Sentencia Social Nº 2208/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2208/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2208/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010102169


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02208/2010

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101583

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001536 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000759 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE AVILÉS

Recurrente/s: Eugenio

Graduado Social: FERNANDO SOLÍS GARCÍA

Graduado Social: FERNANDO SOLIS GARCIA

Recurrido/s: INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº: 2208/2010

En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1536/2010, formalizado por el Graduado Social D. Fernando Solís García, en nombre y representación de D. Eugenio , bajo la dirección letrada de D. Salvador Solís García, contra la sentencia número 87/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 759/2009, seguidos a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Eugenio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 87/10, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez .

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor, D. Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 11 de julio de 1946, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión habitual es la de especialista gruista.

2º.- D. Eugenio formuló demanda en solicitud de I.P., que dio lugar a los Autos 12-2003 de este Juzgado, en los que se dictó sentencia en la que se desestimaba la pretensión del actor. Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso 2667/2003 - Sentencia 1090/2004), se dictó sentencia de fecha 19-03-2004 en la que, estimando el recurso, se revocó la sentencia de instancia y se declaró que el demandante estaba afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el día 6-9-2002 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 694,35 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes.

3º.- El 24 de noviembre de 2008 el actor instó ante la Dirección Provincial de INSS la revisión por agravamiento de su Incapacidad Permanente Total. Tras emitir el EVI informe médico de síntesis en fecha 19 de febrero de 2009, recayó resolución el 3 de marzo de 2009 en la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.

Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.

4º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30 de junio de 2009.

5º.- La base reguladora de la I.P. derivada de enfermedad común es la de 694,35 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el 4 de marzo de 2009.

6º.- El actor presenta un cuadro clínico residual de Poliartritis migratoria intermitente de carácter palindrómico. Osteoartrosis. Cardiopatía Isquémica tipo angor de esfuerzo. Síndrome ansioso depresivo.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de sus peticiones.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de mayo de 2010.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista gruista, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 694,35 euros y efectos económicos desde el día 4 de marzo de 2009.

Segundo.- Interesa el letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal sexto con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que padece su patrocinado, de suerte que el mismo quedaría redactado en los siguientes términos:

'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: Poliartritis migratoria intermitente de carácter palindrómico. Espondiloartrosis. Osteoartrosis periférica generalizada. Periartritis escapulohumeral. Cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo. Síndrome ansioso depresivo crónico con mala respuesta a los tratamientos farmacológicos pautados. Alergia al ácido acetilsalicílico. El actor está sometido a los siguientes tratamientos farmacológicos: Zaldir 1-0.1; Opiren 30 mg. 0-1-0; Gelocatil 1-0-1; Hidroferol 1/10 días; (Poliartritis migratoria intermitente de carácter palindrómico); Masdil retard 1-0-1; Disgren 1-0-0 (Cardiopatía isquémica tipo angor) Arudel 40, 0-0-1 (Hipercolesterolemia); Vandral retard 1-0-1; Trankimazin 1-0-1; Noctamid 0-0- 10 gotas (Síndrome ansioso depresivo)'.

Apoya su pretensión revisora en los informes médicos que cita, en concreto para la revisión referida a los tratamientos farmacológicos, analgésicos y antidepresivos cita el informe de su médico de atención primaria (folio 187), el informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín (folio 84 y 85) para la lesiones de carácter reumatológico y su alergia al acido acetilsalicílico; y, en fin, un informe del Centro de Salud Mental que atiende al paciente (folio 190). En este punto conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y, en el ordinal sexto de la resolución impugnada, el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas fundamentalmente en el informe médico de síntesis, así como en los informes aportados por la parte demandante, y así lo significa en el fundamento de derecho segundo. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración y del historial clínico del actor, consigna, entre otras deficiencias significativas, la referida a la patología reumatológica, el proceso artrósico de carácter degenerativo generalizado, el diagnóstico de cardiopatía y la sintomatología ansioso depresiva, así como la alergia a los medicamentos en cuya composición entre el ácido acetilsalicílico.

Se trata, a lo que se ve, de diagnósticos y patologías que ya han sido recogidos en el informe que sirvió de base para formar la convicción judicial, pero que, sin embargo, en algún caso carecen de la relevancia necesaria como para ser trasladadas a la conclusión diagnóstica final - como sería la alergia referida a los salicilicatos -, y, por tanto, la modificación propuesta no puede prosperar pues la revisión no puede basarse en los mismos documentos de que se valió el Juzgador 'a quo' para establecer el hecho combatido, ya que aquellos han sido valorados y apreciados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, y, además, la modificación propuesta carece de entidad y trascendencia para alterar el sentido del fallo.

Por otra parte, en el supuesto actual las dos patologías sobre las que incide el recurrente: la periartritis escápulo humeral y la consiguiente limitación de la movilidad de los hombros, se basa en un informe del año 2007, en el que expresamente se destaca que la artritis afecta fundamentalmente a las pequeñas articulaciones de las manos, presentando una tumefacción moderada a nivel de metacarpo falángicas, mencionando también una discreta limitación a la movilidad de ambos hombros sin mayores precisiones, limitación que, sin embargo, no se observa en la exploración practicada por el facultativo evaluador, con lo que, en definitiva, se trata de unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo.

Tercero.- Denuncia el letrado recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta (SSTS de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987 , entre otras), por considerar que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado pues a la patología inicialmente considerada, respecto de la que no se puede olvidar que el dolor en sí mismo constituye una secuela altamente invalidante, se han añadido nuevos padecimientos de etiología común, cual es un trastorno ansioso depresivo a tratamiento desde el año 2003, con difícil control farmacológico, y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: poliartritis migratoria intermitente de carácter palindrómico. Osteoartrosis. Cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo. Síndrome ansioso depresivo.

El Art. 143.2 de la LGSS establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con los que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Cuarto.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2004 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- 'Poliartritis crónica seronegativa /probable artritis reumatoide seronegativa.

- Cambios degenerativos en columna lumbar, pelvis, pies y manos, con aceptable funcionalidad de raquis y cuatro extremidades.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS de 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. Por otra parte, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (SSTS de 11-11-86, 9-2-87 y 28/12/88 ), de tal manera que 'sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' (STS de 6-2-1989 ).

En la resolución de 19 de Marzo del 2004 por la que se declaraba al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista puede leerse '... destaca entre su patología la inflamatoria de la articulaciones, cuya naturaleza crónica forma parte del diagnóstico emitido y por la que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta recibir el alta médica con informe propuesta de invalidez por agotamiento del periodo máximo de 18 meses. La enfermedad principal cursa con brotes o manifestaciones agudas y para evitarsu aparición y el avance de la enfermedad, grave y dolorosa, resulta imprescindible mantener unos cuidados higiénico-terapéuticos estrictos, entre los que se encuentra guardar reposo y no realizar esfuerzos físicos articulares importantes. La profesión de gruista está formada por tareas con requerimientos físicos incompatibles con el cuadro indicado y el trabajador ya no reúne las condiciones para hacer frente, con regularidad, eficacia, rendimiento y sin riesgos añadidos, a tales exigencias físicas propias del trabajo habitual'.

El reumatismo palindrómico es una conectivopatía autoinmune, estrechamente relacionada con la artritis reumatoide, que se caracteriza por episodios breves y autolimitados de artritis. Ahora bien, la artritis reumatoide con deformación articular, como regla general, no es de las enfermedades que por sí solas inhabiliten de manera plena para el ejercicio de toda profesión u oficio, según las exigencias que son propias del débito laboral. Privan al trabajador de la utilización de sus manos en el plano laboral, ya que con ellas no puede realizar esfuerzo alguno ni incluso aprehender objetos, pero no impiden todo quehacer retribuido (SSTS de 12 de diciembre de 1986 y 7 de abril de 1989 ). En el presente caso, no se apreciaban al tiempo de la evolución, signos inflamatorios ni hinchazón en ninguna de las articulaciones afectas -ni en las articulaciones metacarpo falángicas de las manos, ni tampoco en los pies, que son las articulaciones a las que se refiere el actor en su anamnesis- y tampoco existen evidencias de destrucción del cartílago ni otros signos radiológicos destructivos o manifestaciones de deformidad articular; de hecho no hay constancia de nuevos brotes o episodios desde la ultima revisión médica en agosto de 2007 y, después del tratamiento farmacológico y rehabilitador pautados, no persisten signos de sinovitis o limitación de la movilidad en muñeca y articulaciones metacarpofalángicas de las extremidades superiores, por lo que, aunque aquella patología le impide desde luego realizar los esfuerzos necesarios que exijan transporte de cargas, levantar pesos o ejecutar trabajos de precisión con ambas manos, debido a la sensación de dolor que el demandante acusa, pero no constituye un impedimento completo para consumar trabajos sedentarios y que no requieran sino pequeños esfuerzos o una completa agilidad en las manos, pues no cabe olvidar que la afectación es menor, al presentar un balance articular y un balance muscular en las extremidades superiores simétrico.

No otra consideración merece el proceso artrósico que se encontraba asimismo en la base del reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, con cambios degenerativos a nivel de raquis lumbar, pelvis, pies y manos, pues la limitación que se describe no es importante sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias a múltiples niveles pero fundamentalmente en manos y pies], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado, de suerte que aquella patología no trasciende en discopatías, déficits neurológicos o compromisos radiculares y tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial, que se encuentra conservada: el balance articular de las extremidades superiores es normal, realiza marcha independiente y sin claudicación, en la dorsiflexión tampoco se objetivan limitaciones reseñables y los movimientos de las rodillas y de las caderas los realiza sin repercusión funcional, y por tanto no se describen signos que permitan hablar de un grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta; y sabido es que, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, se entiende que solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una situación tal de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado, lo que, ya se ha visto, no se declara probado respecto del cuadro clínico que afecta al demandante.

Con ocasión de la revisión instada en el año 2004 por haber debutado una cardiopatía isquémica, ya señalaba el juzgador de instancia (sentencia de 1 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés ) que el test de esfuerzo con resultado positivo clínico y negativo eléctricamente contraindicaba los esfuerzos físicos intensos o al menos relevantes al igual que sus dolencias osteoarticulares, con lo que desde la perspectiva funcional, no se añadían nuevas limitaciones significativas a las ya constatadas y valoradas. Y tal conclusión se ha de seguir manteniendo en la actualidad, pues fuera de tales pruebas ergométricas del año 2004 no se han aportado a los autos nuevos datos o informes que permitan alterar aquel criterio; así el dictamen del facultativo evaluador, después de reiterar que el test de esfuerzo del año 2004 había resultado clínicamente normal, nos informa que no se encuentra disneico ni cianótico, las carótidas y los ruidos cardíacos son rítmicos y sin soplos.

A la patología indicada se une un trastorno afectivo de tipo distímico que, en ausencia de otros informes más actualizados -el del Centro de Salud Mental invocado por el recurrente corresponde a una revisión llevada a cabo en el mes de septiembre de 2007-, se describe en el informe médico de síntesis en los siguientes términos: tranquilo; conserva expresión facial; lenguaje conservado y fluido, centra su discurso en los dolores articulares y limitaciones secundarias; se encuentra apático y duerme mal. Mantiene las ilusiones y no presenta otras alteraciones en esta esfera. Se trata lo que se ve de un trastorno ansioso depresivo reactivo a la patología orgánica de carácter moderado. La dolencia se encuentra sometida a seguimiento por su MAP y a tratamiento por el Servicio de Salud Mental desde el mes de octubre de 2003, con revisiones cuya periodicidad se desconoce y terapias farmacológicas, provocando en quien la padece apatía y una mala calidad del sueño y, en general, una situación de ansiedad pero sin que se adviertan alteraciones sensoperceptivas significativas, ni la adición de un diagnóstico de depresión mayor o asociado a síntomas sicóticos que produzcan un deterioro irreversible de la personalidad.

Por tanto, en lo que aquí acontece, la patología psíquica carecía, en el momento de la evaluación, de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y permitía al actor llevar a cabo una vida normal y, aunque sin duda ha de entorpecer la realización de sus tareas cotidianas, no le impedía, desde luego, asumir con responsabilidad los requerimientos de las funciones básicas de un trabajo o profesión, toda vez que el cuadro ansioso no lo desconecta de la realidad, ni tampoco se encuentran afectados su voluntad ni las demás facultades superiores, conocimiento o memoria, de tal manera que a juicio de esta Sala resulta factible la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en una situación tal resulta conveniente y hasta necesaria la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de exigencia adecuada a la situación patológica.

Atendiendo a tales datos se comprueba que el déficit físico y el psíquico que aqueja al actor no tienen entidad suficiente ni alcanza la situación límite pretendida en la demanda. Pese a que con dicho cuadro resulta limitativo para trabajos en los que sea necesaria la realización de esfuerzos físicos, las manipulaciones y la relación o atención con el público o con terceros y para los que precisen concentración o responsabilidad, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad o de carácter sedentario y que no precisen la manipulación fina de objetos, posibles en el ámbito de empleo retribuido, de suerte que no acredita la anulación de la capacidad laboral precisa para el reconocimiento de la prestación postulada, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como inválido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual nos lleva a concluir que ha sido correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eugenio contra la sentencia de 19 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 759/2010 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, y con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El reumatismo palindrómico es una conectivopatía autoinmune estrechamente relacionada con la artritis reumatoide, que se caracteriza por episodios breves y autolimitados de artritis.

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