Sentencia SOCIAL Nº 2207/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2207/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1619/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2207/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5773

Núm. Roj: STSJ CV 5773/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1619/2017
Recursos de Suplicación - 001619/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2207/2017
En el Recursos de Suplicación - 001619/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000569/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Jose Ignacio , asistido por el Letrado D. Carlos Marín Juan y representado por
la Procuradora Dª Elena Gil Bayo contra TECNICERAMICA SA, asistida por el Letrado D. Florentino Escribano
Hernández y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Jose Ignacio contra TECNOCERAMICA SA, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 30 de junio de 2016, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jose Ignacio ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada TECNICERAMICA SA, en el centro de trabajo de Alcora, con antigüedad del 8 de mayo de 2008, con la categoría profesional de Grupo V, y con un salario mensual de 2653,31 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- El 30 de junio de 2016 la empresa demandada notificó al actor carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido desde ese mismo día, con el siguiente tenor '...Por medio de la presente carta, le comunicamos que esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario en base a los hechos que seguidamente se detallan: El pasado día 24 de mayo de 2016 D. Inocencio (Agente de la zona de Madrid y Toledo) nos llamó por teléfono a fábrica pidiendo explicaciones de por qué un almacén de su zona estaba vendiendo nuestro material 'Parma blanco de 25x50' a un precio mucho más bajo del que el que él tenía autorizado por nosotros (estaba a la venta por 3,5 € cuando nuestro precio mínimo de venta autorizado es de 6,5 €). Evidentemente, ante tal circunstancia nos quedamos atónitos y le negamos lo que nos estaba diciendo a lo que el Agente nos mada una fotografía del pallet de material que estaba viendo en el almacén y podemos comprobar que efectivamente es nuestro material, incluso encajado con caja de Tecnicerámica negra y con la etiqueta de fabricación de fecha 12 de febrero de 2016. Ante esta circunstancia comprometedora nosotros procedemos a comprobar si en algún momento le hemos vendido ese pallet a este almacén denominado Trasdos y como era de esperar, en nuesto sistema informático no aparece factura alguna de dicho pallet de manterial al almacén Trasdos.

Personado de nuevo el agente en el almacén, éste le pregutna quién le ha vendido ese material puesto que él el único autorizado a ello y a un precio de 6,5 €. Inmediatamente Trasdos le contesta que un almacén de Quintanar de la Orden llamado Pemar. Nuevamente, comprobamos en nuestra relación de facturas si en algún momento hemos procedido a vender dicho material a este cliente, el mismo ni siquiera está dado de alta como tal, ninguna venta ni relación comercial existe entre Tecnicerámica y Pemar. Dicho esto, D. Agapito como responsable del departamento comercial de Tecnicerámica se desplaza a Madrid y se reúne con el Agente desplazándose ambos a Quintanar de la Orden al almacén Pemar, una vez personados en el mismo pueden ver que allí tiene material de Tecnicerámica a lo que le preguntan de quién lo ha adquirido, y tras presentarse como la empresa que lo fabrica los trabajadores que allí estaban les indican que vuelvan más tarde para hablar con sus jefes. Pasadas unas horas vuelven a personarse en Pemar el Sr. Agapito y el Sr. Inocencio y esta vez, reunidos con los dueños del almacén les indica que el material lo han adquirido directamente en Tecnicerámica y que se lo ha vendido Jose Ignacio de almacén. Lamentablemente, en la empresa no hay ningún otro trabajador llamado Jose Ignacio y menos aún que desarrolle su actividad profesional en el almacén., por lo que no nos cabe la menor duda de que se trata de usted. Lógicamente, ante tal circunstanica no nos queda otra que considerar que usted ha estado vendiendo material de la empresa por su cuenta aprovechando la circunstancia de que era usted quien efectuaba las cargas a los transportistas. En fecha 7 de junio la empresa le remitió un escrito solicitándole explicaciones a lo que usted nos contestó el día 9 indicando que todo era absolutamente falso, sin embargo, las pruebas que recabaron ese mismo día el Sr. Agapito y el Sr. Inocencio , junto con las conversaciones que hemos tenido como ambos almacenes corroboran que los hechos que alegamos son ciertos y es por ello por lo que hemos decidido proceder a su despido disciplinario en virtud del art. 73 apartado c) del Convenio colectivo Autonómico para las Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas por Fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendada, así como el hurto y el robo a la propia empresa, y sancionable con el despido en virtud del artículo 74 c) del mismo convenio con el despido, el cual le comunicamos que surte efectos en esta misma fecha. Del presente escrito se da cuenta a los Representantes de los trabajadores...'.

TERCERO.- Los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de expulsión, ocurrieron de la siguiente manera: a) El demandante Jose Ignacio presta servicios en el almacén de la empresa demandada, situada fuera de las instalaciones fabriles principales, a unos 500 metros. En tales dependencias, además del demandante, presta servicios Angelina , que realiza funciones similares a las del actor, y una tercera persona - Bibiana - que se encarga de las gestiones administrativas derivadas de las cargas. En tales dependencias el actor se limita a realizar las cargas del material previamente vendido, atendiendo a las órdenes de carga que los comerciales remiten, al tiempo que facilita a los transportistas los albaranes de las mercancías que se cargan. b) El demandante dispone de llaves del almacén, en el que realiza una jornada de trabajo de 8 a 13 horas, y de 14,30 a 17,30 horas de lunes a viernes. El demandante realiza la comida en las mismas dependencias del almacén sin la presencia de otros compañeros, puesto que el almacén permanece cerrado desde las 13 a las 14,30 horas.

Angelina , compañera de trabajo del demandante, realiza un horario de 7,30 a 13 horas y de 14,30 a 17 horas, y también dispone de llaves del almacén. c) En fecha no determinada, pero con anterioridad al 24 de mayo de 2016, el demandante Jose Ignacio , contactó con Epifanio y con Ezequiel , que regentan un almacén de materiales de la construcción en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), que realizaron una visita al almacén y se interesaron por la compra de partidas de azulejos que supusieran puntas o restos de palets a un precio ventajoso. El demandante se mostró conforme y les facilitó su teléfono móvil, y les indicó que pasaran más tarde de las 13 horas por el almacén, con el fin de evitar que hubiera otros compañeros en el almacén. Epifanio y Ezequiel así lo hicieron, y acordaron con el demandante la compra de un palet entero del producto Parma blanco de tamaño 25X50 a un precio muy ventajoso. El demandante realizó la carga del palet en el camión de pequeñas dimensiones que portaban, y no les entregó factura, ni albarán de carga de la mercancía que los compradores abonaron en dinero en efectivo. d) Epifanio y Ezequiel vendieron el palet de Parma blanco tamaño 25X50 a un almacén de la localidad de Corral de Almaguer (Toledo). El 24 de mayo de 2016, Inocencio , agente comercial de TECNICERAMICA SA en exclusiva para Madrid y Toledo, al realizar una visita a un almacén de la localidad reseñada de Corral de Almaguer (Toledo) se percató de la presencia del palet en cuestión, cuya venta no había gestionado él mismo, y que además se ofrecía a la venta a un precio muy inferior al que él estaba autorizado a negociar. Ante tal circunstancia, se puso en contacto con la empresa demandada, que negó haber realizado la venta. Con la información facilitada por el almacén de Corral de Almaguer (Toledo), un responsable de la empresa demandada, junto con el agente comercial, se desplazaron a Quintanar de la Orden donde se entrevistaron con Epifanio y Ezequiel , los cuales indicaron que lo habían comprado a una persona llamada Jose Ignacio que prestaba servicios en el almacén de TECNICERAMICA SA.

CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

QUINTO.- Con fecha 12 de julio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de julio de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 26 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) 'para que por la Sala se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión. A continuación, después de transcribir íntegramente la carta de despido, destaca lo indicado en la misma respecto de la fecha de fabricación del material (12 de febrero de 2016), y cómo se había articulado su defensa, sobre la solicitud de requerimiento a la empresa para que aportara todas las cartas de porte individualizadas por cada uno de los envíos del período 12 de febrero de 2016 a 24 de mayo de 2016, o los albaranes relativos a cualquier tipo de producto fabricado por la demandada expedidos entre el 12 de febrero de 2016 y el día 24 de mayo de 2016, y los denominados 'documentos de control' individualizados por cada uno de los envíos (art.6º Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre), y que en 14/12/2016a cinco días de la fecha del juicio la empresa indicó como fecha de fabricación la de 12 de enero de 2016, lo que además de haber debido conllevar la improcedencia sin más del despido, produjo indefensión al actor, máxime cuando como se deduce del apartado c del propio hecho probado tercero de la sentencia cuando indica que 'c) En fecha no determinada, pero con anterioridad al 24 de mayo de 2016, el demandante Jose Ignacio , contactó con Epifanio y con Ezequiel , que regentan un almacén de materiales de la construcción en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), que realizaron una visita al almacén y se interesaron por la compra de partidas de azulejos que supusieran puntas o restos de palets a un precio ventajoso. El demandante se mostró conforme y les facilitó su teléfono móvil, y les indicó que pasaran más tarde de las 13 horas por el almacén, con el fin de evitar que hubiera otros compañeros en el almacén. Epifanio y Ezequiel así lo hicieron, y acordaron con el demandante la compra de un palet entero del producto Parma blanco de tamaño 25X50 a un precio muy ventajoso. El demandante realizó la carga del palet en el camión de pequeñas dimensiones que portaban, y no les entregó factura, ni albarán de carga de la mercancía que los compradores abonaron en dinero en efectivo', hecho que en el fundamento de derecho primero, párrafos tercero y cuarto de la sentencia de instancia ('Los consignados bajo la letra c) se extraen de la testifical prestada por Epifanio y Ezequiel , que relataron que se dedican a la compra de pequeñas partidas de azulejos, por lo que se desplazan a la zona de Castellón para visitar almacenes, donde buscan oportunidades y precios reducidos, cargando el material en un pequeño camión con el que desplazan el material a Quintanar de la Orden, y de allí realizan la venta a otros almacenes de la zona. Señalaron los testigos que en una de las visitas, se entrevistaron con el demandante, el cual les indicó que podía venderles restos de materiales, pero que tenían que ir pasadas la una del mediodía. Así lo hicieron los testigos, y una vez en el almacén, el demandante, que les había facilitado su número de teléfono particular, les propuso la compra de un palet entero de material de primera - Parma blanco- a un precio que no podían rechazar por lo ventajoso que era. Indican los testigos que el pago se hizo en efectivo, y que no se les entregó factura ni albaranes de carga, pero ante lo ventajoso de la operación se arriesgaron a llevarse el material. La declaración de los testigos resulta creíble, por cuanto que identificaron sin ningún género de dudas al demandante como la persona que les vendió el material; señalaron que ese material comprado de ese modo, se lo revendieron a un almacén de Corral de Almaguer (Toledo), donde fue detectado por el agente comercial de la demandada. No existe contradicción en sus declaraciones, que se mantiene inalterada. Y además, tampoco se aprecia ningún ánimo espurio en sus manifestaciones, ni motivo alguno para pretender perjudicar al demandante, el cual ni tan siquiera mencionó que existiera animadversión alguna hacia esas personas, razón por la cual este Juzgador considera que gozan de verosimilitud y credibilidad subjetiva'), no se extrae de la carta de despido que no contiene identificación alguna de esos testigos, 'ni del supuesto circuito explicativo de la sustracción, ni de su ida a la localidad de Alcora, ni de su entrada en los locales de la empresa, ni de que tenían supuestamente el teléfono del trabajador despedido, ni de que se llevaran el producto en su propio camión, ni de que lo cargara el propio trabajador, etc, etc', incidiendo en que la única prueba tenida en cuenta 'para establecer la procedencia del despido' fue esa testifical cuya apreciación critica, y que, al haberse infringido el artículo 105.2 de la LJS al haberse admitido al demandado en el juicio otros motivos de oposición a la demanda distintos a los contenidos en la comunicación escrita , ello causó indefensión al trabajador, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia, 'con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la misma, con la finalidad de que se dicte otra que proceda a calificar el despido del trabajador partiendo exclusivamente de los motivos contenidos en la carta de despido'.

2. La carta de despido, que se transcribe en el hecho probado segundo es del siguiente tenor literal: '

SEGUNDO.- El 30 de junio de 2016 la empresa demandada notificó al actor carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido desde ese mismo día, con el siguiente tenor '.. .Por medio de la presente carta, le comunicamos que esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario en base a los hechos que seguidamente se detallan:El pasado día 24 de mayo de 2016 D. Inocencio (Agente de la zona de Madrid y Toledo) nos llamó por teléfono a fábrica pidiendo explicaciones de por qué un almacén de su zona estaba vendiendo nuestro material 'Parma blanco de 25x50' a un precio mucho más bajo del que el que él tenía autorizado por nosotros (estaba a la venta por 3,5 € cuando nuestro precio mínimo de venta autorizado es de 6,5 €). Evidentemente, ante tal circunstancia nos quedamos atónitos y le negamos lo que nos estaba diciendo a lo que el Agente nos manda una fotografía del pallet de material que estaba viendo en el almacén y podemos comprobar que efectivamente es nuestro material, incluso encajado con caja de Tecnicerámica negra y con la etiqueta de fabricación de fecha 12 de febrero de 2016. Ante esta circunstancia comprometedora nosotros procedemos a comprobar si en algún momento le hemos vendido ese pallet a este almacén denominado Trasdos y como era de esperar, en nuesto sistema informático no aparece factura alguna de dicho pallet de manterial al almacén Trasdos. Personado de nuevo el agente en el almacén, éste le pregunta quién le ha vendido ese material puesto que él el único autorizado a ello y a un precio de 6,5 €. Inmediatamente Trasdos le contesta que un almacén de Quintanar de la Orden llamado Pemar. Nuevamente, comprobamos en nuestra relación de facturas si en algún momento hemos procedido a vender dicho material a este cliente, el mismo ni siquiera está dado de alta como tal, ninguna venta ni relación comercial existe entre Tecnicerámica y Pemar.

Dicho esto, D. Agapito como responsable del departamento comercial de Tecnicerámica se desplaza a Madrid y se reúne con el Agente desplazándose ambos a Quintanar de la Orden al almacén Pemar, una vez personados en el mismo pueden ver que allí tiene material de Tecnicerámica a lo que le preguntan de quién lo ha adquirido, y tras presentarse como la empresa que lo fabrica los trabajadores que allí estaban les indican que vuelvan más tarde para hablar con sus jefes. Pasadas unas horas vuelven a personarse en Pemar el Sr.

Agapito y el Sr. Inocencio y esta vez, reunidos con los dueños del almacén les indica que el material lo han adquirido directamente en Tecnicerámica y que se lo ha vendido Jose Ignacio de almacén. Lamentablemente, en la empresa no hay ningún otro trabajador llamado Jose Ignacio y menos aún que desarrolle su actividad profesional en el almacén., por lo que no nos cabe la menor duda de que se trata de usted. Lógicamente, ante tal circunstanica no nos queda otra que considerar que usted ha estado vendiendo material de la empresa por su cuenta aprovechando la circunstancia de que era usted quien efectuaba las cargas a los transportistas.

En fecha 7 de junio la empresa le remitió un escrito solicitándole explicaciones a lo que usted nos contestó el día 9 indicando que todo era absolutamente falso, sin embargo, las pruebas que recabaron ese mismo día el Sr. Agapito y el Sr. Inocencio , junto con las conversaciones que hemos tenido como ambos almacenes corroboran que los hechos que alegamos son ciertos y es por ello por lo que hemos decidido proceder a su despido disciplinario en virtud del art. 73 apartado c) del Convenio colectivo Autonómico para las Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas por Fraude, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendada, así como el hurto y el robo a la propia empresa, y sancionable con el despido en virtud del artículo 74 c) del mismo convenio con el despido, el cual le comunicamos que surte efectos en esta misma fecha. Del presente escrito se da cuenta a los Representantes de los trabajadores...'.

3. En la demanda inicial se solicitaba por otrosí que se requiriera a la empresa demandada para que aportara todas las cartas de porte individualizadas por cada uno de los envíos del período 12 de febrero de 2016 a 24 de mayo de 2016, o los albaranes relativos a cualquier tipo de producto fabricado por la demandada expedidos entre el 12 de febrero de 2016 y el día 24 de mayo de 2016, y los denominados 'documentos de control' individualizados por cada uno de los envíos (art.6º Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre).

4. El día 2 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Castellón, y el 5 de diciembre de dicho año en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, escrito de don FLORENTINO ESCRIBANO HERNÁNDEZ, en su condición de letrado y representante de la empresa demandada, donde en relación con la prueba documental a cuya presentación había sido requerida manifestaba que habían comprobado la existencia de 'un error en la carta despido que se circunscribe a la fecha de la etiqueta de fabricación que consta como 12 de febrero de 2016 cuando en realidad era 12 de enero de 2016 (2º párrafo de la carta de despido). Como quiera que ese dato ha podido originar un error para la solicitud de prueba pues, la parte actora en su proposición de prueba solicita en los apartados d), e) y f) de la documental, toda la documentación desde esa fecha 12 de febrero de 2016 y con el objeto de que ello no pueda suponer luego una indefensión para el demandante, es por lo que por medio de presente escrito venimos a poner en conocimiento del Juzgado el error de transcripción de fecha a fin de que se ponga en conocimiento de la parte actora por si estima pertinente modificar las fechas a las que abarca la documental y todo ello para que pueda hacer defensa de sus intereses ajustándose a la realidad de los hechos'.

5. Las fechas de fabricación de las mercancías consideramos que no determinan la imputación, sino las circunstancias del hecho, con lo que no apreciamos que la modificación en este aspecto de la carta de despido pueda considerarse una modificación sustancial de la misma productora de indefensión, sino que atendiendo a la prueba documental solicitada apoyaba el contenido de la misma, con referencia a 12 de enero y no 12 de febrero de 2016, y como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2009 la indefensión, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sólo se produce cuando 'se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad' o cuando 'se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones', extremos que aquí no estimamos existentes; y es que como se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que por otra parte esta Sala comparte en sus consideraciones jurídicas haciéndolas suyas 'una lectura atenta de la carta de despido notificada al trabajador demandante, no permite considerar que los términos de la comunicación sean imprecisos o genéricos, y que con ello se haya generado indefensión al mismo. La carta se inicia con un relato suficiente de las pesquisas realizadas para la averiguación de los hechos que se concretan en que el demandante ha venido realizando ventas de material de la empresa por su cuenta aprovechando la circunstancia de que es la persona que efectúa las cargas a los transportistas, y que se concreta en el palet de material Parma blanco de 25x50. Así, el demandante tuvo conocimiento concreto de los hechos que se le imputan, con indicación del material sustraído. Y ello se demuestra a la vista de la línea defensiva sostenida a lo largo del Juicio, ya que en la demanda se limita a negar los hechos, en que centra su intervención en pretender que el supuesto palet sustraído había aparecido, y en la circunstancia de que la fecha de fabricación del palet fue variada por la empresa en su escrito presentado el 2 de diciembre de 2016 (folio 20 de los autos). Ciertamente, en el escrito mencionado la empresa con el fin de aclarar la documental que requería el demandante, hace constar que la fecha de fabricación es la de 12 de enero de 2016 y no la de 12 de febrero de 2016, a los efectos de no generar indefensión al trabajador, siendo que se facilita toda la documental correspondiente a una y otra fecha. Sin embargo considera este Juzgador que ......, lo relevante es que los testigos identifican un palet de ese material en un almacén de Corral de Almaguer, que dicho palet no había sido vendido por la empresa, sino por Epifanio y Ezequiel , que previamente lo habían adquirido del demandante en el almacén de TECNICERAMICA SA en Alcora. Es decir, más allá de que la fecha de fabricación fuera una u otra, la identidad del palet adquirido por los testigos en Alcora y posteriormente vendido al almacén de Corral de Almaguer resulta indiscutida, motivo por el cual no puede entenderse que genere indefensión alguna al demandante, ya que lo que se le imputa es la comisión de una sustracción, y es la empresa la que en su caso deberá acreditar los hechos contenidos en la carta, a través de los medios de prueba que considere oportunos, pero sin necesidad de aportar a la carta tales medios de prueba. Se deduce de ello que ninguna indefensión se generó, y que el trabajador comprendiendo y calibrando los hechos que se le imputaban, articuló su defensa como mejor entendió, sin que la variación sobre la fecha de fabricación de un palet pueda tener la trascendencia que se pretende, cuando no surge duda sobre la denominación y dimensiones de los azulejos en cuestión...'. En definitiva, estimamos que la modificación de la fecha de la etiqueta de fabricación no implicaba infracción del artículo 105.2 de la LJS al no introducir motivos de oposición a la demanda distintos a los contenidos en la comunicación escrita del despido, y que, dicho sea obiter dicta, tampoco habría dado lugar a la nulidad de la sentencia aquí propugnada, sino a lo sumo a la declaración de improcedencia del despido ex artículo 55.4 in fine del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, máxime cuando como ya se ha indicado en la documentación remitida al Juzgado se comprendían los datos solicitados desde 12 de enero de 2016.

6. Todo lo razonado conduce a la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , al haber debido ser calificado el despido como improcedente. Argumenta en síntesis que el reproche efectuado al trabajador en la carta de despido se efectúa 'respecto a un palé concreto y determinado identificado con la fecha de fabricación del producto que contiene', incidiendo en lo ya indicado en el motivo anterior respecto al escrito presentado por la empresa el 2 de diciembre de 2016, que a su juicio 'modificó unilateralmente el único elemento identificador del palé supuestamente sustraído y vendido' criticando el razonamiento de la sentencia de instancia porque la empresa reprocha al trabajador la sustracción de un palé concreto con producto fabricado el 12 de febrero de 2016 , no siendo banal la plasmación de la fecha de fabricación pues de lo contrario la empresa no la hubiera introducido en la carta y que el supuesto error de fechas que la empresa intentó enmendar con su escrito de 2 de diciembre de 2016 'estableciendo un nuevo elemento identificador como era que el material del palé estaba fabricado un mes antes, el 12 de enero de 2016' provocó que toda la prueba documental planteada por la parte actora deviniera inútil, destacando lo decidido por esta Sala en una sentencia de 25 de marzo de 2015 al respecto de que no era viable modificar la imputación de hechos haciendo una traslación de los mismos a una fecha diferente, 'pues solo los expresamente reseñados en la carta de despido servirían en su caso para justificar la sanción impuesta por parte empresarial' lo que suponía la no acreditación del incumplimiento alegado en el escrito de comunicación del despido, 'que no era otro que la supuesta sustracción y venta de un palé con producto fabricado el 12 de febrero de 2016', lo que unido a que la sentencia ha tenido en cuenta hechos que no constaban alegados en la carta de despido, determinaba que el despido, a su juicio debió declararse improcedente.

2. Para desestimar también este motivo basta reproducir aquí lo ya indicado en el apartado 5 del fundamento jurídico anterior al respecto de que 'las fechas de fabricación de las mercancías consideramos que no determinan la imputación, sino las circunstancias del hecho, con lo que no apreciamos que la modificación en este aspecto de la carta de despido pueda considerarse una modificación sustancial de la misma productora de indefensión, sino que atendiendo a la prueba documental solicitada apoyaba el contenido de la misma, con referencia a 12 de enero y no 12 de febrero de 2016, y es que como se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que por otra parte esta Sala comparte en sus consideraciones jurídicas haciéndolas suyas 'una lectura atenta de la carta de despido notificada al trabajador demandante, no permite considerar que los términos de la comunicación sean imprecisos o genéricos, y que con ello se haya generado indefensión al mismo. La carta se inicia con un relato suficiente de las pesquisas realizadas para la averiguación de los hechos que se concretan en que el demandante ha venido realizando ventas de material de la empresa por su cuenta aprovechando la circunstancia de que es la persona que efectúa las cargas a los transportistas, y que se concreta en el palet de material Parma blanco de 25x50.

Así, el demandante tuvo conocimiento concreto de los hechos que se le imputan, con indicación del material sustraído. Y ello se demuestra a la vista de la línea defensiva sostenida a lo largo del Juicio, ya que en la demanda se limita a negar los hechos, en que centra su intervención en pretender que el supuesto palet sustraído había aparecido, y en la circunstancia de que la fecha de fabricación del palet fue variada por la empresa en su escrito presentado el 2 de diciembre de 2016 (folio 20 de los autos). Ciertamente, en el escrito mencionado la empresa con el fin de aclarar la documental que requería el demandante, hace constar que la fecha de fabricación es la de 12 de enero de 2016 y no la de 12 de febrero de 2016, a los efectos de no generar indefensión al trabajador, siendo que se facilita toda la documental correspondiente a una y otra fecha. Sin embargo......, lo relevante es que los testigos identifican un palet de ese material en un almacén de Corral de Almaguer, que dicho palet no había sido vendido por la empresa, sino por Epifanio y Ezequiel , que previamente lo habían adquirido del demandante en el almacén de TECNICERAMICA SA en Alcora. Es decir, más allá de que la fecha de fabricación fuera una u otra, la identidad del palet adquirido por los testigos en Alcora y posteriormente vendido al almacén de Corral de Almaguer resulta indiscutida, motivo por el cual no puede entenderse que genere indefensión alguna al demandante, ya que lo que se le imputa es la comisión de una sustracción, y es la empresa la que en su caso deberá acreditar los hechos contenidos en la carta, a través de los medios de prueba que considere oportunos, pero sin necesidad de aportar a la carta tales medios de prueba...'.

3. Y es que lo que en definitiva se imputa al actor en la carta de despido es la sustracción y posterior venta de material de la empresa según se indica circunstanciadamente en la carta de despido, no apareciendo que la fecha de fabricación indicada originariamente y luego aclarada, formara parte del incumplimiento contractual en que se fundamenta el despido, por lo que el cambio de fecha de fabricación no implicaba la traslación de los hechos imputados a una fecha distinta como se indica en el motivo trayendo a colación lo decidido en otra sentencia de esta Sala, máxime cuando en la documental aportada se facilitan, como se indica también en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia los datos solicitados correspondientes a las dos fechas, formando parte lo indicado en dicha fundamentación respecto a la identificación por los testigos de un palet de ese material en un almacén de Corral de Almaguer, palet que no había sido vendido por la empresa, sino por Epifanio y Ezequiel , que previamente lo habían adquirido del demandante en el almacén de TECNICERAMICA SA en Alcora, de la prueba de los hechos en que se fundamentaba el incumplimiento contractual, y por ende no formaban parte de la imputación misma.

4. Habiéndose probado los hechos en que se fundamenta el incumplimiento contractual sustracción y posterior venta de material de la empresa según se indica circunstanciadamente en la carta de despido, nos encontramos ante la transgresión de la buena fe contractual en los términos señalados en el artículo 54.2.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 73 c) del Convenio Colectivo de aplicación, atendiendo a lo declarado tambiuén con valor fáctico en el párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto de la razonada sentencia de instancia cuando señala literalmente que 'en el presente supuesto, debe considerarse que la conducta del demandante atenta contra la buena fe contractual, ya que con evidente ánimo de lucro, a sabiendas de que no tenía autorización para ello, procede a la venta de un palet de material Parma blanco 25x50, en condiciones económicas muy ventajosas, muy por debajo del precio de mercado, apropiándose del precio obtenido, y sin reflejar la operación en ninguna factura ni entrega de albarán alguno.

Aprovecha para ello el periodo de 13 a 14,30 horas, en que el almacén está cerrado, y el actor se encuentra solo en las dependencias, para realizar la operación, sin dejar rastro de la misma', por lo que tal y como se adelantó este motivo también se desestima.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón el día veinte de diciembre de dos mil dieciséis en proceso de despido seguido a su instancia contra TECNICERAMICA SA y confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1619 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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