Sentencia Social Nº 221/2...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Social Nº 221/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9516/2004 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 221/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100269

Resumen:
En proceso seguido en reclamación de cantidad, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y revoca en parte la resolución recurrida, al efecto de fijar como cantidad objeto de la condena la suma de 4.399 ,93 euros, confirmándola en lo restante. Declara la Sala que, el pacto de no concurrencia que regula el art. 21. 2º del ET, exige para su validez que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, y que su duración no sea superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. En el presente caso, el pacto de 9/4/2002 introducía una condición nula, al fijar un plazo de cinco años, superior al máximo legal permitido de seis meses en atención a la categoría profesional del trabajador. Pero siendo nulo, si el trabajador ya ha percibido, como es el caso , la compensación económica antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, el trabajador debe reintegrar las cantidades percibidas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 221/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Reiter Systems, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 3 de Septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2004 y siendo recurrido/a Carlos Antonio. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-5-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-9-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por Reiter Systems S.A. debo condenar y condeno a Carlos Antonio a pagar a la parte actora 2.399,93 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Carlos Antonio ha prestado servicios, por cuenta y dependencia de la empresa Reiter System S.A. de 12 de abril de 1999 a 12 de febrero de 2004, ostentando la categoría profesional de G7 peón y por 1.150 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El demandado desde presta servicios en la empresa Kingland, S.L., desde 16 de febrero de 2004.

3º.- La sociedad actora y Kingland, S.L. se dedican a la misma actividad: diseño, fabricación, comercialización, montaje y mantenimiento de módulos, especialmente, tabiques móviles.

4º.- Las partes han suscrito pactos de no competencia en virtud de los cuales el trabajador ha percibido la cantidad total de 4.399,93 euros.

5º.- Los pactos de no competencia son los siguientes:

1) 9-4-02: el trabajador se comprometía, en el supuesto de que en el futuro dejara de prestar servicios, a "no prestar servicios ni colaboración alguna con empresas de competencia de Reiter Systems, S.A. -cuyo listado se adjuntaba-, en un plazo mínimo de cinco años desde el fin de la colaboración", percibiendo como compensación la cantidad de 2000 euros en abril de 2002.

2) 1-5-03, la empresa abonaría al trabajador una nueva compensación económica periódica, cuyo importe total era de 1.080 euros, en 12 pagas. La duración del pacto se fijó en seis meses desde la fecha de extinción de la relación laboral.

3) 1-7-03: la cuantía se incrementó a 3.730 euros anuales que se abonarían en 12 mensualidades de 310,83 euros y en virtud del mismo, durante un período de seis meses, contados desde la fecha de extinción de su relación laboral, se comprometía el trabajador "no prestar servicios para ninguna compañía concurrente en el mismo sector industrial y comercial en que esté presente Reiter Systems S.A. ni a ejercer, para sí o para otro, funciones, actividades o servicios, remunerados o no de la clase que sean, idénticos o similares o relacionados con las actividades y servicios que Reiter Systems S.A. viene desarrollando".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandante, cuyo recurso impugna el trabajador demandado.

El recurso consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se acusa infracción del artículo 21.2, en relación con el 9.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET). Se argumenta, en síntesis, que aunque es cierto que el período suscrito en el pacto de no concurrencia de 9/4/2002 es superior a los seis meses que marca el artículo 21.1 ET , ello no puede redundar en beneficio económico para el trabajador, pues incumplió su compromiso después de extinguido el contrato de trabajo, al integrarse en una empresa de la competencia, por lo que ha de restituir a la empresa todo lo que percibió como compensación de su obligación de no competir. Cita la recurrente sentencias del Tribunal Supremo (2/1/91 y 3/2/91 ) conforme a las que el establecimiento de un período superior a seis meses no determina la nulidad del pacto de no competencia y si la concurrencia se produce antes de los seis meses no cabe desestimar la demanda. Señala finalmente la empresa recurrente que, incluso en el caso de considerarse nulo el pacto, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil el trabajador habría de retornar la cantidad percibida como compensación.

SEGUNDO.- El recurso debe merecer favorable acogida. Con carácter previo señalaremos que la parte demandada, que no compareció al acto de juicio, aduce en su escrito de impugnación del recurso que la cantidad reclamada de contrario estaría prescrita. Sin embargo, tal alegación de prescripción debió formularla por vía de recurso y no en trámite de impugnación al recurso interpuesto de contrario. En cualquier caso, al incomparecer al acto de juicio la parte demandante, el planteamiento de la prescripción en esta fase de suplicación resulta una cuestión nueva rechazable de plano. Y, a los meros efectos dialécticos, ha de señalar la Sala que no concurre a su juicio la prescripción invocada, pues el cómputo del plazo prescriptivo comienza en el momento en que se ejecuta el acto de concurrencia, en el presente caso el 16/2/2004 en que el demandado pasa, una vez extinguido su contrato de trabajo con la actora, a prestar servicios en una empresa de la competencia, por lo que, habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 1/4/2004 y la demanda en 5/5/2004, es evidente que el derecho reclamado estaba vigente al iniciarse el proceso.

Dicho lo cual, señalar que el pacto de no concurrencia que regula el art. 21. 2º del ET , exige para su validez que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada, y que su duración no sea superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. En el presente caso, el pacto de 9/4/2002 introducía una condición nula, al fijar un plazo de cinco años, superior al máximo legal permitido de seis meses en atención a la categoría profesional del trabajador. Dicho pacto sería igualmente nulo porque la compensación económica abonada al trabajador (2.000 euros) no puede calificarse como adecuada y suficiente, ya que supone una remuneración de 33,3 euros/mes durante 60 meses, cantidad que obviamente no compensa convenientemente el hecho de que el trabajador no pueda desempeñar durante tanto tiempo una actividad laboral en el sector económico en el que ha desarrollado su actividad profesional habitualmente. Ese pacto es, pues, nulo por las circunstancias indicadas. Pero siendo nulo, si el trabajador ya ha percibido, como es el caso, la compensación económica antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir, el trabajador debe reintegrar las cantidades percibidas ex artículo 1303 del Código Civil .

De modo subsidiario, podría sostenerse la validez del meritado pacto reduciendo su duración a la legal de seis meses, en cuyo caso la compensación (2000 euros) por tal período sí resultaría adecuada. Pero, incumplido el pacto de no competencia por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al cese en la empresa, es claro que habría de indemnizar a ésta, reintegrando a la misma lo percibido.

En uno y otro caso la solución es la misma, por lo que se acoge el recurso, si bien de modo parcial, pues no es aplicable como se pretende el interés del 10% de demora previsto en el artículo 29.3 ET , dada la naturaleza indemnizatoria y no salarial de las cantidades reclamadas al demandado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Reiter Systems, S.A. contra la sentencia de 3 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona en autos núm. 315/2004 , promovidos por dicha recurrente contra don Carlos Antonio, y, en su virtud revocamos en parte dicha resolución, al efecto de fijar como cantidad objeto de la condena la suma de 4.399,93 euros, confirmándola en lo restante. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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