Sentencia SOCIAL Nº 2207/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2207/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2207/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102370

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10164

Núm. Roj: STSJ AND 10164/2020


Encabezamiento


Recurso nº 496/2019-B Sent. Núm. 2207/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2207/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, autos nº 691/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sara contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Sara suscribió el 8/4/08 con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad 'para vacante RPT', 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para loa que fue contratado' Su categoría profesional es de ayudante de cocina, (Puesto de trabajo NUM001 ), su puesto de trabajo ha estado en la localidad de Fuente Palmera y su salario regulador de 1.463,12 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

II.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.

III.- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notificó a la trabajadora la siguiente resolución: 'Habiéndose publicado por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose las circunstancias de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal, será ocupado por titular definitivo le NOTIFICO: La finalización de su relación laboral actual según establece el art. 49 del RD Legislativo 2/20155 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.' IV.- La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con su misma categoría profesional (f. 38).

V.- En la hoja de acreditación de datos que obra en el expediente administrativo consta que la hoy demandante ha sido contratada por la Consejería de Salud con la misma categoría profesional en la localidad de Córdoba el 11/7/17 (código NUM000 ).

VI.- No es preceptiva reclamación administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 8 de abril de 2008 mediante contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo de ayudante de cocina que se encontraba vacante en el Centro de Educación Infantil y Primaria 'Blas Infante' ubicado en la localidad de Fuente Carreteros.

Con fecha 30 de junio de 2017 y efectos de ese mismo día su empleador le comunicó el cese por finalización de contrato debido a la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslados del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en la sentencia de 9 de octubre de 2017 que ahora se impugna, después de apreciar la existencia de acción a pesar de que la trabajadora había sido contratada nuevamente por la Consejería el 11 de julio de 2017 para desempeñar otra plaza en un centro situado en la localidad de Córdoba, estimó la demanda partiendo del carácter indefinido no fijo de la relación al haber superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Bajo esa premisa, calificó la decisión extintiva como constitutiva de un despido improcedente, declaración a la que anudó los efectos legalmente previstos.



SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia, la Administración demandada articula un primer motivo de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el art. 70.1 del EBEP y el art. 18.1 del convenio colectivo aplicable y de la doctrina de suplicación que cita, así como de las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las de 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec.

2732/18 y 1986/18) y 5 y 6 de febrero de 2020 ( Rec. 2246/18 y 2726/18), resolviendo litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía con fechas 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, respectivamente, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.

IV.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la Administración recurrente debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia el hecho de que la duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 8 de abril de 2008 superase el plazo de tres años no determina, de manera automática, la transformación de la relación laboral temporal en indefinida no fija.

2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de tres años y nueve meses, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga'.

4º) Desde que finalizó el citado mandato legal, el 1 de enero de 2016, hasta que la Junta convocó la plaza desempeñada por la actora transcurrieron menos de 7 meses, lo que pone de manifiesto que desarrolló una conducta activa tendente a su provisión, siendo la misma cubierta con efectos del 1 de julio de 2017.

V.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, los que nos lleva a rechazar la pretensión principal deducida por la actora y a revocar el pronunciamiento de instancia, sin que de conformidad con la doctrina comunitaria y social sentada respectivamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 (Rec. 3970/16), reiterada entras las más recientes en la de 3 de diciembre de 2019 (Rec. 2921/18) de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, proceda reconocerle indemnización alguna por la válida finalización del contrato concertado en su día, con lo que se da respuesta a la pretensión subsidiaria deducida en la demanda rectora de autos.



TERCERO.- I.- El rechazo de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de las actuaciones comporta que sea innecesario entrar a resolver el motivo segundo del recurso formulado por la Junta para el supuesto de que se hubiese confirmado la indefinición de la relación.

II.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso entablado por la parte demandada comporta que no haya lugar a imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos núm. 691/2017, seguidos a instancia de Dª. Sara frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en materia de Despido y, en su consecuencia, revocamos la resolución de instancia y desestimamos la demanda formulada por la actora, absolviendo a la ahora recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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