Sentencia Social Nº 2208/...re de 2007

Última revisión
05/09/2007

Sentencia Social Nº 2208/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2007 de 05 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2208/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101066

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que desestimó la demanda en materia de salarios de tramitación. En este caso, la extinción del contrato de trabajo se tiene que considerar producida en el momento en que se dicta el auto que pone fin al expediente, por indeclinable imperativo legal, toda vez que el art. 279.2.a) de la LPL impone que tal auto declara extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución. Y cumpliendo con toda exactitud dicha norma, el Juzgado declaró extinguido el contrato de la trabajadora en su auto de 10-4-03 . Esta es la fecha clave en relación con la pretensión ejercitada, por lo que, de acuerdo con lo ordenado por la DT 1ª de la Ley 45/2002, el precepto a tener en cuenta para resolver la cuestión es el art. 33.1 del ET , en la redacción dada por la citada Ley, conforme al cual, el FOGASA responde del pago de los salarios de tramitación, en las condiciones y con los límites que dicho precepto indica, por lo que procede estimar el recurso.

Encabezamiento

SENT. NÚM. 2.208/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 410/07, interpuesto por D. Rubén contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 29 de septiembre de 2006 en Autos núm. 149/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén , sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Rubén , mayor de edad cuyas demás circunstancias obran en los autos, trabajó para la empresa Servicios Almerienses La Estrella, S.R.L., desde el 01-07-02 a 10.08.02, fecha en la que fue despedida, formulando demanda seguida ante este Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos núm.849/02, recayendo sentencia el día 29 de Enero de 2.003 , por la que se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de la indemnización de 776,25 €.

Que al no efectuar la demandada opción expresa, se entendía optaba por la readmisión y al no haberse producido esta, solicitó del Juzgado la ejecución de la Sentencia, extinguiéndose la relación laboral mediante Auto de fecha 1004-03, por el que se condenaba a la empresa a abonarle la cantidad de 1.023,59 € de indemnización, más otra cantidad en concepto de salarios de tramitación.

2º.- Que solicitó la ejecución de la sentencia reseñada en el de la empresa, hecho anterior, siendo declarada la insolvencia por Auto de fecha 23 de Abril de 2.004 .

3º.- Solicitado de la demandada el abono de la cantidad que debía de percibir por el concepto de indemnización y salarios de tramitación, le fue reconocida la cantidad de 581,40 €, por el concepto de indemnización, y O euros por el concepto de salarios de tramitación según consta en la resoluciones del Jefe de la Unidad Administrativa de fecha 4 de Mayo de 2.004.

4º.- A la fecha de producirse en despido de la actora se encontraba en vigor el Real Decreto Ley 5/02 de 24 de Mayo de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo, que modificó los Art. 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores , excluyendo de los efectos del despido el abono de los salarios de tramitación, y modificando igualmente el contenido del Art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .

5º.- La actora solicita el reconocimiento y abono de la cantidad de 3.600 €, por los conceptos de salarios de tramitación, correspondientes a 120 días de salarios a razón de 30,70 € día, doble del salario mínimo interprofesional, vigente a la fecha de la insolvencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rubén , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Desestimada por la sentencia de instancia la pretensión deducida en la demanda, de que sea declarada la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, para el abono de 120 día de salarios. Se alza el presente recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 de la LPL , alegando la infracción de la Disposición Transitoria primera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre y de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 23 de marzo, 5 de mayo y 26 de julio de 2006 .

Segundo.- El trabajador demandante fue despedido el 10 de agosto de 2002. La sentencia del Juzgado de Instancia, de fecha 29 de enero de 2003 , declaró la improcedencia de tal despido, condenando a la empresa demandada al abono de la pertinente indemnización.

Al no ejercitar la empresa la opción expresa, se entendió que optaba a favor de la readmisión, y al no llevarse a cabo, el Juzgado, dictó auto el 10 de abril de 2003 en el que, en ejecución de la sentencia, declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes, con fijación de una indemnización, mas otra cantidad en concepto de salarios de tramitación.

Por auto del mismo juzgado de 23 de abril de 2004 , se declaró la insolvencia de la empresa condenada y, presentada por la actora solicitud de prestaciones en la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), éste, mediante resolución de 4 de mayo de 2004, reconoció exclusivamente 581,40 euros en concepto de indemnización por el despido.

Como no estuviese de acuerdo con esa decisión, tras agotar la vía previa, el trabajador planteó demanda jurisdiccional reclamando los salarios de tramitación correspondiente a 120 días, con un montante de 3.600 euros.

El Juzgado, desestimó la demanda por entender que en la fecha en que se produjo el despido regía la redacción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dada por el Real Decreto Ley 5/2002 , en el que no se incluía la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por salarios de tramitación.

Tercero.- Como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial en las sentencias alegadas por el recurrente, el problema que ha de resolverse se refiere a determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA en relación con el pago de salarios de tramitación dejados de abonar como consecuencia de despidos ocurridos cuando estaba vigente el artículo 31.1 ET, en la redacción dada por el RDL 5/2002 , que no comprendía entre las obligaciones del Fondo el pago de tales devengos, pero el auto que, resolviendo el incidente de no readmisión, declara resuelta la relación laboral, igual que el posterior auto de insolvencia de la empresa, se dictan cuando ya estaba vigente el nuevo artículo 31.1 ET , en la redacción dada por la Ley 45/2002 , en el que se impone esa obligación en los supuestos en que legalmente proceda su abono.

Siguen diciendo la sentencia del TS de 26 de julio de 2006 , de fecha posterior a la dictada por esta Sala de 21 de junio de 2006 y que es alegada por la parte recurrida, que "La solución ha de abordarse desde el análisis de la Disposición Transitoria primera de la Ley citada, en la que se dice, para resolver los problemas que su aplicación en el tiempo comportaba, lo siguiente:

"Las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones". De esa literalidad se desprende que el conjunto de normas aplicables al despido de la demandante eran las vigentes en el momento en que se extinguió el contrato de trabajo y que determina el instante desde el que han de quedar fijadas las correspondientes responsabilidades según la norma aplicable.

En este caso, la particularidad consiste en que la extinción del contrato de trabajo no se produjo con el despido, sino que, ante el incumplimiento de la opción inicialmente efectuada a favor de la readmisión por parte de la empresa, hubo de dictarse auto de extinción de la relación laboral en el que se incluyeron salarios de tramitación.

El problema es prácticamente idéntico al recientemente resuelto por la Sala en la sentencia de 5 de mayo de 2006 , y por ello (en el mismo sentido que ya se expresaba en la de 23 de marzo de 2006, pese a que en ésta última, al dictarse el auto de extinción durante la vigencia del Real Decreto Ley 5/2002 , se acordó la absolución del FOGASA), aunque sólo sea para evitar inútiles repeticiones, damos aquí por reproducidos todos sus argumentos que, en lo esencial, consisten en afirmar que el momento clave, a los efectos de determinar, en cada caso, la normativa aplicable, es aquél en el que se produce la extinción del contrato de trabajo, que no es otro sino el de la fecha del auto que puso fin al incidente de no readmisión tramitado después de que la sentencia de despido hubo ganado firmeza y, precisamente, en ejecución de lo ordenado en tal sentencia".

En el caso de autos, esta fecha es, como antes se dijo, la de 10 de abril de 2003, cuando ya estaba plenamente vigente la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Y esto es así porque, porque entendido que la empresa opto en favor de la readmisión conforme al art. 56.3 ET , luego no la llevó a cabo realmente y, por tanto, en aplicación de lo establecido en los arts. 276 y siguientes de la LPL , se procedió a la tramitación del incidente de no readmisión. En estos casos, pues, la extinción del contrato de trabajo se tiene que considerar producida en el momento en que se dicta el auto que pone fin a tal expediente, por indeclinable imperativo legal, toda vez que el art. 279-2-a) LPL impone que tal auto "declara extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución". Y cumpliendo con toda exactitud dicha norma, el Juzgado de lo Social declaró extinguido el contrato de la actora en su auto de 10 de abril de 2003 . Esta es, en fin, la fecha clave en relación con la pretensión ejercitada, por lo que, de acuerdo con lo ordenado por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 45/2002 , el precepto a tener en cuenta para resolver la cuestión es el art. 33-1 del ET , en la redacción dada por la propia Ley 45/2002 , conforme al cual, el FOGASA volvió a responder de nuevo, tal como lo hacía antes del Real Decreto Ley 5/2002 , del pago de los salarios de tramitación, en las condiciones y con los límites que dicho precepto indica.

Todas estas consideraciones hacen que el recurso deba ser acogido con revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación planteado por D. Rubén contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 29 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre CONTRATO DE TRABAJO contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, reconociendo al recurrente el derecho a percibir del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL 120 días de salarios, a razón de 30.00€/día en una total de 3.600 €, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha cantidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.410.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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