Sentencia Social Nº 221/2...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Social Nº 221/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5731/2007 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 221/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100306


Encabezamiento

RSU 0005731/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00221/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5731/07

Sentencia número: 221/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5731/07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Andrea y por el Letrado D. ANTONIO BERNAL PEREZ-HERRERA, en nombre y representación de "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA)" y "TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC)", contra la sentencia de fecha 31 DE MAYO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 129/07, seguidos a instancia de DÑA. Andrea, frente a "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA)", "TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC)" Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- La demandante Dña. Andrea, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para las demandadas Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) y TRAGSEGA, Sanidad Animal y_ Servicios Ganaderos, S.A., dedicadas a la actividad económica de servicios técnicos, desde 07-05-1997; percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.023,67 euros; habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo temporales:

1)Contrato para obra o Servicio determinado con la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., celebrado el 07-O5- 1997, extinguido el 31-12-97, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de los trabajos de su categoría en los servicios técnicos para los programas de control y erradicación de las enfermedades de los animales a nivel de campo, en la Comunidad de Madrid".

2) Contrato para obra o servicio determinado, con la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A., celebrado el 13-01-1998, extinguido el 31-12-98, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría en la ejecución de programas de erradicación y control de las enfermedades de los animales a nivel de campo, en la Comunidad de Madrid".

3)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A_, celebrado el 01-01-1999, extinguido el 31-12-99, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría para la ejecución de los programas de erradicación y control de las enfermedades de los animales a nivel de campo para 1999, en la Comunidad de Madrid".

4)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. TRAGSATEC, celebrado el 01-01-2000, extinguido el 31-12-00, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría en los servicios técnicos para la ejecución de programas de erradicación y control de las enfermedades de los animales a nivel de campo para el año 2000".

5)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. TRAGSATEC, celebrado el O1-O1-2001, extinguido el 31-12-01, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de los trabajos de propios de su especialidad y categoría para los Programas Nacionales de erradicación, vigilancia, control e inspección a nivel de campo para el año 2001".

6)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., celebrado el 01-01-2002, extinguido el 31-12-02, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la obra o servicio "programa de erradicación de enfermedades de los animales y programas de vigilancia, control e inspección a nivel de campo para el año 2002".

7) Contrato para obra o servicio detérminado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., celebrado el 02-01-2003, extinguido el 31-12-03, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro del proyecto de programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, programas de vigilancia, control e inspección en la Comunidad de Madrid anualidad 2003".

8)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., celebrado el 21-O1-2004, extinguido el 31-12-04, con categoría profesional de grabador, siendo su objeto la "realización de la obra o servicio programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, programas de vigilancia, control e inspección en la Comunidad de Madrid anualidad 2004".

9)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa TRAGS'EGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., celebrado el 25-01-2005, extinguido el 31-12-OS, con categoría profesional de auxiliar administrativo, siendo su objeto la realización de la obra o servicio "Asistencia técnica para el Programa de Control y Seguimiento de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, Salmonelosis y otras Zoonosis anualidad 2005".

10)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., celebrado el Ol-O1-2006, extinguido el 30-06-06, con categoría profesional de auxiliar administrativo, siendo su objeto la "Asistencia Técnica para el Programa de Control y Lucha frente a Zoonosis anualidad 2006, según encargo de la Subdirección General de Sanidad Animal del MAPA".

11)Contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98, con la empresa TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., celebrado el 01-07-2006, extinguido el 31-12-06, con categoría profesional de auxiliar administrativo, siendo su objeto la "La asistencia técnica para el programa de encuestas de la salmonela e influenza aviar anualidad 2006".

Cada uno de estos contratos iba precedido de la correspondiente resolución de la Secretaría General de Agricultura por la que se aprobaba el expediente tramitado, su programa y se encomendaba la ejecución, como asistencia técnica por la empresa filial que en cada momento empleadora, del correspondiente proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del RD 371/99. E1 objeto consignado en cada uno de los expedientes administrativos coincide sustancialmente con el reflejado en cada uno de los contratos, cuyo contenido de tiene por reproducido (documentos 6 al 14 bis, folios 255 al 436).

2º.- Hasta enero del año 2005, la actora prestó servicios para la Comunidad de Madrid en virtud del convenio de colaboración entre el Ministerio de Agricultura y la Comunidad de Madrid, en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid. A partir del 25 de enero de 2005, la demandante pasó a realizar su actividad laboral en las dependencias de la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Área de Higiene Ganadera de la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, calle Alfonso XII n° 62 de Madrid. En el Área de Higiene Ganadera era junto con otra trabajadora la única auxiliar administrativa. A partir del 1 de enero de 2007, el Área de Higiene Ganadera carece de auxiliares administrativos de apoyo, debiendo ser los técnicos quienes asuman esta actividad.

A partir del 25 de enero de 2005, en las dependencias de la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Área de Higiene Ganadera de la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura la demandante desempeñaba funciones propias de su categoría profesional mecanografiando informes, archivando y registrando documentos, despachando correspondencia, etc., trabajos administrativos de apoyo de carácter normal que eran necesarios en la unidad aunque no guardasen relación con la asistencia técnica para la que era contratada. Desde el punto de vista de las tareas desarrolladas por la demandante seguía las instrucciones del Jefe del Área de Higiene Ganadera del Ministerio. Para el desempeño de su actividad se valía de medios e instrumentos de trabajo proporcionados por la Dirección General. La actora contaba con una cuenta de correo electrónico facilitada por el Ministerio de Agricultura. Cumplía el horario propio de la Dirección General de Ganadería, de 8:00 a 15:00 horas.

Por el desempeño del trabajo percibía su salario de TRAGSEGA, de la que dependía en todo lo relacionado con su relación laboral. Esta empresa posee un coordinador general en la Dirección General de Ganadería, D. Carlos Francisco, que coordina cinco Subdirecciones y daba a la actora instrucciones generales de servicio y del que dependía la trabajadora para partes de presencia, vacaciones, licencias

y permisos, bajas, tickets de comida, disciplina, prevención de riesgos laborales y cuestiones relacionadas con las nóminas. Los permisos y vacaciones los autorizaba el coordinador de TRAGSEGA a partir del V°B° del Jefe del Área de Higiene Ganadera del Ministerio y el Conforme del Subdirector General por razones de organización interna del trabajo y servicios. Las ausencias las rellenaba la actora valiéndose de una solicitud/justificación de ausencias, en modelo normalizado para el personal de TRAGSEGA del Ministerio de Agricultura que debía ser firmado con el V°B° del Jefe de Área.

3º.- Por carta fechada el 16 de diciembre de 2006, la empleadora demandada comunicó a la actora la extinción del contrato, con efectos del día 31 de diciembre de 2006, alegando la "finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratada".

4º.- Para el año 2007 la Subdirección General de Sanidad Animal ha encomendado a TRAGSEGA una nueva Asistencia Técnica para el programa de control y lucha frente a la zoonosis Año 2007, en dicho programa el pliego de condiciones para la colaboración de TRAGSEGA, establece que los medios humanos que suministre dicha empresa estarán constituidos por treinta trabajadores que se adscriben parte al Laboratorio Central de Veterinaria de Algete y quince al Laboratorio de Sanidad Animal de Santa Fe, desapareciendo los cinco trabajadores de administración que prestaban servicios en la Subdirección General de Sanidad Animal.

5º.- En fecha 6 de noviembre de 2006 interpuso la actora reclamación previa y papeleta de conciliación, en reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral y cesión ilegal de mano de obra, celebrándose el acto el 23 de noviembre con el resultado de intentado y sin efecto. El 3 de noviembre de 2006 presentó escrito de reclamación previa ante el ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejercitando iguales pretensiones, recayendo resolución de 29 de noviembre de 2006, que desestima la reclamación previa. Interpuesta demanda el 5 de diciembre de 2006, fue repartida al Juzgado n° 29 y registrada con el número de autos 1077/06. En fecha 17 de abril de 2007 la demandante desistió de la demanda.

6º.- Las empresas demandadas Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) y TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., son filiales de la empresa estatal Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), reguladas por la Ley 66/1997, 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo, con capital público al 100s , creadas como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, están obligadas a realizar con carácter exclusivo los trabajos que les encomiende, percibiendo por tal actividad unas cantidades a tanto alzado que denomina "tarifas, que se aplican y calculan por unidades de ejecución. La primera constituida el 13 de febrero de 1990, previo Acuerdo de Consejo de ministros de 2/6/89, cuyo objeto social consiste en el desarrollo en régimen de exclusividad para la Administración de los encargos que esta le encomienda el Estado, así como las CCAA y Organismos Públicos. Tanto las funciones de TRAGSA como su filial TRAGSATEC, están estructuradas en proyectos, estudios, planes, memorias, dictámenes, cartografía, planificación, organización, desarrollo y supervisión de servicios agrarios de cualquier tipo, campañas fito o zoosanitarias, prevención y lucha contra incendios forestales y en general todas las actividades de ingeniería y asesoramiento económico y social en materia agraria, mejora del medio rural, uso del suelo, agricultura y otros documentos. La segunda constituida el 20 de diciembre de 2001, previo Acuerdo de Consejo de Ministros de 16/11/0l, cuyo objeto social consiste en la realización de todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones de servicios ganaderos, estudios, planes, proyectos, direcciones de obra, memorias, informes, dictámenes y en general, todas las actividades de ingeniería y asesoramiento técnico, económico, social o de cualquier otro tipo de consultoría en materia ganadera. En el Acuerdo que autoriza la constitución de esta última sociedad, se prevé la asunción por la misma en el futuro de todas las actividades relacionadas con el objeto social de la misma (ámbito ganadero) que vengan siendo asignadas a otras sociedades del grupo TRAGSA, sin perjuicio de la terminación de los encargos pendientes.

Los programas, proyectos o servicios que se le encomiendan cuentan con su dotación presupuestaria específica antes de la formulación por la Administración del encargo, que constituye la orden de inicio de los trabajos.

7º.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos.

8º.- E1 día 23 de enero de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, frente a las empresas demandadas, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de febrero de 2007, terminando con el resultado de "intentado y sin efecto". E1 25 de enero de 2007, interpuso la actora escrito de reclamación previa ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, sin que conste recaída resolución expresa. E1 día 9 de febrero de 2007 se presentó demanda por despido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Andrea, frente a las empresas Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), TRAGSEGA, Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 31 de diciembre de 2006, condenando a la empresa demandada TRAGSEGA Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A., a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 14.814,90 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 34,12 euros diarios, con absolución de la empresa Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC) y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por las demandadas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de diciembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de febrero de 2008, señalándose el día 12 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Andrea fue contratada por la empresa "TRAGSATEC" el 7 de mayo de 2007, a cuyo servicio se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud de sucesivos contratos para obra y servicio determinado. El 1 de enero de 2002 su empleadora pasó a ser "TRAGSEGA", con la que desde entonces suscribió seis contratos temporales de la misma modalidad antes indicada, el último de los cuales abarcó desde 1 de julio de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006. La trabajadora entendió que la finalización de este último contrato suponía un despido y accionó judicialmente mediante demanda en la que pretendía obtener tal declaración y, más en concreto, la calificación de nulo de ese despido, así como responsabilidad solidaria de las dos empresas antes mencionadas conjuntamente con la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que esta Administración había ostentado la condición de empresa principal en los distintos contratos suscritos por "TRAGSATEC" Y "TRAGSEGA" durante el tiempo al que correspondió la prestación de servicios de la Sra. Andrea.

El juzgado de lo social nº 19 de Madrid conoció de esta pretensión y en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 le dió respuesta en los siguientes términos: aprecia la existencia de despido en atención a que el trabajo desarrollado en la realidad por la actora no se correspondía con el especificado en sus contratos de trabajo; pero considera que la calificación que corresponde a ese despido es la de improcedente, y no nulo; de sus consecuencias hace responsable sólo a "TRAGSEGA", a la que atribuye la opción entre indemnizar o readmitir a la trabajadora.

Recurren esa decisión tanto la demandante como la empresa condenada. Ninguno de los dos recursos propone la revisión del relato fáctico fijado en instancia. En cuanto al fondo, "TRAGSEGA" propugna la revocación del despido, declarado en la instancia, al entender que la terminación de la relación laboral obedeció a una correcta extinción contractual, y, de modo subsidiario, que, de mantenerse el despido sólo se compute a efectos de antigüedad el período transcurrido desde el contrato de 25 de enero de 2005. Por su parte la trabajadora pide que el citado despido improcedente cambie su calificación por la de nulo, condenando solidariamente a aquella empresa y al Ministerio codemandado en virtud de la cesión ilegal de la trabajadora llevada a cabo entre ambos.

Con estos planteamientos, forzoso es comenzar respondiendo al recurso de "TRAGSEGA", pues, caso de que la Sala no apreciase despido, sobraría toda especulación en torno a su eventual calificación.

SEGUNDO.- La razón por la que la juzgadora de instancia ha calificado el cese laboral de la Sra. Andrea como despido improcedente se explicita en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia, párrafo sexto, concretándose aquélla en los términos siguientes: "de la prueba practicada ha resultado probado que la actora, a partir del 25 de enero de 2005, en que pasó a las dependencias de la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Área de Higiene Ganadera, desempeñaba de forma habitual funciones propias de su categoría profesional mecanografiando informes, archivando y registrando documentos, despachando correspondencia, etc., trabajos administrativos de apoyo de carácter normal que eran necesarios en la unidad aunque no guardasen relación con la asistencia técnica para la que era contratada, servicios por tanto ajenos al objeto de los contratos temporales celebrados, por lo que en aplicación de la doctrina que en interpretación del art. 15.1.a) del ET y RD 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, según la cual, la realización material y efectiva de las prestaciones tiene que ajustarse a lo establecido en el contrato, de modo y manera que el trabajo debe ser desarrollado en y para la obra o servicio para la que se ha contratado y no para otro u otros que pudiera tener el empresario, ya que otro tipo de conducta sería susceptible de ser considerada fraudulenta, salvo que se trate de una prestación esporádica de servicios en otro centro de la empresa, siempre y cuando el núcleo fundamental de los servicios se haya prestado por el trabajador en el centro para el que fue contratado y para la función que fue contratado si tal función es definitoria de la obra o servicio contratado (SSTS 10-12-96, 30-12-96 ). Resulta por ello de aplicación en el presente caso la presunción de relación laboral indefinida que impone el apartado 3 del art. 15 del E.T ".

La empresa recurrente cuestiona esta decisión en el primero de sus motivos de suplicación, donde, tras hacer referencia a sus características jurídicas, en cuanto sociedad específicamente creada por ley para desempeñar servicios instrumentales subordinados a las necesidades de la Administración estatal y Organismos públicos de ésta dependientes, resalta que la Sra. Andrea estuvo ocupada en funciones propias de asistencia técnica para la que fue contratada al amparo de la correlativa contrata entre el Ministerio de Agricultura y "TRAGSEGA", y, si bien también pudo realizar otros trabajos de apoyo ajenos a ese cometido, estos últimos carecían de relevancia cuantitativa, de tal forma que no podrían justificar la desnaturalización del contrato temporal concertado, conclusión ésta que se viene a apoyar con el argumento adicional de que el llegar a considerar despido el cese de la Sra. Andrea requiere la específica presencia de un ánimo defraudatorio por parte de "TRAGSEGA", inexistente en este caso, pues el hecho de que la trabajadora de referencia se haya podido exceder realizando alguna otra actividad no prevista en la asistencia técnica correspondiente a la contrata suscrita entre dicha empresa y el Ministerio de Agricultura no implica en sí mismo fraude de Ley.

De estos dos argumentos con los que se defiende la inexistencia de despido el primero (dedicación ocasional de la trabajadora a actividades que no eran las propias de su contrato temporal) parte de unos presupuestos que no parecen encontrar apoyo en el relato de hechos declarados probados, según vemos en el segundo ordinal de la narración fáctica fijada en la instancia. En ese texto no puede apreciarse que el trabajo que la Sra. Andrea dedicaba al trabajo ordinario de la unidad administrativa a la que estaba adscrita tuviera carácter puramente esporádico; luego, no puede haber reproche en la conclusión que la juzgadora de instancia obtiene a partir del citado relato.

Tal conclusión se ve reforzada por los razonamientos contenidos en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de enero de 2008 (rec. 4.958/07 ), en la que, en un asunto igual al presente, correspondiente a una reclamación de despido formulada por una trabajadora temporal de "TRAGSEGA" contra esta empresa y el Ministerio de Agricultura, se dijo lo siguiente:

"...debido a las condiciones en que tuvo lugar la prestación de servicios, la demandante no solamente realizó los cometidos profesionales correspondientes a aquel programa, sino que también llevó a cabo cuantas labores propias de su categoría precisó en cada momento el Área de Higiene Ganadera a que permaneció adscrita. En síntesis, fue destinada a trabajos diferentes de los que sirvieron de título a los seis contratos temporales que signó, lo que constituye un claro fraude de ley, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en que ejecutó su prestación laboral, extremo al que volveremos más adelante al abordar los motivos que restan del recurso de la demandante.

NOVENO.- En tal sentido, recordar que conforme a una doctrina jurisprudencial ciertamente pacífica, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas (el resaltado es nuestro). Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad", doctrina que también luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 19 de julio de 2.005 , asimismo unificadora. En sentido parejo, la sentencia de 3 de febrero de 1.999 , recaída en igual tipo de recurso y atinente a la contratación bajo dicha modalidad temporal por un organismo público, acaba proclamando que: "(...) Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél (...), la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida".

DECIMO.- No debemos finalizar sin indicar que el hecho de que el Área de Higiene Ganadera desarrolle, como también señala el hecho probado séptimo, "una gran parte de su actividad por medio de asistencias técnicas encomendadas a la empresa TRAGSA y sus filiales", no supone necesariamente que las tareas encomendadas a la demandante estuvieran relacionadas en su mayoría con el objeto de los sucesivos contratos temporales que hubo de concertar. La concurrencia de la circunstancia apuntada resulta más que suficiente para calificar de fraudulentas las cláusulas de temporalidad que en ellos se pactaron y, por ende, para el fracaso del motivo".

Por todo lo cual, se mantiene la existencia de despido de la Sra. Andrea y se desestima el primer motivo de recurso de "TRAGSEGA".

TERCERO.- El segundo motivo sostiene que, caso de mantenerse el despido de la actora, la antigüedad de ésta se limite al 25 de enero de 2005, pues fue en esta fecha cuando resultó trasladada al Ministerio de Agricultura y antes de ese cambio no se ha cuestionado la validez de los diversos contratos temporales suscritos entre la Sra. Andrea y "TRAGSEGA".

A ello responde el escrito de impugnación que, puesto que fueron once los contratos temporales suscritos por la trabajadora y entre ellos no medió interrupción superior a veinte días, tampoco cabe descartar una extinción entre los mismos.

En opinión de este Tribunal la cuestión que es objeto de examen requiere deslindar las diferentes posiciones en que se ven afectadas "TRAGSATEC" y "TRAGSEGA".

CUARTO.- En lo que respecta a aquella sociedad, hay un dato claro que debemos resaltar: su personalidad jurídica es independiente a la de "TRAGSEGA" y la sentencia de instancia ha procedido a su absolución, sin que el recurso de la trabajadora cuestione esta decisión, ya que todos los argumentos de ese recurso se refieren en exclusiva a la eventual responsabilidad de "TRAGSEGA" y, en coherencia, también pide el suplico de ese recurso que la condena solidaria por despido afecte a esta empresa y al Ministerio.

Por otro lado, es también indubitado que los servicios prestados por la Sra. Andrea para "TRAGSATEC" se diferencian sustancialmente de los realizados en "TRAGSEGA", pues aquéllos se desarrollaron en su integridad para la Comunidad de Madrid, con el fin de realizar una actividad propia de grabadora.

En consecuencia, no hay elementos jurídicos que permitan hablar de una única relación laboral ininterrumpida desde el 7 de mayo de 1997 para una misma empresa, toda vez que la personalidad jurídica de la contratista ha cambiado y la situación de cesión irregular que alega la trabajadora sólo se predica respecto a "TRAGSEGA". Coherentemente, los servicios prestados para ésta no se pueden acumular a los de "TRAGSATEC", de forma que el período 7 de mayo de 1997 a 31 de diciembre de 2001 se excluye del cómputo a efectos de antigüedad.

QUINTO.- En cuanto a "TRAGSEGA", hemos de diferenciar dos etapas. La primera comprende desde 1 de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2004, período en el cual los servicios de la Sra. Andrea se realizaron como grabadora en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en los términos que detalla el primer párrafo del segundo hecho declarado probado, respecto a los que no se ha alegado en recurso irregularidad alguna que hipotéticamente permitiera hablar de cesión ilegal.

El segundo período abarca desde 1 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2006, correspondiendo a la actividad de auxiliar administrativa desarrollada en el Ministerio de Agricultura, lo que supone un cambio sustancial en el régimen de prestación de servicios, que, coherentemente, descarta el poder considerar como una relación unitaria la prestada para la Administración autonómica y para el Ministerio de Agricultura, pues, al margen de que los contratos sean sucesivos en el tiempo, el régimen laboral ha sufrido un cambio sustancial antes y después de 1 de enero de 2005, de forma que sólo a partir de esta fecha cabe apreciar unidad de régimen laboral.

El motivo, por tanto, ha de ser estimado.

SEXTO.- Pasamos ahora al recurso de la Sra. Andrea, también integrado por dos motivos, el primero de los cuales se apoya en los arts. 23.1 y 43 E.T (cita legal aquélla que hemos de entender errónea, dada su regulación y el contenido del recurso) así como diversa jurisprudencia referida a la cesión ilegal de trabajadores, al tiempo que el segundo motivo descansa en el art. 24.1 C.E , en la doctrina constitucional y la jurisprudencia referidas a la garantía de indemnidad, al amparo de las cuales se pide la declaración de despido nulo de la recurrente.

La respuesta de uno y otro es similar a la contenida en la citada sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2007 , cuyos fundamentos de derecho decimocuarto y decimoquinto pasamos a reproducir:

"DECIMOCUARTO.- Tenemos, pues, que quien ahora recurre, tras haber celebrado hasta seis contratos de trabajo por obra o servicio determinados con la mercantil TRAGSEGA, el último de los cuales inició su vigencia temporal en 1 de julio de 2.006, presentó el día 6 de este mismo mes reclamación previa a la vía judicial laboral frente al Ministerio codemandado, a la par que demanda extrajudicial de conciliación contra TRAGSEGA, propugnando que se reconociera la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre ellos, al igual que su condición de trabajadora indefinida del mencionado Departamento, actos preprocesales que fueron seguidos de demanda en sede judicial, la cual fue promovida en 13 de septiembre de 2.006 y cuyos avatares son ya conocidos. A su vez, resulta que en 16 de diciembre de ese mismo año, TRAGSEGA comunicó formalmente a la actora la extinción del último de los contratos temporales que les vincularon, aduciendo, a tal efecto, la terminación "de los trabajos de su categoría y especialidad dentro de la obra/servicios para la que fue contratada", lo que llama la atención, toda vez que este servicio consistió siempre en desarrollar un extenso programa de control y lucha contra distintas zoonosis, tal como el propio Magistrado de instancia concluyó en su sentencia. Como no podía ser de otra forma, el programa en cuestión fue mantenido para 2.007 , siendo también adjudicada su ejecución a TRAGSEGA, pese a lo cual, y a lo acaecido en cinco anteriores ocasiones, ésta no renovó la contratación de la demandante. La única diferencia en relación con el ejercicio anterior estriba en que en el pliego de condiciones elaborado por la Secretaria General de Agricultura para 2.006 se estableció que la adjudicataria del servicio debería proporcionar, como medios humanos, un total de 5 trabajadores para la Subdirección General de Sanidad Animal, en cuya Area de Higiene Ganadera estuvo siempre destinada quien ahora recurre, amén de otros 30 para prestar servicios en el Laboratorio Central de Veterinaria de Algete, y 15 en el Laboratorio de Sanidad Animal de Santa Fe, mientras que para 2.007 no se requirió ningún empleado para la primera de tales unidades, fijándose en 34 los que habrían de trabajar en el Laboratorio citado en primer lugar, y 17 los que tendrían que hacerlo en el otro.

DECIMOQUINTO.- Únicamente esta última circunstancia llevó al Juzgador a quo a concluir que la extinción contractual operada en 31 de diciembre de 2.006 respondió a causas objetivas y razonables. Así, argumenta que: "(...) En efecto, la prueba aportada por la empresa demandada -consistente, básicamente en este extremo, en los pliegos de condiciones de la colaboración que se encomendaba a TRAGSEGA en aquella asistencia técnica- acredita que entre los años 2006 y 2007 se produce una modificación en los medios humanos que ha de aportar la empresa que conlleva la desaparición del personal que anteriormente prestaba sus servicios en la Subdirección General de Sanidad Animal. Igualmente, la prueba acredita que tal decisión tiene su base en los criterios técnicos que rigen la asistencia técnica, sin que podamos ahora nosotros sustituirlos por otros, dada la discrecionalidad técnica que mantiene la administración en sus decisiones, frente a la que no se ha opuesto argumento alguno de semejante naturaleza del que pudiera deducirse una falta de lógica". La Sala considera que el criterio expuesto no atiende suficientemente el canon de enjuiciamiento que exige la garantía constitucional en juego, pues se apoya en un dato puramente formal, que, además, estaba en manos del Ministerio traído al proceso alterar como mejor le conviniera. Es cierto que el pliego de condiciones para 2.007 ya no requiere la prestación de servicios de ningún trabajador de TRAGSEGA en la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incrementando, empero, los destinados a los dos Laboratorios reseñados, mas también lo es que no se aportó por dicho Departamento explicación alguna que pudiera justificar debidamente una decisión de esta índole, sin que fundarla en simples razones técnicas, que la sentencia de instancia más parece confundir con razones de oportunidad, sea bastante para ello cuando existe un hecho innegable, cual es que desde el 14 de octubre de 2.002 la ahora recurrente fue contratada ininterrumpidamente, bajo modalidad laboral temporal, hasta en seis ocasiones, siempre para prestar sus servicios en el Área de Higiene Ganadera de la aludida Subdirección General, y ello con motivo del programa desarrollado contra diversas enfermedades animales, proyecto que se mantuvo en 2.007 y fue asimismo adjudicado a TRAGSEGA, quien, sin embargo, ya no contó con ella para su ejecución, por lo que las labores que hasta entonces había desempeñado como auxiliar administrativa tuvieron que ser asumidas por los técnicos adscritos al Area administrativa de constante cita, dato que debe ponerse en conexión con otro de igual relevancia, es decir, que todo ello aconteció tras haber ejercido la trabajadora un derecho que consideraba le asistía, primero, mediante actos preprocesales y, después, en vía judicial, en orden a que se reconociera la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre los dos codemandados y, por ende, la existencia de una relación laboral de duración indefinida con el citado Ministerio. En suma, la justificación ofrecida y acreditada por los codemandados no puede reputarse de suficientemente objetiva y razonable hasta el punto de poder concluir que la decisión extintiva adoptada resultó ajena por completo al móvil de represalia que la trabajadora, con razón, le atribuye, y que, en realidad, es el único que puede explicar plausiblemente lo sucedido, por lo que este motivo tiene que ser acogido, y por ello declararse la nulidad del despido ocurrido en 31 de diciembre de 2.006 por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de garantía de indemnidad".

SEPTIMO.- Esta argumentación hay que corregirla para su correcta aplicación al caso de los presentes autos, toda vez que los hechos de este último no se corresponden en su integridad con los recogidos en la sentencia que dio pie al recurso 4.958/07 , difiriendo en lo que afecta a las fechas de presentación de las diversas papeletas de conciliación y escritos de demanda, al igual que en lo que toca al número de trabajadores integrados en la unidad administrativa a la que estaba destinada la Sra. Andrea. Pero el sustrato argumental sigue siendo el mismo, porque aquí, al igual que en el otro proceso que nos sirve de referencia en términos comparativos, también la juzgadora ha apreciado indicios de lesión de la garantía de indemnidad e igualmente ha entendido que es el hecho de que no haber destinado trabajador alguno al Ministerio de Agricultura a raíz de la nueva contrata formalizada por "TRAGSEGA" la circunstancia que enervaba tales indicios. Por lo tanto, en la medida en que la repetida sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2007 razona que la circunstancia indicada no elude la aplicación de la cláusula de indemnidad, esta conclusión ha de hacerse extensiva al presente litigio.

OCTAVO.- También haremos extensivas las razones en atención a las cuales en el supuesto contemplado en el recurso 4.958/07 se llegó a la conclusión de que entre el Ministerio de Agricultura y "TRAGSEGA" existía cesión ilegal de trabajadores. En esta ocasión son los fundamentos de derecho decimosexto a decimonoveno los que nos sirven de referencia, a tenor de los cuales:

"DECIMOSEXTO.- Finalmente, el segundo motivo del recurso de la actora evidencia la conculcación de los artículos 23.1 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , precepto este último definidor de la figura de la cesión ilegal de trabajadores y sus efectos, trayendo también a colación la jurisprudencia que menciona explícitamente. Dispone el apartado 1 del artículo 43 de aquella norma legal, en redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2.006 , ya citado, sin perjuicio de señalar que las notas que caracterizan el prestamismo laboral continúan siendo las mismas que la jurisprudencia destacó con ocasión de la previgente redacción legal, que: "La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan", mientras que el siguiente apartado establece que: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario" (el resaltado, como es obvio, es nuestro), señalando, a su vez, su apartado 4 que: "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo (...)".

DECIMOSEPTIMO.- Los elementos de juicio necesarios para dirimir la controversia que nos ocupa constan, de un lado, en el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, antes transcrito en su totalidad, atinente a las circunstancias en que la actora llevó a cabo su prestación de servicios en el Área de Higiene Ganadera de la Subdirección General de Sanidad Animal y, de otro, en el octavo, a cuyo tenor: "La trabajadora poseía una cuenta de correo electrónico del Ministerio de Agricultura. Cumplía el horario propio de la Dirección General de Ganadería. Todos sus medios e instrumentos de trabajo se los proporcionaba la referida Dirección General. La empresa TRAGSEGA posee un coordinador regional en la Dirección General de Ganadería, Sr. Carlos Francisco, que le daba a la actora instrucciones generales de servicio al principio de cada año y del que dependía la trabajadora para partes de presencia, vacaciones, permisos, bajas, tickets de comida, disciplina, prevención de riesgos laborales o cuestiones relacionadas con las nóminas. No obstante ello, cuando la actora no iba a asistir al trabajo por algún motivo previsto debía rellenar una 'solicitud/justificación de ausencias' en un modelo normalizado del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el personal de TRAGSEGA en el que se dejaba constancia del motivo de la ausencia; modelo que era firmado con el visto bueno por el jefe del Área (doc. nº 5 de la actora)". Matiza el Juez a quo lo anterior en el fundamento sexto de su sentencia al poner de manifiesto con innegable valor fáctico que: "(...) Además, dicho coordinador daba instrucciones y órdenes genéricas de servicio a los trabajadores de TRAGSEGA, si bien, dada la característica de los cometidos encomendados a la actora, a ella sólo le daba tales instrucciones generales a principio de año, recibiendo las particulares del día a día del Jefe de Área de Higiene Ganadera y de los restante trabajadores de TRAGSEGA en dicha Área", circunstancia de la que obtuvo, sin más, la conclusión de la inexistencia de la cesión ilegal denunciada, no obstante admitir también en este fundamento que concurren "datos de los que habitualmente se tienen en cuenta para deducir la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra (servicios no diferenciados del objeto principal del cesionario, medios materiales de éste, horario del mismo)". Tampoco podemos asumir el criterio señalado.

DECIMOCTAVO.- En efecto, si la actora prestó sus servicios en todo momento en la sede del Area de Higiene Ganadera de la Subdirección General de Sanidad Animal, teniendo que ocuparse de atender como auxiliar administrativa no sólo los cometidos laborales relacionados con el objeto de los seis contratos de trabajo por obra o servicio determinados que hubo de suscribir, sino también las tareas propias de su categoría profesional que el Área administrativa en cuestión precisaba con carácter general y permanente, para lo que el Ministerio codemandado le proporcionó todos los medios e instrumentos de trabajo necesarios, entre ellos una cuenta de correo electrónico, siéndole exigido, además, el cumplimiento del horario impuesto al personal al servicio de la Dirección General de Ganadería, y recibiendo, día a día, las órdenes e instrucciones de trabajo del Jefe del Área a la que estuvo adscrita, quien también daba el visto bueno a sus peticiones de permiso para no asistir al trabajo algún día, resulta evidente que en su caso concurren las notas que caracterizan la figura de la cesión ilegal de mano de obra, por mucho que en la citada Dirección General existiera un coordinador de ámbito regional de TRAGSEGA que, al inicio de cada año, le instruyese genéricamente acerca de sus obligaciones y derechos laborales, pues este último dato no puede entenderse como muestra bastante del ejercicio de las funciones consustanciales a la condición empresarial de la referida sociedad.

DECIMONOVENO.- Como esta Sala, Sección Segunda, ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 19 de diciembre de 2.007, dictada en el rollo 4.356/07 , en relación con una situación similar surgida respecto de los mismos codemandados: "(...) Es cierto que la recurrente -se refiere en este caso a TRAGSEGA- tiene una entidad y realidad empresarial clara que el Juez de instancia ha puesto de manifiesto en la sentencia pues ejerce actividad empresarial propia y cuenta con patrimonio, instrumentos y organización estables que se patentiza en la contratación con otras empresas pero, sin embargo, en el concreto supuesto examinado la interposición jurídica actúa al margen de la realidad o solvencia de la empresa ya que, en definitiva, no ha puesto en juego su organización empresarial, agotándose la contrata en un mero suministro de mano de obra que no resulta eliminado por el hecho de que el contratista conserve aspectos meramente formales, como el pago del salario y de las cotizaciones o el control de la jornada facultades que, en definitiva, sólo se actúan formalmente y, en la realidad, por delegación del empresario principal". Concluyendo, la existencia de un coordinador regional de TRAGSEGA en la Dirección General de Ganadería en modo alguno equivale a que las funciones y labores profesionales llevadas a cabo por la recurrente no se encuadrasen realmente en el ámbito de organización y dirección que es propio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para quien la misma prestó servicios en sus locales, con los medios, instrumentos y herramientas que éste le facilitó, sujeta a igual horario que el personal al servicio de dicho Departamento y teniendo que observar las instrucciones y órdenes de trabajo que diariamente le impartía el Jefe del Área de Higiene Ganadera a la que fue destinada, a lo que se añade que las tareas desempeñadas no fueron solamente las que habían sido objeto de contratación temporal".

NOVENO.- A resultas de cuanto se ha decidido en los fundamentos precedentes este Tribunal entiende que procede:

1º) Calificar como nulo el despido de la Sra. Andrea.

2º) Condenar al Ministerio de Agricultura a su inmediata readmisión, dado que hemos de entender que la relación existente entre este Organismo y la demandante es de carácter indefinido, vista la opción efectuada por la trabajadora en favor de la incorporación a tal Administración (suplico de su recurso) consecutiva a la cesión ilegal que ha sido apreciada.

3º) Condenar solidariamente al Ministerio de Agricultura y a "TRAGSEGA" al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el Ministerio lleva a cabo la readmisión indicada, descontando de los mismos los salarios que la Sra. Andrea hubiera podido percibir por la realización durante ese período de otro trabajo cuyo salario hubiera sido igual o superior al que le abonaba "TRAGSEGA" o, caso de no constar tal salario, el salario mínimo interprofesional, descontándose, asimismo, los eventuales procesos de incapacidad temporal en que se hubiera podido encontrar en el período indicado.

4º) Fijar la antigüedad de la Sra. Andrea en orden a su relación laboral con el Ministerio de Agricultura al día 25 de enero de 2005.

DÉCIMO.- Dado que por parte de "TRAGSEGA" se procedió a consignar la condena por despido improcedente impuesta en la instancia y ahora se revoca tal pronunciamiento por el de despido nulo, si bien con salarios de tramitación, deberá procederse a la devolución de esa consignación en la parte que corresponda a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y en la presente sentencia (art. 201.2 L.P.L ), una vez que esta última sea firme.

Por el contrario, la devolución del depósito efectuado para recurrir será íntegra (art. 201.3 L.P.L ).

No procede la imposición de costas en referencia a ninguno de los dos recursos, pues ambos han resultado estimados, aún cuando el de la empresa lo haya sido de modo sólo parcial.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Andrea y estimamos parcialmente el interpuesto por "TRAGSEGA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de MADRID de fecha 31 DE MAYO DE 2007 , en sus autos 129/07, seguidos a instancia de DÑA. Andrea contra "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. (TRAGSEGA)", "TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC)" Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad del despido de la Sra. Andrea producido el 31 de diciembre de 2006, condenando a "TRAGSEGA" y al Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación a estar y pasar por esta declaración, y, adicionalmente, a esta última Administración a que readmita de inmediato a la actora, en calidad de titular de una relación laboral indefinida, en las condiciones que regían antes de ese despido. Condenamos a las citadas partes procesales a que satisfagan a dicha trabajadora salarios de tramitación, a razón de 34'12 euros diarios, desde el día siguiente al despido hasta que la readmisión tenga lugar, descontando de los mismos los que la trabajadora hubiera podido percibir por la realización durante ese período de otro trabajo cuyo salario hubiera sido igual o superior al que le abonaba "TRAGSEGA" o, caso de no constar tal salario, el salario mínimo interprofesional, descontándose, asimismo, los eventuales procesos de incapacidad temporal en que se hubiera podido encontrar en el período indicado.

Acordamos la devolución del depósito efectuado por "TRAGSEGA" y la parte de la consignación que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la acordada en la presente sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005731/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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