Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 221/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 221/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100225
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:229
Encabezamiento
1
Rollo número 120/2006
Sentencia número 221/2006
P.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 120 de 2.006 (autos núm. 754/2.005), interpuesto por la parte demandada PALENZUELA GARCÍA, S.L.L., siendo demandante D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 25 de noviembre de 2.005, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino contra PALENZUELA GARCÍA, S.L.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 25 de noviembre de 2.005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Gabino declaro IMPROCEDENTE su despido, acordado por la Empresa PALENZUELA GARCIA, S.L.L., a la que condeno a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 374,66€ en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 33,30€ diarios".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- Gabino ha prestado servicios para la empresa demandada Palenzuela García, S.L.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, que por ser menor de edad fue firmado por su madre, fechado el 15-6-2005, y con finalización prevista el 14-9-2005, siendo objeto de dicho contrato "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en funciones propias de su categoría...".
2º.- Inicialmente y en el momento de la firma del contrato, en el que se pactó jornada completa de lunes a sábado, se hizo constar que el trabajador prestaría servicios como mozo, si bien este extremo se borró por la demandada y el 30-6-2004 Gabino y la empresa suscribieron documento en el que reconocen que la categoría real que le corresponde en función de su edad y el convenio colectivo aplicable de transporte regulares de mercancías es la de botones de 16-17 años.
3º.- Gabino ha desempeñado en la empresa demandada labores consistentes en reparto a domicilio de pedidos o mercancías servidas a los domicilios de clientes del El Corte Inglés, empresa con la que Palenzuela García, S.L.L. tiene concertado el servicio de transporte de mercancías vendidas en su división comercial de esta Ciudad. Dicho reparto lo hacía habitualmente el referido trabajador en una furgoneta que manejaba el conductor al que acompañaba para llevar a cabo la tarea de reparto mencionada.
4º.- La empresa demandada se rige por el convenio colectivo provincial del sector de de transportes regulares de mercancías, mudanzas, guardamuebles y transportes discrecionales de mercancías, publicado en el BOP de 26-12-2002. E1 salario fijado para el año 2005 para la categoría de mozo de carga, descarga y reparto diario es de 26,35 euros diarios ó 11.989,25 euros anuales, siendo dicho trabajador el que, según el convenio, requiere en su labor la aportación de esfuerzo físico y atención, sin exigírsele destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del servicio a quien corresponda.
5º.- Por notificación escrita de 1-9-2005 la empresa demandada comunicó al actor que el 14 de dicho mes finalizaba su relación laboral por la terminación del contrato firmado el 15-6-2005.
6º.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia entre las partes".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 3º para que se diga que los trabajos efectivamente desarrollados por el demandante no son los que allí constan sino los que se le indicaron en la entrevista previa a su contratación, consistentes en acompañar al montador de muebles y ayudar a éste en sus funciones de desembalaje del material, proporcionarle las herramientas y otras funciones auxiliares.
La modificación no se acepta, habida cuenta de que no se aduce a favor de la misma medio probatorio alguno susceptible de determinar, en sede de un recurso extraordinario como el presente de suplicación, tal efecto revisorio a la luz del comentado precepto o del artículo 194.3 de la misma Ley.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 15.1 b) y 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en relación con el Real Decreto 2720/1998 , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Igualmente hace referencia a la vulneración, que se atribuye personalmente al actor, de los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto , reguladores de la buena fe contractual, que se dice conculcada por el comportamiento de éste último al mostrar su aparente conformidad a la corrección material del contrato (ordinal 2º) y que, según se dice, constituye por sí misma causa justa del despido en virtud del artículo 54.2 del citado Texto.
Este último aspecto del problema queda por completo al margen del debate, habida cuenta de que ninguna referencia se hizo al tema en la comunicación extintiva de 1.9.2005 dirigida al actor, documento que justificaba la supuesta extinción de la relación laboral en la expiración del tiempo pactado y no en incumplimiento contractual alguno como el que ahora se sugiere. En lo demás, el recurso debe perecer igualmente, habida cuenta de que el artículo 15.1 b) del Estatuto indica los casos concretos en que es posible acudir a la contratación eventual por circunstancias de la producción y el 3.2 a) del Real Decreto nombrado exige que el contrato identifique "con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". En el presente caso tales presupuestos normativos no se cumplen porque, sobre el particular, se limita el contrato litigioso a transcribir literalmente la definición legal de esa modalidad y la doctrina jurisprudencial al respecto (sentencias del Tribunal Supremo de 11.3.1997 y 18.11.1998 , entre otras) es clara en el sentido de que para el válido acogimiento de estos contratos eventuales se deben cumplir las previsiones para las que se concertaron, pues en otro caso la relación laboral deviene indefinida al faltar en los contratos el soporte causal que los legitima. Dicha doctrina ha sido seguida de forma constante por esta Sala: así, las sentencias de 27.1.2003 (r. 1410/2002), 17.5.2004 (r. 396/2004), 2/11/2004 (r. 919/2004 ), etc.
TERCERO.- Por consiguiente, la situación del demandante que aquí se enjuicia se traduce en una conducta intencional de utilizar desviadamente la norma jurídica para dar cobertura a un resultado antijurídico; esto es, de un fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil que da lugar a que la posterior rescisión del contrato, al amparo de la supuesta finalización del servicio concertado, ha de reputarse constitutiva de un despido calificado como improcedente con sus debidas consecuencias, a tenor de los preceptos estatutarios antes mencionados.
Así lo entiende acertadamente la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 120 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
