Sentencia Social Nº 2208/...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 2208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9323/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2208/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102183


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0014505

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 10 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2208/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro y Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento nº 330/2007 y siendo recurrido Hispano Mecano Electrica, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de prescripción formulada por la empresa HISPANO MECANO ELÉCTRICA S.A.U. respecto de la primera de las modificaciones impugnada por los demandantes D. Juan Pedro y D. Gabriel , absuelvo a la misma en la instancia con relación a esta impugnación.

Con carácter subsidiario, y sólo ante la eventualidad prevista en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, desestimo la demanda formulada por dichos demandantes contra la empresa demandada, y absuelvo a ésta de la pretensión formulada en su contra.

Y desestimando la demanda interpuesta por los mismos referidos demandantes contra la misma referida empresa en cuanto a la segunda modificación impugnada por aquéllos, absuelvo a ésta de dicha pretensión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) Los demandantes acreditan en la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de envolventes metálicos y con una plantilla de 650 trabajadores, las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que indican en la demanda, si bien en cuanto a D. Gabriel el salario es el correspondiente al mes de Marzo-07, por lo tanto a 31 días. (Resulta de las propias posiciones de las partes, coincidentes al respecto).

2º) El 19-7-02 la empresa y el comité de empresa suscribieron los acuerdos que constan en el documento obrante a los folios 68-71 y 94-97, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Es de destacar del mismo, en lo que respecta al presente procedimiento, el apartado cuarto, del siguiente tenor lilteral: "POLIVALENCIA Y PLENA OCUPACIÓN. Con la finalidad de conseguir tanto una polivalencia real como la plena ocupación de toda la plantilla, la empresa podrá destinar a cualquier trabajador a realizar las tareas propias de cualquier otro de los puestos de trabajo de su Grupo Profesional". (Resulta del referido documento, aportado por ambas partes).

3º) Así mismo el 17-11-05 la empresa y el comité de empresa suscribieron los acuerdos que constan en el documento obrante a los folios 32-33, cuya contenido se da igualmente por reproducido. Es de destacar del mismo, también a los efectos de este procedimiento, el apartado tercero, del siguiente tenor literal: "Todos aquellos trabajadores que hasta la fecha pertenecían a la sección de pintura pero que con la nueva distribución de tareas pasen a otra sección, continuarán cobrando la indicada compensación personal por ExTóxico, con la obligación de sustituir las vacantes temporales o definitivas que en los puestos de pintura se produzcan en el futuro". (Resulta del referido documento, aportado por los demandantes y reconocido expresamente por la demandada).

4º) Los demandantes prestaban servicios en la "cadena II de pintura", donde trabajaban un total de 21 operarios, todos ellos con horario siempre fijo de 6 a 14 horas. A principios del pasado año 2006 la empresa reorganizó dicha sección dejando en ella sólo a 18 trabajadores, a los que aplicó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo imponiéndoles a partir de entonces un horario de trabajo por turnos rotativos cada 15 días de mañana (de 6 a 14 horas), tarde (de 14 a 22 horas) y noche (de 22 a 6 horas), siendo los actores dos de los tres trabajadores que no resultaron afectados por esta modificación horaria, si bien la empresa les cambió a otro puesto de trabajo dentro del mismo centro y correspondiente a su mismo grupo profesional 6. Concretamente al Sr. Gabriel le pasó al puesto de trabajo de "montaje de puertas CMO" del departamento de montaje, correspondiente al mismo grupo profesional 6 al que también correspondía el puesto de trabajo en la "cadena II de pintura" que ocupaba anteriormente. A su vez al demandante Sr. Juan Pedro le pasó al puesto de trabajo "todos" del departamento de producción, sección CR, correspondiente al mismo grupo profesional 6 al que también correspondía el puesto de trabajo en la "cadena II de pintura" que ocupaba anteriormente. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes y de los documentos obrantes a los folios 68-71 y 94-97, ya citado -concretamente apartado 3-, 98-99, 100-101, 109- 112, 113-115 y 116-120, todos estos últimos aportados por la empresa y no impugnados por los demandantes).

5º) Con motivo de las vacaciones de Semana Santa y de verano del presente año 2007 la empresa comunicó a los demandantes mediante sendas cartas de 21-3-07, obrantes a los folios 30 y 90 y 31 y 80, respectivamente, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos, que debían ajustar sus horarios de trabajo en la cadena II de pintura al turno de tarde durante los periodos comprendidos entre el 2-4-07 al 11-4-07 y entre el 30-7-07 al 10-8-07. Para cubrir esta incidencia en años anteriores, así como en el presente, la empresa había establecido un turno entre varios trabajadores según desglose que obra en el documento obrante al folio 103. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y de los referidos documentos, junto con los obrantes a los folios 104 a 108).

6º) Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa, cuya papeleta interpusieron el 20-4- 07. (Folio 4).

7º) Los demandantes no ostentan cargos de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda, siendo un hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los dos trabajadores demandantes en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestima su pretensión deducida contra la empresa consistente en que se hayan producido dos modificaciones a lo largo del tiempo de sus condiciones de trabajo, aunque en la demanda inicial la habían formulado por despido improcedente, modificaciones de las condiciones de trabajo que a su parecer tuvieron lugar a principios del año 2006 y posteriormente en los meses de abril y julio de 2007, consistentes en cambios de horarios, cambio de puestos de trabajo y de turnos. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por los dos trabajadores recurrentes se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho cuarto para que haga constar que la empresa procedió a suprimir el puesto de trabajo de uno de los dos actores en la cadena dos de pintura, el 12/07/2006, lo cual según ellos se desprende del contenido del documento obrante al folio 104 de autos, (documento que trata de otra cuestión), de manera que la modificación sustancial se produjo el día 12/07/2006, y no a principios de 2006, supresión que no le fue comunicada de forma escrita a los recurrentes tal como se desprende de los folios 98 a 191 de autos, estando por consiguiente ante una modificación sustancial que no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . La pretensión de los concurrentes no puede prosperar por cuanto se basa en los mismos documentos y pruebas analizados por el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no habiéndose demostrado su error grave en tal fijación de hechos, debiéndose tener en cuenta tal como se indica por la empresa recurrente en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, que no se trata de una modificación sustancial, ya que en realidad se refiere a funciones a desempeñar dentro de un mismo grupo profesional, debiéndose considerar incluida dentro del ejercicio de su ius variandi no afectándole a los actores en lo referido a turnos de trabajo, lo que sí afectó a otros muchos trabajadores, y eso por cuanto ellos tenían reconocido en contrato la existencia de un solo turno de trabajo, que la empresa respetó, continuando ambos trabajadores perteneciendo al grupo profesional 6º, al que corresponden tanto el antiguo como el nuevo puesto de trabajo, sin modificación de tipo alguno. Por lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

2)Para que se modifique el contenido del hecho declarado probado tercero, y que como tercero bis se adicione lo siguiente: "El día 16/01/2006 entre la empresa y el comité de empresa se suscribió un contrato en el que esta requería una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de turnos, artículo 41 DLT, que afectaría a los operarios de la línea 2 de pintura que se detallan en documentos adjunto por las razones que se especifican a continuación. Dicho documento no consta fuera notificado a los actores, a los cuales a partir del 12/7/2006 se les cambió del puesto de trabajo, de la cadena de pintura y se les modificó el turno, lo que fundamentan en el contenido de los folios 100 y 101 de la autos, no pudiendo prosperar al tratarse de los mismos documentos que han sido tenidos en cuenta por el magistrado de instancia, a quien como ya se ha dicho le corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL , habiendo hecho constar que esa modificación operada por la empresa, si bien se produjo en la fecha que aducen los recurrentes, en realidad tenía amparo en un acuerdo al que había llegado la empresa y el Comité en fecha 17/11/05, obrante a los folios 32-33 de autos, entre en el que entre otras cosas se dice que todos aquellos trabajadores que hasta la fecha pertenecían a la sección de pintura pero con la nueva distribución de tareas pasen a otra sección, continúan cobrando la indicada compensación personal ExTóxico, con obligación de sustituir las vacaciones temporales o definitivas que en los puestos de pintura se produzcan en el futuro, estando adscriptos los demandantes al mismo turno de mañana, lo que ha sucedido durante los dos últimos años, razones por las que procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los trabajadores recurrentes denuncian que la sentencia recurrida incumple lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de prescripción de derechos, alegando al respecto que la empresa no opuso expresamente la excepción de prescripción, sino la de caducidad y la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, siendo en fecha 12/07/2006 cuando realmente se efectúa la modificación que no fue notificada expresamente a los trabajadores, denunciando en segundo lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 39 del propio Estatuto , ya que se trata de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de los actores, que no entra dentro del contenido de los mismos, tratándose de la realización de un trabajo distinto, y que para su entrada en vigor se exigía que cada trabajador afectado remitiera una carta en la que aceptaba la modificación sustancial impuesta por la empresa, dando su conformidad a la misma, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Antes de entrar en el análisis del presente recurso de suplicación esta Sala hace constar que si se siguiera puntualmente todas las manifestaciones de los recurrentes nos hallaríamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de ser resuelta ante orden jurisdiccional social de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que contra la sentencia de instancia, completamente desfavorable a los recurrentes, no cabría la interposición del recurso de suplicación, con la consecuencia de su declaración de firmeza, lo que esta Sala no efectúa al discutirse si la empresa ha cumplido o no los trámites necesarios para que una modificación sustancial sea tenida como tal, y en realidad se trata por parte de los recurrentes de un reconocimiento del hecho a disfrutar las mismas condiciones laborales que con anterioridad tenían, aplicando la doctrina que se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.000 y 18 de septiembre de 2.004.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala parte para la resolución del presente recurso de suplicación del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, en que se da por probada antigüedad, salario, y fundamentalmente la categoría profesional, grupo profesional sexto de los trabajadores demandantes; que el día 19 de julio de 2002 la empresa y el comité de empresa suscribieron los acuerdos que constan a los folios 68-71 y 94-97 de autos en que se acordaba la polivalencia y plena ocupación de los trabajadores y se le facultaba para destinar a cualquier trabajador a realizar las tareas propias de cualquier otro de los puesto de trabajo de su categoría profesional, de lo que se infiere que los trabajadores únicamente tenía garantizada la realización de tareas propias de su grupo profesional, pero no las concretas que vinieran desarrollando en un momento anterior; que los demandantes prestaban servicios en la cadena dos de pintura donde trabajaban un total de 21 operarios, con horarios siempre fijos de 6 a 14 horas. Sin embargo, a principios de 2006, la empresa reorganizó dicha sección dejando en ella a 18 trabajadores a los que se aplicó una modificación sustancial de condiciones de trabajo poniéndoles a partir de entonces un horario en turnos rotativos cada 15 días, de mañana de 6 a 14 horas, por la tarde de 14 a 22 horas, y de noche de 22 a 6 horas siendo los dos actores y tercer trabajador los únicos que no fueron objeto de tal cambio horario, pues lo tenían garantizado contractualmente, pero sí de funciones dentro del mismo grupo profesional 6º, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y el comité de empresa el 19/7/02; que con motivo de las vacaciones de semana Santa y del verano del año 2007 la empresa remitió a los demandantes sendas cartas de 21-3.07, obrantes a los folios 32 y 90 y 31 y 80, respectivamente, por las que debían ajustar sus horarios de trabajo en la cadena dos de pintura al turno de tarde durante los días comprendidos entre el 2/4/07 y el 11/4/07 y entre el 30/7/07 al 10/8/07, lo que se efectuaba anualmente con varios trabajadores para cubrir las incidencias a que daban lugar las referidas vacaciones de semana Santa y verano.

Respecto del cambio de puesto de trabajo operado en el mes de febrero de 2006 a que hace referencia en el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que si se entiende como un supuesto en que no se considera que exista modificación sustancial de las condiciones de trabajo entraría dentro del las competencias de la empresa en materia de movilidad funcional porque los trabajadores hacen y continúan haciendo trabajos en cuadrados en el grupo 6º, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , y si se considera como modificación sustancial aunque no se haya producido cambio de horario ni de turno de trabajo, en la cual se hubiera eludido alguno de los trámites establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se daría la circunstancia de que la posibilidad de reclamar contra la misma habría prescrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del propio ET , ya que estándose ante un supuesto de caducidad sino de prescripción, resulta intrascendente que la empresa se haya equivocado al utilizar ambos términos, confundiéndolos, con la trascendencia que pretenden los trabajadores recurrentes, ya que ellos mismos en su escrito de demanda y en el suscrito de ampliación de demanda habían aludido a dicha caducidad referenciada al paso de tiempo necesario para impugnar la decisión empresarial (es decir, prescripción), por lo que debe decaer este primer motivo de recurso.

En cuanto al segundo de ellos, referidos al cambio de turno dentro de las vacaciones de Semana Santa y Vacaciones del año 2.007, esta Sala no tiene más que confirmar lo razonado por el magistrado de instancia en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, ya que se trata de una modificación temporal del contrato de trabajo que se lleva a cabo amparada en el contenido de un Acuerdo empresa-comité en el mes de noviembre de 2.005, es decir, con más de un año de antelación a cuando sucedieron los hechos denunciados, y que por su propia naturaleza afectan a todos los trabajadores de la empresa incluidos los dos trabajadores recurrentes, debiéndose tener en cuenta que el artículo 41 ET fija un supuesto marco legal para llevar a cabo modificaciones sustanciales de trabajo que cede, a favor de la flexibilidad laboral, ante los acuerdos concretos válidos a los que se pueda haber llegado en una determinada empresa, sin que los recurrentes hayan alegado en autos la nulidad de dicho pacto, o que se les incluyó indebidamente, por ejemplo, por una discriminación prohibida, en su aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso suplicación interpuesto por los demandantes, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores DON Juan Pedro y Don Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en fecha 6 de septiembre de 2.007, recaída en los autos 330/07, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa HISPANO MECANO ELECTRICA, S.A.U., en reclamación por modificación de condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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