Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2207/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101590
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8013077
RM
Recurso de Suplicación: 37/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 24 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2207/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 7 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 281/2013 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, Catalunya Ràdio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., María Dolores y Jose Antonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª . María Dolores y D. Jose Antonio frente a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (ANTES TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.), CATALUNYA RÀDIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, DECLAROinjustificada la modificación operada respecto de los actores con efectos de 01/03/2013 y DECLAROel derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores salario y estructura retributiva, CONDENANDOa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. a abonar a la Sra. María Dolores la suma de 11.206,20 eurosy al Sr. Jose Antonio la suma de 5.141,37 euros.
0Que 0 TENGO0 por desistida0 a la parte actora de su demanda frente a CATALUNYA RÀDIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS0.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- María Dolores presta servicios por cuenta de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. Las partes suscribieron un contrato de trabajo en 1998, que se convirtió en indefinido en 1999, siendo pactada entonces como categoría profesional la de ayudante de producción. En agosto de 1999 la empleadora comunicó a la trabajadora que mientras realizara las funciones de productora percibiría un complemento de puesto de trabajo, que dejaría de percibirse cuando volviese a realizar las tareas anteriores a esta nueva función. En octubre la empleadora le comunicó que con efectos de diciembre del mismo año sería promocionada a la categoría de productora, percibiendo el salario base correspondiente al nivel F del Convenio Colectivo. El día 12 de mayo de 2004 la demandada comunicó a la actora que con efectos de 1 de abril de 2004 'el cargo de Cap de Producció de Dramàtics que usted ocupaba' tendría asignado un salario anual bruto de 63.252,42 euros, siendo el salario base del nivel G, añadiendo que aquel puesto, excluido de convenio, era de libre designación y por tanto revocable, debiendo recuperar als condiciones anteriores en caso de dejar de ejercerlo si bien conservando el sueldo base correspondiente al nivel G de convenio. Por carta de 10/11/08 la empleadora comunicó a la actora su cese como Cap de Producció de Dramàtics con efectos de 01/11/2008, y su nombramiento como Productora Executiva de Dramàtics, señalando que había consolidado un sueldo base de 50.490,79 euros correspondiente al Nivel G y el complemento personal en importe de 11.183,62 euros, no siendo este último compensable ni absorbible, y reconociéndose un complemento de puesto de trabajo de 7.325,59 euros anuales por el nuevo puesto asignado. (folios 767 a 772)
SEGUNDO.- Jose Antonio presta servicios por cuenta de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. Las partes suscribieron un contrato de trabajo en 1996, siendo pactada entonces como categoría profesional la de ayudante de producción. En noviembre de 1998 la empleadora comunicó al trabajadora que mientras realizara las funciones de productor percibiría un complemento de puesto de trabajo, que dejaría de percibirse cuando volviese a realizar las tareas anteriores a esta nueva función, lo que sucedería en fecha 13.12/1998. Entre abril de 1999 y agosto de 2001 se le entregaron análogas comunicaciones. En diciembre de 2001 la empleadora le comunicó su nombramiento como Cap de Producció d'Entreteniments. En esa misma fecha la empleadora le comunicó que con efectos de diciembre del mismo año sería promocionado a la categoría de productor, percibiendo el salario base correspondiente al nivel F del Convenio Colectivo. El día 12 de mayo de 2004 la demandada comunicó al actora que con efectos de 1 de abril de 2004 ' el cargo de Cap de Producció d'Entrteniments i Culturals que usted ocupaba' tendría asignado un salario anual bruto de 63.252,42 euros, siendo el salario base del nivel G, añadiendo que aquel puesto, excluido de convenio, era de libre designación y por tanto revocable, debiendo recuperar las condiciones anteriores en caso de dejar de ejercerlo si bien conservando el sueldo base correspondiente al nivel G de convenio. Por carta de 10/11/08 la empleadora comunicó al actor su cese como Cap de Producció d'Entreteniments con efectos de 31/10/2008, continuando desde tal fecha desarrollando funciones de Productor, señalando que había consolidado un sueldo base de 50.490,79 euros correspondiente al Nivel G, el complemento personal en importe de 5.997,83 euros, no siendo este último compensable ni absorbible, y el complemento de flexibilidad de 7.140,87 euros anuales. (folios 744 a 757)
TERCERO.-En fecha 9 de enero de 2012 por la representación de CCMA se comunicó al Comité de Empresa la convocatoria de reunión para el inicio de periodo de consultas con la finalidad de iniciar proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en concreto cuantía salarial, por causas económicas y productivas. (folio 798) En dicho periodo de consultas se mantuvieron reuniones, el contenido de cuyas actas se da por íntegramente reproducido, y en cuyo transcurso la empresa entregó a la representación de los trabajadores documentación referida a los criterios de afectación y método de análisis, flexibilidades consolidadas y otra medidas de ahorro, entregando documentación sobre metodología empleada por la empresa. Concretamente, en la reunión del día 22/01/2013 la empresa hizo entrega al comité de empresa de documentación alusiva a los criterios de afectación y métodos de análisis, dándose aquí por expresamente reproducido el documento que se anexó al acta y que fue objeto de entrega. (folio 828) El periodo de consultas finalizó sin acuerdo. (no controvertido)
CUARTO.-CCMA comunicó a la Sra. María Dolores en fecha 12/02/2013, mediante carta de la misma fecha cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ' concretament la quantia adequant, si és el cas, categoria i estructura salarial' ello con carácter indefinido y con efectos de 01/03/2013. La misiva contenía un apartado 6 denominado ' Criteris d'afectació particular', en el que se expresaba que ' la metodología utilitzada ha estat l'análisi de totes les retribucions que perceben els treballadors de TVC amb la finalitat de detectar, quin eren els casos en els que hi podía haver una disfunció entre les funcions efectivamente realitzades, el salari percebut i la distribució dels conceptes que conformen la retribució atenent a l'estructura de categories vigent a l'empresa', añadiendo que ' en el seu cas, les funcions que d'un temps a aquesta part vostè ve desenvolupant, corresponen a la categoria profesional de productor/a nivell F del Conveni Col.lectiu vigent, amb les funcions adicionals de Productor/a executiu/va B, que justifiquen la percepció del Complement de Lloc de Treball. Un cop determinades les funcions desenvolupades actualmente, per determinar el salari que correspon a aquestes s'ha efectuat una valoració del lloc de treball seguint el sistema de valoració HAY que és utilitzat amb carácter general a la CCMA i a les seves empreses filials. D'aquesta manera a les funcions per vosté desenvolupades actualmente li correspon un salari brut anual (a banda del complement per antiguitat que correspongui) de 57.000,00 euros. Aquesta atribució significa una reducció salarial de 10.061,57 euros bruts any', atribuyéndose un salario base de 44.275,85 euros ' corresponent a la categoria de Productor/a', un complemento de puesto de trabajo de 15.724,18 euros ' corresponent a les funcions de Productor/a Executiu/va B càrrec que es de lliure designació i per tant revocable', ello con el descuento RAV de 3.000 euros. (folio 481)
QUINTO.-Con la misma fecha y efectos la entidad entregó análoga misiva al actor, cuyo contenido igualmente se da por reproducido, si bien en el apartado 6 se hacían las siguientes indicaciones diferenciadas: ' en el seu cas, les funcions que d'un temps a aquesta part vostè ve desenvolupant, corresponen a la categoria profesional de Productor/a nivell F del Conveni Col.lectiu vigent, amb les funcions adicionals de Productor/a executiu/va B, que justifiquen la percepció del Complement de Lloc de Treball. Un cop determinades les funcions desenvolupades actualmente, per determinar el salari que correspon a aquestes s'ha efectuat una valoració del lloc de treball seguint el sistema de valoració HAY que és utilitzat amb carácter general a la CCMA i a les seves empreses filials. D'aquesta manera a les funcions per vosté desenvolupades actualmente li correspon un salari brut anual (a banda del complement per antiguitat que correspongui) de 57.000,00 euros. Aquesta atribució significa una reducció salarial de 4.710,58 euros bruts any', atribuyéndose un salario base de 44.275,85 euros ' corresponent a la categoria de Productor/a', un complemento de puesto de trabajo de 15.724,18 euros ' corresponent a les funcions de Productor/a Executiu/va B càrrec que es de lliure designació i per tant revocable', ello con el descuento RAV de 3.000 euros. (folio 501)
SEXTO.-A excepción de las menciones a la categoría profesional a la que correspondían las funciones desarrolladas y de los concretos importes retributivos reconocidos, el contenido de las cartas entregadas a todos los afectados por la modificación colectiva, también en lo relativo a los ' criteris d'afectació particular', era idéntico. (no controvertido y cartas aportadas por los actores folios 691 a 716 y por la demandada folios 773 y 784)
SÉPTIMO.-Las funciones que han venido realizando los actores para la demandada antes y después de la modificación sustancial señalada en los anteriores hechos probados, son las mismas. (no controvertido)
OCTAVO.-A solicitud de este Juzgado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 25/6/2013 en relación con la modificación sustancial operada, cuyo íntegro contenido se da por reproducido y en el que se concluye que respecto de los actores ' no queda claramente determinada la asignación del complemento del lugar de trabajo ni su cuantía ni los criterios para su determinación', y ' resulta no claro ni objetivo ni cuantificable el complemento de puesto de trabajo asignado a los trabajadores' por cuanto el importe de 15.724,11 euros correspondiente al complemento del puesto de trabajo tras la modificación ' no figura en el convenio ni queda determinado de dónde se obtiene'. (folio 261)
NOVENO.-El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia en fecha 13/03/2014 , cuyo íntegro contenido se da por reproducido y es firme, en la que conociendo del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que en instancia determinó la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa a un trabajador, la revocó concluyendo en la desestimación de la demanda. (folio 582)
DÉCIMO.-En fecha 16/07/2013 el Juzgado Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia en relación con la impugnación de la modificación sustancial operada respecto de otro trabajador de la demandada, sentencia cuyo íntegro contenido se da por reproducido y que estimó la demanda al apreciar que las cartas ' no contienen relación alguna de las funciones que TELEVISIÓ, que no niega sean las mismas a lo largo de los años, ha considerado y valorado para proceder a la 'recalificación' de los trabajadores en otra categoría profesional con arreglo a convenio y vincular la misma el correspondiente nivel retributivo fijado en éste', indicando que ' dicha falta de concreción supone sin más la declaración como injustificada de la medida empresarial al no permitir el control judicial de la medida adoptada' e imputando a la carta una ' total falta de concreción' respecto de cuáles eran las tareas actualmente desarrolladas. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia en fecha 12/05/2014 , que no es firme y se da por íntegramente reproducida, desestimatoria del recurso, concluyendo que ' en el cas concret no s'ha provat que els demandants reunissin les característiques que estableix la mateixa compañia per formar part del grup d'afectats als que s'acordava adequar el salari a les funcions efectivamente realitzades'. (folios 648 a 681)
UNDÉCIMO.-En caso de estimación de la demanda las diferencias salariales que deberían reconocerse a los actores, por el periodo de marzo de 2013 a mayo de 2014, ascendería a 11.206,20 euros en el caso de la Sra. María Dolores y a 5.141,37 euros en el caso del Sr. Jose Antonio . (no controvertido) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, María Dolores y Jose Antonio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación de la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A., frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara injustificada la modificación de salario y estructura retributiva, declarando el derecho de los demandantes a ser repuestos en sus anteriores condiciones y condenando a la ahora recurrente a abonar la suma de 11.206,20 € a la Sra. María Dolores y 5.141,37 € al Sr. Jose Antonio , y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , postula la modificación del contenido del ordinal fáctico tercero de la sentencia, en base a la documental obrante a los folios 817 y siguientes, 833, 836 y 861, a fin de que se deje constancia de cuáles fueron los criterios utilizados para la afectación de los demandantes y la concreción de afectación de los mismos en la comunicación escrita.
Como de forma reiterada viene declarando esta Sala, la facultad de revisión que nos otorga el artículo 193 b.) de la LRJS , es de carácter excepcional y su aplicación debe quedar restringida a aquellos casos en los que se acredite un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', error que debe patentizarse directamente a través de la prueba documental y/o pericial que invoque la parte recurrente, que por sí misma, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, hipótesis ni deducciones más o menos lógicas, debe acreditar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia impugnada, siendo imprescindible, además, que el error sea trascendente y que su rectificación resulte relevante a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo; ninguno de estos requisitos concurren en el caso que examinamos, dado que el ordinal tercero se da por íntegramente reproducido el contenido de las actas del período de consultas, constando asimismo la entrega a la representación legal de los trabajadores de la documentación referida a los criterios de afectación , entregando también documentación sobre la metodología de valoración aplicada, añadiendo que en la reunión de 22 de enero de 2013 se hizo entrega al comité de empresa de toda la documentación referida y que el período de consultas finalizó sin acuerdo, por lo que es suficientemente exhaustiva la información reseñada en sede fáctica, sin que las adiciones postuladas supongan suplir omisiones relevantes de ningún tipo, por lo que se mantiene inalterado el ordinal impugnado.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, invocando el amparo del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , manifiesta la entidad recurrente impugnar el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, por infracción del artículo 92.3 de la LRJS , así como impugnación del fundamento jurídico tercero, por infracción de los artículos 41 del ET y 138 de la LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que la modificación acordada es ajustada a derecho.
Tal como señala la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, la finalidad de la suplicación no es la de discutir el contenido de los diversos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sino el sentido de la parte dispositiva de la misma, citando las infracciones de normas jurídico sustantivas o de jurisprudencia en que haya podido incurrir el Juez 'a quo', a juicio del recurrente; ahora bien, pese a la evidente deficiencia técnico-jurídica en la formulación, la misma no impide tomar conocimiento exacto de cuáles son las censuras jurídicas formuladas, evidenciándose la absoluta imposibilidad de éxito de la primera de las esgrimidas, dirigida a intentar que esta Sala atribuya trascendencia probatoria al testimonio prestado por la Sra. Vicenta , empleada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, que confeccionó la lista de los 92 trabajadores afectados por la modificación sustancial, y que prestó declaración en juicio, si bien el Juez 'a quo' valoró que se trata de una persona con 'interés real en la defensa de la decisión empresarial', motivo por el cual no incorpora sus manifestaciones al relato de hechos probados.
Así las cosas, es evidente que la valoración que de la prueba testifical efectúa el Juez de instancia no puede ser modificada por la Sala, fundamentalmente por no ser un medio de prueba apto a efectos de revisión de los hechos probados, revisión que tampoco interesa la empresa con apoyo en tal testifical, por lo que no parece que sea ésta la finalidad de la censura jurídica formulada; descartada dicha opción, la denuncia de infracción del artículo 92.3 de la LRJS sólo podría tener algún sentido para el caso de que se hubiese denegado la testifical a cargo de Doña. Vicenta , pero en modo alguno por la discrepancia de la parte con la valoración de la trascendencia probatoria que el juzgador ha atribuido a dicho testimonio, puesto que ni siquiera se alega indefensión con relevancia constitucional por tal causa, por lo que debemos rechazar de plano tales alegaciones.
Pasando al examen de las supuestas vulneraciones del artículo 41 del ET y artículo 138 de la LRJS , es evidente que tales citas se fundan en la discrepancia de la parte recurrente con las exigencias de contenido que el Juez 'a quo' considera aplicables a la comunicación escrita de modificación sustancial, respecto a las razones por las cuales han resultado elegidos los trabajadores, así como por estimar que no existen en las comunicaciones escritas los defectos o inconcreciones que llevan al Juez 'a quo' a declarar injustificada la modificación por defectos formales en la comunicación escrita.
Nos hallamos ante un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, adecuadamente tramitado por la empresa conforme a las exigencias del artículo 41 del ET , en el que se desarrolló el preceptivo período de consultas, en el curso del cual se facilitó a la representación legal de los trabajadores toda la información y documentación relativa a las causas alegadas y a los criterios de afectación de trabajadores, tal como el propio relato fáctico de la sentencia de instancia reseña; aunque el período de consultas finalizó sin acuerdo, la decisión no fue objeto de impugnación colectiva, aunque sí se han producido diversas impugnaciones individuales y plurales, que han generado numerosos pronunciamientos de esta Sala, destacando por su trascendencia de generalidad el contenido en nuestra Sentencia de Pleno de 13 de marzo de 2014, dictada en recurso de suplicación nº 5661/2013 , en la que entre otros aspectos abordamos la concurrencia o no de las causas alegadas por la empresa para proceder a la modificación retributiva aplicada, concluyendo con la afirmación de que las causas económicas invocadas habían quedado acreditadas de manera fehaciente, cuestión ésta que ya no se discute en el presente caso, por cuanto la declaración de que la medida adoptada es injustificada responde exclusivamente a la apreciación de defectos formales en la comunicación escrita dirigida a los demandantes, siendo idéntico el asunto al resuelto por la Sentencia nº 4801/2014, de 2 de julio ( RS 2417/2014), que revoca la sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Barcelona, de 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento 297/2013, considerando que los términos de la comunicación escrita ( análogos a los de las que ahora nos ocupan) son suficientes; esa suficiencia en la comunicación, con un contenido similar al de las cartas remitidas a los demandantes del presente procedimiento, se aprecia también en nuestra Sentencia 6989/2014, de 21 de octubre , en RS 2937/14, así como en la Sentencia 5838/14, de 9 de septiembre , en RS 3904/2014 .
La aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa deberá conducirnos a estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa, por cuanto, como indicamos en la Sentencia 4801/2014 , el contenido mínimo de la comunicación, para que no produzca indefensión al afectado, debe comprender la condición de trabajo afectada, el alcance de la referida modificación, razones de la medida, en términos comprensibles para los afectados, fecha de efectividad de la medida y fecha de la notificación a los efectos de cómputo del plazo para la impugnación de la decisión empresarial; todos esos datos constan en las comunicaciones remitidas a los demandantes, a los cuales se les indica que su inclusión entre los afectados es consecuencia de que en los mismos se produce una disfunción entre las funciones efectivamente realizadas, el salario percibido y la distribución de los conceptos que conforman la retribución conforme a las categorías vigentes en la empresa.
En ambos casos, además, se les indica que las funciones desarrolladas por cada uno de ellos son las propias de productor/a nivel F, con funciones adicionales de productor ejecutivo/va B, que justifica la percepción del complemento de puesto de trabajo, resultando tras la valoración 'HAY' que el salario bruto anual a percibir sería de 57.000,00 € anuales, aplicándose la correspondiente reducción y aplicando a ambos un salario base de 44.275,85 € y un complemento de puesto de trabajo de 15.724,18 €, lo que supone una reducción salarial de 10.061,57 € brutos/año para la Sra. María Dolores y de 4.710,58 € brutos/año para el Sr. Jose Antonio .
Tal como se indica en la exposición fáctica y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es un hecho incontrovertido que las funciones desempeñadas por los demandantes eran las propias de productor/a, desde 1999 en el caso de la Sra. María Dolores y desde diciembre de 2001 en el caso del Sr. Jose Antonio , habiendo desempeñado ambos en diferentes períodos funciones de 'Cap de Producció', lo que comportó su nombramiento como Productor/a Ejecutivo/a, especificándose en todo momento que se trata de un cargo de libre designación y que una vez cesado como tal volvería a sus condiciones retributivas anteriores, aunque esa situación no se produjo y, en ambos casos, pese al cese de la Sra. María Dolores como 'cap de producció de dramàtics' y el cese del Sr. Jose Antonio como 'cap de producción d'Entreteniments i Culturals', ambos continuaron percibiendo los complementos de tales cargos.
A juicio de la Sala los términos de la comunicación escrita son absolutamente suficientes, habida cuenta que de forma clara y meridiana se deduce de la lectura de la misma que el motivo por el cual se ven afectados los demandantes por la modificación sustancial es por la necesidad de adecuar su salario y estructura salarial con las categorías y retribuciones vigentes, siendo el criterio de selección la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas efectivamente desempeñadas, especificándoles cuál es el salario que vienen percibiendo y funciones desempeñadas, y cuál es el que correspondería realmente conforme al convenio de aplicación, no pudiendo apreciarse defecto alguno determinante de indefensión, dado que en la carta se exponen claramente las funciones de producción desarrolladas y la necesidad de ajustar la retribución a las mismas, utilizando términos plenamente comprensibles para los afectados, que han podido defenderse, como es de ver por la demanda y recursos interpuestos, por lo que ninguna indefensión puede derivarse de una supuesta insuficiencia de la comunicación.
A mayor abundamiento, conviene recordar que no son de aplicación en sede de modificación sustancial idénticos requisitos de forma y de fondo que en sede de despido colectivo, pero es que, además, en relación con el contenido que deba tener la carta de despido objetivo producido en el marco de un despido colectivo, concretamente respecto de los criterios de selección y afectación, no existe una doctrina judicial unánime al respecto, siendo la mayoritaria la que considera que tras la reforma operada por la Ley 3/2012, sigue siendo válida y de aplicación la doctrina previa del TS respecto del contenido de la carta, con expresión de la causa, concepto que no abarca la exposición pormenorizada de los criterios de selección y afectación, tesis defendida, entre otras, por Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2014 (RS 1891/2013 ), 22 de abril de 2014 ( RS 2121/2013 ), la nº 564/2014 , de Pleno, de 25 de junio, en RS 244/14 , y a partir de ella las nº 632/2014 y nº 640/2014 , ambas de 21 de julio; nº 648/2014, de 24 de julio ; 681/2014, de 11 de septiembre ; n º 700/2014, de 19 de septiembre ; n º 742/2014, de 29 de septiembre y nº 920/2014 , de 7 de octubre ( la mayoría de ellas referidas al despido colectivo de BANKIA), junto con las del TSJ de Extremadura 476/2014, de 30 de septiembre (RS 370/2014) y de 26 de julio de 2013 (RS 210/2013), las del TSJ de Asturias de 10 de enero de 2014 (RS 2224/2013 ) y la nº 1967/2014, de 30 de septiembre; Sentencia nº 1407/2014, de 9 de octubre del TSJ de Castilla-León ( Valladolid) y Sentencia nº 33/2014 de la misma Sala, de 13 de enero , en RS 1552/2013 ; Sentencia nº 170/2014, de 5 de marzo , del TSJ de Cantabria (RS 49/2014 ); Sentencia nº 1818/2014, de 8 de julio , del TSJ de la Comunidad Valenciana, entre otras, sin olvidar la importante Sentencia de la Sala IV del TS de 2 de junio de 2014, en RCUD 2534/2013 .
La aplicación de las anteriores consideraciones nos conduce, como ya habíamos adelantado, a estimar el recurso formulado por la empresa, revocando la sentencia de instancia y declarando justificada la decisión modificativa.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 31 de los de Barcelona, de 7 de julio de 2014 , en el procedimiento n º 281/2013, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA FORMULADA POR Dª María Dolores y por D. Jose Antonio , declarando justificada la modificación sustancial de sus condiciones retributivas, con libre absolución de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

