Última revisión
30/04/2008
Sentencia Social Nº 221/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2008 de 30 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 221/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100429
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2008
Rec. Núm 221/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a treinta de Abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.
anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.221 de 2.008, interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES
contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 430/07) de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2007
dictada en virtud de demanda promovida por Dª Verónica contra GERENCIA TERRITORIAL DE
SERVICIOS SOCIALES, sobre RECONOCIMIENTO DERECHO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Dª Verónica en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Doña Verónica, con DNI NUM000, presta servicios como personal subalterno desde el 29/11/1996 en la Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada, centro adscrito a la Gerencia Territorial de León, siendo personal laboral, con la categoría de Maestro de Taller.
SEGUNDO.- En fecha 27/4/2.007 tuvo que acudir a consulta médica por problemas de salud al Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Central de Asturias, situado en Oviedo, estando citada para el día 27 a las 11 horas de la mañana, para lo cual solicitó permiso el día 26 de abril manifestando que aportaría el justificante. Dicha solicitud fue informada desfavorablemente por la Directora del centro, justificando tal decisión, en que no se ajustaba a convenio, siendo confirmada esta resolución por la Gerente Territorial de Servicios Sociales.
TERCERO.- En fecha 9/7/2.007 recibe resolución de la Consejería de Familia ye Igualdad de Oportunidades de fecha 14/5/2.007, por la que se le deniega la concesión del permiso solicitado, al no quedar acreditada la consulta médica, pues dichas consultas deben realizarse durante la jornada laboral, sólo cuando los centros a los que se acude, no tengan establecidas oras de consulta que permitan acudir a ellos fuera de las horas de trabajo, por lo que autoriza el disfrute del día 27 de abril de 2.007, como permiso por Asuntos Particulares, conforme al artículo 78 del nuevo convenio.
CUARTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte actora Reclamación Previa en fecha 27/7/2.007, siendo denegada por resolución de 29/10/2.007 notificada a la parte actora en fecha 10/12/2.007."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA, estimó la demanda de DOÑA Verónica, en la que solicitaba que se le reconociera como permiso del artículo 77 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Castilla y León el correspondiente al día 27 de abril de 2007. Frente a dicha sentencia se alza la Junta de Castilla y León-Gerencia Territorial de Servicios Sociales, solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos tanto de orden fáctico como de orden jurídico.
SEGUNDO.- La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como materia de orden público que es, debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes. Alegada la irrecurribilidad por la trabajadora en su impugnación al recurso con más razón, si cabe, debe examinarse si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada sobre reconocimiento de un día de permiso conforme al artículo 77 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Castilla y León es recurrible en suplicación.
Con arreglo al artículo 189.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral son recurribles en suplicación "Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)". Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de 7 de febrero de 2005-Recurso 5/2005 en el sentido siguiente:
"PRIMERO.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece una reglas generales delimitadoras del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa, que fija en 300.000 pesetas (1803 euros) y por la materia, estableciendo determinadas cuestiones no directamente dinerarias sobre las que no cabe recurrir, así como los concretos supuestos especiales en los que es posible ejercitar tal derecho con independencia de su significación económica. Ninguno de ellos es el de las acciones que versen sobre obligaciones de hacer o no hacer y, en general, de naturaleza declarativa, que no son contempladas expresamente en dicho precepto. La omisión normativa fue suplida por la jurisprudencia en el sentido de acudir a la valoración o equivalencia económica del interés para el que se solicita la tutela judicial, caso de ser posible, aplicando entonces el límite cuantitativo de las reclamaciones dinerarias, sin perjuicio de admitir el recurso cuando no quepa evaluación alguna. Así lo muestran numerosos autos y sentencias en la concreta materia del disfrute de días de permisos y vacaciones, aquí litigiosa, dictados a partir de la STCT 19-5-1981 y de la del Tribunal Supremo de 25-3-1983 . Como razona la primera de ellas, no puede decirse que una controversia sobre tal derecho sea de cuantía indeterminada porque, si bien éste tiene para el trabajador un significado distinto del económico, en cambio su satisfacción por parte de la empresa es perfectamente valorable y, al tratarse de un contrato sinalagmático, el importe de esa contraprestación dineraria que la empresa ha de abonar durante los días de vacaciones o de permiso es el que ha de computarse a los efectos de acceder al recurso. Este criterio jurisprudencial se ajusta al adoptado por la propia Ley y al sentido de sus preceptos por las siguientes razones: a) La cuantía litigiosa y la posibilidad de su determinación, siquiera sea por equivalencia, no se circunscribe a las reclamaciones salariales u otras directamente dinerarias, sino que también pueden y deben ser evaluadas a los efectos de que se trata ciertas obligaciones de hacer, como ocurre en el caso de las vacaciones, según se explicó. b) No cabe recurrir cuando se litiga sobre la fecha del disfrute de vacaciones: Art. 38.2 ET y Art. 126 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Aunque no sean identificables las controversias sobre el derecho mismo y la época de su ejercicio, existe entre ambas una relación de analogía a efectos de la admisión del recurso por obvia razón de la entidad del interés litigioso. c) Tanto o más clara aún es la analogía con las reclamaciones salariales desde la indispensable reflexión lógica de que la cuantía de éstas ha de ser como mínimo de 300.000 pesetas, para poder recurrir, lo que hace irrazonable la apertura de ese derecho para las pretensiones sobre el disfrute de días de vacaciones. d) En modo alguno es admisible una interpretación extensiva, porque el número de recursos que han de ser resueltos impone, en interés de los destinatarios de la tarea judicial, la ponderación de los criterios que han sido expuestos. SEGUNDO.- En el supuesto examinado los 4 actores, trabajadores de Unión Minera del Norte SA, afectados por una sanción de empleo y sueldo (42 días), conciliada en sede judicial, y que se acordó se haría efectiva desde el 15-12-03, reclaman con su demanda, en base a lo dispuesto en convenio sectorial, se reconozca su derecho a disfrutar de 26 días laborables de vacaciones en el año 2004, frente a los 23 que les reconoce la empresa por aplicación de indicada sanción, fijando finalmente el juzgador 24 días atendido el periodo correspondiente a tal anualidad en que aquella se hizo efectiva. Pues bien, a tenor de lo dicho en el anterior apartado, y al margen la cuestión de fondo, ninguna de las reclamaciones acumuladas, individualmente consideradas, alcanza las 300.000 ptas. (1803 euros), con lo que la controversia, valorada pro actione, no tendría acceso, por razón de la cuantía litigiosa, a la suplicación; y es claro no es de aplicación aquí la excepción prevista en el epígrafe b del art.189.1 LPL , en cuanto únicamente afectante a la situación particular de 4 trabajadores de la empresa. Debe pues inadmitirse el recurso, causa en este tramite de desestimación, conforme a la iniciativa de oficio que corresponde al carácter público e indisponible de las normas rectoras de los trámites esenciales del proceso".
TERCERO.- Con aplicación del precepto indicado y doctrina jurisprudencial sobre la materia, como quiera que en los presentes autos se ejercita por la demandante acción de reclamación de derecho, consistente en que el permiso que se le ha concedido y computado como Permiso por razones particulares sea considerado por el contrario como permiso retribuido para acudir a consultas médicas, habrá de estimarse que la forma de calcular la cuantía de este pleito a efectos de recurso será acudiendo al salario correspondiente a un día de salario. Aún no constando cuál es el salario de la reclamante en el año 2007, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es evidentemente inferior al límite legal de 1.803 € exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación y, al no haberse alegado ni probado por las partes la afectación general, debe pues inadmitirse el recurso, causa en este trámite de desestimación, conforme a la solicitud efectuada por la trabajadora en su escrito de impugnación al recurso. Al no ser recurrible la sentencia de instancia no procede hacer expresa condena en costas.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de PONFERRADA (Autos 430/2007 ), en virtud de demanda promovida por DOÑA Verónica contra la recurrente sobre DÍA PERMISO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. No procede condena en costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
