Última revisión
21/06/2006
Sentencia Social Nº 2209/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2209/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102251
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4818
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 656/2006
Recurso contra Sentencia núm. 656/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2209/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 656/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/7/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 196/05 , seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de SURINVER, SCL asistido y representado por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Daniel asistido de la Letrada Dª Elisa Bernabé Muñoz, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29/7/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por SURINVER S.C.L., debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a la TGSS y a D. Daniel .".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Daniel sufrió un accidente de trabajo el 18-9-01, cuando prestaba servicios como trabajador de mantenimiento para la empresa actora Surinver Cooperativa Laboral, dedicada a la manipulación y envasado de productos por hortofrutícolas, produciéndole conmoción y traumatismo interno, a consecuencia del cual debió serle extirpado el bazo. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo cursó visita al centro de trabajo el 8- 11-01, haciendo constar en el acta que recibió, firmación del jefe de producción sobre el trabajo habitual del demandado, así como del encargado del muelle Sr. Cosme que dio al trabajador la orden de trabajo; que estudio la declaración escrita de la Sra. María Virtudes , quien presenció la llamada del trabajador al taller para recibir las instrucciones sobre cómo realizar la reparación; también del Sr. Evaristo , que fue quien recibio dicha llamada del trabajador; y del jefe de mantenimiento Sr. Antonio , quien declaró que las reparaciones que antes habia realizado el demandado que no incluían la cámara 4. Igualmente se realizó una inspección ocular del lugar del suceso, constatando en el mismo la presencia de gran cantidad de polvo acumulado y que se habían colocado carteles prohibiendo el paso tras el accidente. Del mismo modo se recibió declaración a los delegados de prevención Sres. Luis María y Héctor , que ratificaron el modo de producción del accidente. La Inspección también examinó la documentación de la empresa sobre prevención de riesgos laborales, consistente en un estudio de 21-9-01 de Semortsad S.L. acerca de la iluminación, no coincidente con la que existía al tiempo del accidente, pues a raíz del mismo se había abierto un hueco por el que entraba luz. En el informe se hacía constar expresamente lo siguiente: "De acuerdo con la información facilitada por las personas entrevistadas una vez que el trabajador accidentado subió al techo de la cámara se desplazó a oscuras por su parte firme, rebasando una cercha hasta llegar a una zona de falso techo formada por paneles de fibra de vidrio de poca resistencia que cedieron bajo su peso, cayendo el trabajador con los paneles desde una altura aproximada de 6 metros. En la inspección ocular realizada por la Inspectora actuante se comprueba que la gran cantidad de polvo acumulada en el lugar por donde se desplazaba el trabajador hace difícil distinguir la zona de falso techo de la firme, lo que unido a la escasa iluminación, al desconocimiento que tenía el trabajador del lugar y a la ausencia de los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura, provocaron el accidente descrito por el que al trabajador sufrió conmoción y traumatismo interno debiendo ser intervenido quirúrgicamente para extirparle el bazo. Tras el accidente la empresa ha colocado unos carteles prohibiendo pasar a partir de la cercha que delimita la zona de falso techo de la firme." Finalmente se establecía en el acta que la causa del accidente fue que la empresa no adoptó las medidas precisas para garantizar la seguridad de la plataforma de trabajo que se utilizaba, la cual no ofrecía la suficiente resistencia para que por ellas transitasen personas, puesto ello en relación con el hecho de que el trabajador desconocía la zona de trabajo y la escala iluminación existente en la misma. Por todo ello la Inspección de Trabajo consideraba que existía infracción en materia de riesgos laborales por incumplimiento del art. 14, 1, 2 y 3 Ley 31/95, 8-11 en relación con el art. 3 y apdos. 12, 2.3. y 2.4 de la parte A del Anexo I del RD. 486/97 14-4, por cuyo motivo se propuso una sanción de 2.500.000 ptas. Igualmente la Inspección propuso al INSS, el 17-12-01, la imposición de un recargo de prestaciones del 40% proposición reiterada el 16-9-04 cuando el acta adquirió la condición firme en la vía administrativa. TERCERO.- Previo el trámite de audiencia a las partes, por resolución del INSS de 8-11-04 y con informe del EVI, que propuso el incremento del 40% por no existir imprudencia por parte del trabajador, no habérsele facilitado formación práctica y adecuada para el desempeño del puesto de trabajo donde sufrió el accidente, desconociendo las condiciones de trabajo por desempeñarse en una zona donde nunca había operado, no habiéndosele entregado tampoco equipos individuales de protección, como sistema de anclaje para evitar la caída, se acordó imponer a Surinver S. Coop. el recargo indicado sobre las prestaciones devengadas por el Sr. Daniel . CUARTO.- Contra tal decisión la empresa planteó reclamación previa el 8-11-04, que fue desestimada por resolución de 8-2-05. QUINTO.- El día 18-9-01 el encargado del muelle D. Cosme ordenó al trabajador demandado la reparación del cable de apertura interior de la cámara 4, que se había salido de su microinterruptor. El trabajador acudió a dicha cámara y llamó al taller para pedir información sobre cómo y por dónde debía subir a realizar tal trabajo, contestándole D. Evaristo que debía subir una carretilla elevadora por el lateral de los túneles de preenfriamiento rápido, andando por el techo pisable de la cámara donde se encontraba la avería. El trabajador subió al techo de dicha cámara, donde había muy poca iluminación natural procedente de las placas trasparentes en el techo, y una gran cantidad de polvo acumulada, de forma tal que resultaba difícil distinguir así la zona del falso techo (de color amarillo) de la firme (de color blanco), estando ambas de tonalidad marrón y a la misma altura, y sin que advirtiera la cercha delimitadora. Debido a tales circunstancias, el actor se desplazó a oscuras por la parte firme del techo, rebasando por inadvertencia la cercha hasta llegar a la zona de falso techo formada por paneles de fibra de vidrio de poca resistencia, que cedieron bajo el peso del trabajador, el cual cayó desde una altura aproximada de 6 metros sufriendo lesiones en bazo y cabeza calificadas como muy graves. Con posterioridad al accidente, la empresa colocó unos carteles prohibiendo pasar a partir de la cercha limitadora de la zona de falso techo, barras de hierro separadoras del lugar donde termina la cámara y comienza el falso techo, e igualmente se ha abierto un hueco por el que entra luz natural. Debajo del falso techo había antes del accidente dos tubos eléctricos cuyo interruptor no encendió el trabajador. El trabajador había realizado ya reparaciones similares en otras cámaras distintas de la número 4, porque no se había producido la ocasión de encomendarle dicho trabajo con anterioridad. Tampoco había subido allí ningún otro trabajador. Algunas cámaras de las ocho existentes tienen falso techo y otras no, debido a que se han ido construyendo sucesivamente. (expediente administrativo, documental trabajador y empresa y testifical Sres. Rodolfo ). SEXTO.- Por consecuencia de su accidente, el trabajador presenta callo hipertrófico de fractura clavicular, cicatriz de laparotomía, esplenectomía y moderadas alteraciones cognitivas que le afectan en su entorno personal, familiar y social (doc. 5 trabajador).".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por la representación letrada de la empresa actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por el trabajador codemandado, frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones.
2 A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición de un nuevo ordinal al factum que contiene la sentencia impugnada (séptimo), cuyo texto propuesto obra en el recurso, pretendiéndose, en esencia, que se haga constar que, en la cámara donde el trabajador realizaba la reparación disponía de un sistema de iluminación artificial, cuyo interruptor no accionó el mismo. Ampara esta petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 24-26 (a.i), consistentes en fotografías; y folios 31 a 33, consistentes en las declaraciones como imputados ante el Juzgado de Instrucción de Orihuela Don. Rodolfo y Sr. Evaristo . La petición no puede alcanzar éxito, pues ya figura en el ordinal quinto, párrafo quinto, que "Debajo del falso techo había antes del accidente dos tubos eléctricos cuyo interruptor no encendió el trabajador", por lo que resulta innecesario la reiteración fáctica postulada, amén, de la inidoneidad de la documental invocada a los folios 31 a 33, a estos efectos revisorios -ex. Art. 191 b) LPL -.
SEGUNDO.- 3. Por la vía procesal prevista en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Toda la argumentación de este motivo, descansa sobre la tesis que el trabajador accidentado cometió una imprudencia que rompe el nexo de causalidad exigido para la imposición del recargo de prestaciones entre la infracción empresarial y el accidente acaecido.
4. El motivo no puede tener favorable acogida. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5- 02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94 , etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10- 91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01 ). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
5. En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, han de ser desestimado el motivo, como ya se adelantó, por la elemental razón que de los hechos probados de la sentencia -ex. hecho probado quinto - y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho primero-, se desprende que cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que la caída del trabajador Sr. Daniel desde una altura aproximada de 6 metros, se produjo cuando el Sr. Daniel habiendo recibido órdenes del Encargado del muelle, acudió a la Cámara 4 para la reparación del cable de apertura interior de dicha Cámara, siendo la primera vez que se realizaba reparaciones en la citada Cámara 4, motivo por el que, el propio trabajador solicitó información a la empresa sobre cómo y por dónde debía subir a realizar tal trabajo, contestándole la actora, que debía subir una carretilla elevadora por el lateral de los túneles de preenfriamiento rápido, andando por el techo pisable de la cámara donde se encontraba la avería; y habiendo subido al techo de la citada Cámara, donde había muy poca iluminación natural y una gran cantidad de polvo acumulada, de suerte que resultaba difícil distinguir la zona del falso techo (de color amarillo) de la firme (de color blanco), estando ambas de tonalidad marrón y a la misma altura, sin que pudiera advertirse la cercha delimitadora; al desplazarse, el trabajador, en estas circunstancia, rebasó por inadvertencia la cercha hasta alcanzar a la zona de falso techo formada por paneles de fibra de virio de poca resistencia, por lo que éstos cedieron bajo el peso del Sr. Daniel , produciéndose la caída. Debajo del falso techo había antes del accidente dos tubos eléctricos cuyo interruptor no encendió el trabajador.
A la luz de tales hechos, se pone de manifiesto que el Sr. Daniel realizó un acto que el encargado le había ordenado, para el que no había recibido información y formación alguna, ni tampoco se puso a su disposición medidas de seguridad, adviértase que incluso la escasa información que le dio la empresa, lo fue, por petición del propio trabajador, ante el hecho que, por ningún trabajador de la empresa se había accedido a la Cámara número 4, careciendo ésta, de las condiciones de limpieza y delimitación de las zonas adecuadas. Por tanto, no constando imprudencia profesional del trabajador, pues la omisión del encendido del interruptor que accionaba a los dos tubos eléctricos que se hallaban debajo del falso techo, no es subsumible en esta figura, por la sencilla razón de que si era imposible advertir la cercha delimitadora del falso techo y de la firme, por la nula visibilidad que disponía la Cámara 4, en atención a las circunstancias en las que se encontraba, también sería imposible la visibilidad del interruptor que se encontraba en su interior, máxime cuando ni siquiera se le había proporcionado información sobre la ubicación de un posible interruptor de luz y de la existencia en dicha cámara de un falso techo.
Resulta, por último, revelador el hecho que con posterioridad al accidente sufrido por el Sr. Daniel , la empresa actora colocase unos carteles prohibiendo pasar a partir de la cercha delimitadora de la zona de falso techo, así como barras de hierro separadoras del lugar donde termina la cámara y comienza el falso techo, e igualmente que se haya abierto un hueco por el que entra la luz natural.
En suma, es el abandono de las obligaciones en materia de formación, información y adopción de medidas de seguridad y salud por la mercantil actora el factor desencadenante en la producción del accidente, infringiendo los artículos 14 .1, 2 y 3 de la Ley 31/95, de Prevención de Riegos Laborales , en relación con el Art. 3 apartados 1, 2, 2.3 y 2.4 de la Parte A del Anexo I del R.D. 486/97 por el que se establecen las Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SURINVER S.C.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 29/7/05 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Daniel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 250 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

