Sentencia Social Nº 2208/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6337/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2208/2008

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

6337/05 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006337/2005 interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCAVACIONES MARCO DE VILLAGARCIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000638/2004 sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Ramón se encuentra afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el número NUM000./ SEGUNDO.- El actor inicio un proceso de incapacidad temporal en fecha 24 de noviembre se 2003 tras sufrir un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa " Excavaciones Marco de Villagarcia S.L." en fecha 10 de noviembre de 2004./ TERCERO.-Como consecuencia del accidente de trabajo acude a la consulta de Asepeyo en fecha el 26 de noviembre de 2003, acudiendo previamente al médico de cabecera y urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela donde es diagnosticado de contusión en el hombro derecho./ CUARTO.-El actor fue asistido en la Mutua Asepeyo, con la que la empresa "Excavaviones Marco De Villagarcia S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales. No consta infracotización o descubierto por parte de la empresa demandada./ QUINTO.- El tratamiento del actor consistió en medicación análgesica y inmovilización con sling. Posteriormente el Dr. Paulino, del Policlínico de La Rosaleda con fecha 11 de diciembre de 2003 se realiza infiltración y rehabilitación./ SEXTO.- En fecha 25 de mayo de 2004 se realizó en el policlínico a Rosaleda una RM de hombro derecho con el siguiente diagnostico: Sugestivo de osteoartritis de la articulación acromioclavicular con moderado impigment subacromial. Sugestivo de tendinopatía inflamatoria del tendón del manguito de los rotadores./ SEPTIMO.- La Mutua acordó en fecha 26 de mayo de 2004 la alta médica del trabajador al estar curado de la lesión propia del accidente./ NOVENO.- El actor ha interpuesto reclamación previa en fecha 24 de junio de 2004 siendo desestimada por Mutua Asepeyo de Villagarcia en fecha 6 de julio de 2004."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa EXCAVACIONES MARCO DE Villagarcía SL, siendo absueltas las partes demandadas de las peticiones contenidas en la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

6337/05 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006337/2005 interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCAVACIONES MARCO DE VILLAGARCIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000638/2004 sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Ramón se encuentra afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el número NUM000./ SEGUNDO.- El actor inicio un proceso de incapacidad temporal en fecha 24 de noviembre se 2003 tras sufrir un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa " Excavaciones Marco de Villagarcia S.L." en fecha 10 de noviembre de 2004./ TERCERO.-Como consecuencia del accidente de trabajo acude a la consulta de Asepeyo en fecha el 26 de noviembre de 2003, acudiendo previamente al médico de cabecera y urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela donde es diagnosticado de contusión en el hombro derecho./ CUARTO.-El actor fue asistido en la Mutua Asepeyo, con la que la empresa "Excavaviones Marco De Villagarcia S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales. No consta infracotización o descubierto por parte de la empresa demandada./ QUINTO.- El tratamiento del actor consistió en medicación análgesica y inmovilización con sling. Posteriormente el Dr. Paulino, del Policlínico de La Rosaleda con fecha 11 de diciembre de 2003 se realiza infiltración y rehabilitación./ SEXTO.- En fecha 25 de mayo de 2004 se realizó en el policlínico a Rosaleda una RM de hombro derecho con el siguiente diagnostico: Sugestivo de osteoartritis de la articulación acromioclavicular con moderado impigment subacromial. Sugestivo de tendinopatía inflamatoria del tendón del manguito de los rotadores./ SEPTIMO.- La Mutua acordó en fecha 26 de mayo de 2004 la alta médica del trabajador al estar curado de la lesión propia del accidente./ NOVENO.- El actor ha interpuesto reclamación previa en fecha 24 de junio de 2004 siendo desestimada por Mutua Asepeyo de Villagarcia en fecha 6 de julio de 2004."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa EXCAVACIONES MARCO DE Villagarcía SL, siendo absueltas las partes demandadas de las peticiones contenidas en la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del alta medica expedida por la Mutua, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a que reanude el pago al actor del subsidio por incapacidad temporal desde la fecha en que se dicto el alta medica.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del alta medica expedida por la Mutua, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a que reanude el pago al actor del subsidio por incapacidad temporal desde la fecha en que se dicto el alta medica.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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