Sentencia Social Nº 221/2...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Social Nº 221/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 221/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100123

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:126


Encabezamiento

Recurso 2.503/06 - Sentª 221/07

Recurso nº 2.503/06 (R)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 221/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 90/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por Dª Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 30 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª Andrea , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 9 de julio de 1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

El día 21 de noviembre de 2003, fecha en que prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Salud, sufrió un accidente de tráfico, cuando volvía del trabajo, iniciando situación de baja por I.T. por la contingencia de accidente de trabajo, siendo el diagnóstico el de esguince cervical.

El 23 de marzo de 2004 se hizo el cambio de contingencia a la de enfermedad común, sobre la base de haber terminado el periodo de rehabilitación.

2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacitada permanente en el grado de total derivada de enfermedad común.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: S. Fibromiálgico, trastorno por dolor y síndrome ansioso-depresivo moderado.

El S. Fibromiálgico lo padecía la actora antes del accidente de tráfico de referencia, si bien éste desencadenó una crisis en su enfermedad, descompensándose totalmente. A partir de entonces presenta un dolor continuo que se intensifica a mínimos esfuerzos, no pudiendo llevar a cabo tales mínimos esfuerzos, ni someterse a estrés mínimo, ni llevar a cabo una deambulación mínima, debiendo llevar una vida de reposo.

La actora padecía igualmente problemas psíquicos desde hace años, si bien a raíz del accidente de tráfico dado el empeoramiento de su estado de salud y los dolores constantes que padece, ha empeorado ostensiblemente, presentando actualmente merma en su capacidad de atención, concentración y memoria, teniendo problemas para relacionarse, incluso a nivel familiar, presentando tendencia al aislamiento, no siendo capaz de someterse a disciplina, ordenes u horario.

4º.- La actora se empadronó en Sevilla el 26 de octubre de 2004.

5º.- Se presentó reclamación previa con fecha 4 de noviembre de 2004, y agotada la vía previa presentó la demanda que os ocupa."

TERCERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación tal sentencia, habiendo sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Ante la sentencia que estimó la demanda de la actora, por la que se le declaró afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, recurre la Mutua condenada formulando un primer motivo, con amparo en el Art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con base en lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando determinados defectos en el modo de proponer la demanda.

Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía y que es requisito formal inexcusable que se haya efectuado la oportuna protesta en el momento procesal en que se tuvo conocimiento del defecto.

Con arreglo a lo dicho, y teniendo en cuenta que la única protesta que se realizó en el acto del juicio era sobre el pretendido defecto en la redacción de la demanda consistente en que no se consignaba porqué no se demandaba al SAS, aunque es cierto que en la misma no se hacía constar que el S.A.S. fuera el empleador de la actora, lo cierto es que ese defecto fue subsanado, a requerimientos del juzgado, por escrito aclaratorio de la demanda presentado el 7 de abril de 2005 , en el que se exponía que el ahora recurrente era el empleador y que se le demandaba en tal carácter, y constando la notificación al recurrente el 31 de mayo de 2005, es obvio que mal se puede considerar que se haya podido producir la indefensión que se alega, por lo que no procede estimar este primer motivo.

SEGUNDO.- El recurrente formula un segundo motivo, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral Procedimiento Laboral , en el que denuncia indebida aplicación de los artículos 116 y 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado postulados por el recurrente se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ). Por el contrario, el reconocido por la sentencia que se recurre, que es el de incapacidad permanente absoluta, se define como aquel que inhabilita al trabajador para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia se deduce que la trabajadora padece síndrome fibromiálgico, trastorno por dolor y síndrome ansioso depresivo moderado, presentando dolor continuo que se intensifica a mínimos esfuerzos, de forma que no puede llevar a cabo esos mínimos esfuerzos, ni someterse a estrés mínimo, ni llevar a cabo una deambulación mínima. Igualmente declara probado que a consecuencia de los problemas presenta una "merma en su capacidad de atención, concentración y memoria, teniendo problemas para relacionarse... no siendo capaz de someterse a disciplina, ordenes u horario". Y de esos hechos se deduce que la actora esta privada de las mínimas capacidades requeridas para realizar una actividad profesional remunerada con un mínimo de profesionalidad y eficacia, por lo que procede desestimar este motivo, confirmando que la trabajadora está afecta del grado de incapacidad reconocido.

Por otro lado, de los mismos inalterados hechos probados se deduce que aunque la actora ya padecía fibromialgia y síndrome depresivo con anterioridad al accidente de tráfico que sufrió el 21 de noviembre de 2003, lo cierto es que ese accidente, según se afirma en aquellos, "desencadenó una crisis en su enfermedad, descompensándose totalmente", presentando a partir de entonces todo aquel cuadro incapacitante. No se trata, pues, de una enfermedad que se ponga de manifiesto al ir o volver al trabajo, que según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias del T.S. de 11.12.00 y 30 de mayo de 2003 ), no se encuentran amparadas por la presunción del Art. 115.3. de la Ley General de la Seguridad Social , sino que se trata, según se declara probado, de dolencias que se agravan, hasta llegar a ser incapacitantes (art. 115 ..f), a consecuencias del accidente de tráfico padecido y, por tanto, a resultas de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente, como exige el T.S. en sentencia de 16 julio de 2004 , por lo que hay que concluir que resolvió correctamente la sentencia recurrida cuando estableció que la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador derivaba de accidente de trabajo, por lo que procede su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª. Andrea contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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