Última revisión
20/06/2008
Sentencia Social Nº 2208/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6337/2005 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2208/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101686
Encabezamiento
6337/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006337/2005 interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCAVACIONES MARCO DE VILLAGARCIA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000638/2004 sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Carlos Ramón se encuentra afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el número NUM000./ SEGUNDO.- El actor inicio un proceso de incapacidad temporal en fecha 24 de noviembre se 2003 tras sufrir un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa " Excavaciones Marco de Villagarcia S.L." en fecha 10 de noviembre de 2004./ TERCERO.-Como consecuencia del accidente de trabajo acude a la consulta de Asepeyo en fecha el 26 de noviembre de 2003, acudiendo previamente al médico de cabecera y urgencias del Hospital Clínico de Santiago de Compostela donde es diagnosticado de contusión en el hombro derecho./ CUARTO.-El actor fue asistido en la Mutua Asepeyo, con la que la empresa "Excavaviones Marco De Villagarcia S.L. tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales. No consta infracotización o descubierto por parte de la empresa demandada./ QUINTO.- El tratamiento del actor consistió en medicación análgesica y inmovilización con sling. Posteriormente el Dr. Paulino, del Policlínico de La Rosaleda con fecha 11 de diciembre de 2003 se realiza infiltración y rehabilitación./ SEXTO.- En fecha 25 de mayo de 2004 se realizó en el policlínico a Rosaleda una RM de hombro derecho con el siguiente diagnostico: Sugestivo de osteoartritis de la articulación acromioclavicular con moderado impigment subacromial. Sugestivo de tendinopatía inflamatoria del tendón del manguito de los rotadores./ SEPTIMO.- La Mutua acordó en fecha 26 de mayo de 2004 la alta médica del trabajador al estar curado de la lesión propia del accidente./ NOVENO.- El actor ha interpuesto reclamación previa en fecha 24 de junio de 2004 siendo desestimada por Mutua Asepeyo de Villagarcia en fecha 6 de julio de 2004."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa EXCAVACIONES MARCO DE Villagarcía SL, siendo absueltas las partes demandadas de las peticiones contenidas en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Carlos Ramón, contra el INSS la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la empresa y absolvió a las demandadas de las peticiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revision fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revision fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 67 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "La mutua acordó en fecha 26 de mayo de 2004 el alta medica del trabajador por estimar que la patología presente no era secundaria al accidente laboral sufrido sino dependiente de enfermedad común."
Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 48,50 y 51 de los autos ;y la citada modificación estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse su texto del contenido de los citados documentos.
TERCERO.- La parte actor-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el aparatado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del art 131bis de la LGSS así como los artículos 1.4 y 5.1 del RD 575/1997 de 18 de abril , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la seguridad social por incapacidad temporal, todo ello en relación con los artículos 4,8y 10 de la orden de 19 de junio de 1997 , por el que se desarrolla el Real Decreto 575/1997 . Alegando en esencia que por un lado no se menciona en el informe de la mutua la recuperación funcional del actor para trabajar, sino que la conclusión es que la dolencia no es secundaria al accidente de trabajo, sino dependiente de enfermedad comun.Que la jurisprudencia tiene declarado que motiva la baja en la contingencia de accidente de trabajo la manifestación de enfermedad común ocurrida con ocasión de accidente de trabajo, cual seria el caso de ser cierta la conclusión clínica de la mutua, en la que sustenta el alta; pero de todos modos, la recurrente estima que lo cierto es que el actor jamás presento dolencia alguna asociada a la articulación afectada, por lo que la preexistencia de cualquier enfermedad debería ser acreditada por la mutua demandada sin que este en manos del actor la demostración negativa de tal hecho; y con independencia de lo anterior tampoco ese escenario posibilitaría el alta que se expidió, por ser esta contraria a los términos del art 5.1 del RD 575/97 que faculta solamente para que dichas mutuas expidan altas si consideran que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, cuando lo evidente es que los propios servicios médicos estimaban que no se encontraba apto para sus tareas profesionales, sino que lo correcto hubiese sido que se solicitase el cambio de contingencia de la IT a la seguridad social por el procedimiento administrativo de rigor, la cual en su caso se hubiese llevado a cabo sin necesidad de privar al actor del subsidio que venia percibiendo. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la improcedencia del alta medica recurrida y reconociendo el derecho del actor a continuar en la percepción del subsidio por IT.
Entiende la mutua impúgnante del recurso, y así también lo entendió la juzgadora de instancia que el alta expedida por la mutua el 26 de mayo de 2004 es ajustada a derecho por cuanto que la osteoartritis de la articulación acromio-clavicular así como los osteofitos inferiores fueron descubiertos mientras el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, por lo que no estaba curado a la fecha del alta, pero estima que el actor no presenta pruebas que acrediten que esas dolencias son consecuencias derivadas del accidente laboral, por lo que habría que concluir que se trataría de una enfermedad común y que esas dolencias le impiden desarrollar su trabajo pero no derivan de accidente de trabajo sino de enfermedad común por lo que desestima la demanda..
Partiendo del modificado relato de hechos probados cabe apreciar en la sentencia recurrida la infracción normativa denunciada, ya que de los mismos resulta que el día 24 de noviembre de 2003 el trabajador demandante sufrió un accidente trabajo que le ocasionó contusión en el hombro derecho, siendo expedido parte de accidente y siendo asistido por la mutua asepeyo y tratamiento con medicación, inmovilización, infiltración y rehabilitación, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral; que el día 26 de mayo de 2004 la mutua había acordado el alta médica del trabajador por entender que el proceso no derivaba de accidente de trabajo; al presentar Osteoartritis acromioclavicular con moderado impigment subacromial sugestivo de tendinopatia inflamatoria del tendón del manguito de rotadores.
De ello resulta que la juzgadora de instancia cometió infracciones jurídicas al estimar que dado que las dolencias de osteoartritis de la articulación acromio clavicular, así como osteofitos inferiores, fueron descubiertos mientras el actor se hallaba en IT y no estaba curado cuando se le expide el alta por la mutua el 26 de mayo de 2004, pero desestima la demanda al entender que no se ha probado que las dolencias comunes, estimando la sala que es de apreciar, al igual que lo hace la recurrente, que no consta que el actor presentase con anterioridad al accidente dolencia alguna asociada a la articulación afectada y es como a raíz del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de noviembre de 2003 al haber padecido una contusión en el hombro derecho mientras trabajaba,(suceso éste con aptitud para producir una lesión), pierde el trabajador la capacidad laboral que hasta entonces conservaba, lo que evidencia que la causa desencadenante de la situación de incapacidad que ahora se valora fue el accidente laboral sufrido por el trabajador, pues hasta entonces no se había manifestado clínica incapacitante, aún cuando presentara una patología degenerativa previa, y no se han acreditado hechos que pongan de manifiesto la carencia de relación entre el trabajo y la lesión. Por otro lado, el alta médica de la Mutua efectuado el 26 de mayo de 2004 no respondió en realidad a un restablecimiento de la capacidad menoscabada por el accidente, persistiendo las mismas dolencias que habían determinado su baja inicial y persistiendo por lo tanto la situación de inhabilitación para el trabajo y la necesidad de recibir asistencia médica. Por lo tanto, el supuesto litigioso tiene pleno encaje en el artículo 115.2 f) de la LGSS , según el cual tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, lo que determina, por consiguiente, la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda declarando la improcedencia del alta medica expedida por la mutua.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del alta medica expedida por la Mutua, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua a que reanude el pago al actor del subsidio por incapacidad temporal desde la fecha en que se dicto el alta medica.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
