Sentencia Social Nº 221/2...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Social Nº 221/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4870/2007 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 221/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100182


Encabezamiento

RSU 0004870/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00221/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024263, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4870/2007

Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS

Recurrente/s: FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO

Recurrido/s: Pedro Jesús , CAJA MADRID , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 37/2007

C.A.

Sentencia número: 221/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4870/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria de los Ángeles Cuesta Álvarez, en nombre y representación de FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 37/2007, seguidos a instancia de Pedro Jesús , parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Juan José Somoano Casillas, frente a CAJA MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencias, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , presta sus servicios para la empresa codemandada, Caja Madrid dedicada a la actividad de banca. La empresa tiene cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua demandada FREMAP.

SEGUNDO.- El trabajador inició una situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común el día 13 de mayo de 2004 con el diagnóstico de "Infarto de miocardio inferior KILLIP I tratado con fibrinolisis". El alta tuvo ligar el día 14 de enero de 2005.

TERCERO.- Iniciado por el INSS expediente de determinación de la contingencia de la situación, con fecha de 6 de septiembre de 2006 dictó resolución declarando el carácter de enfermedad común de la situación de Incapacidad Temporal del trabajador.

Presentada por la demandante reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución de fecha 29 de diciembre de 2006.

CUARTO.- E1 Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 8 de agosto de 2006 proponiendo al INSS la desestimación del cambio de contingencia.

QUINTO.- Figura en los Autos informe del Médico Forense de fecha 5 de junio de 2007 que se tiene por reproducido. En él se expresa, como conclusiones, lo siguiente: "1º D. Pedro Jesús presentó un infarto de miocardio que comenzó mientras estaba desarrollando su trabajo. 2° Si se prueba que el trabajo resultaba estresante o exigía un número de horas muy elevado, se podría determinar que éste había actuado como agravante de una situación previa (hipertensión) que habría desembocado en el infarto de miocardio. "

Figura en el expediente administrativo copia del Informe de Alta emitido por los Doctores Juan Carlos y Agustín , de 16 de mayo de 2004, del Hospital General Universitario Gregorio Marañón en el que se hace constar "Paciente que acude al Hospital por episodio de dolor torácico típico de intensidad oscilante desde las 3 de la tarde, evolucionando a mayor intensidad a partir de las 19:00 horas que motiva su venida a urgencias... ". Figura asimismo que el ingreso en el Hospital se produjo a las 21,30 horas. El resto del informe, por su extensión, se tiene por reproducido.

SEXTO.- El departamento en que prestaba servicios el actor en el momento en que causó baja está dedicado a solucionar los problemas informáticos urgentes que puedan ocurrir en la red de Caja Madrid. El demandante hacía guardias de una semana cada mes que consistía en estar disponible las 24 horas del día por si surgía una incidencia informática. La realización de guardias es voluntaria; una vez aceptado, la permanencia es de 2 años.

El día en que se produjo el infarto, el actor sintió dolor torácico sobre las 15 horas y, cuando tomaba un bocadillo con los compañeros, lo comentó; alguno de ellos llegó a decirle que se marchara a casa o al Hospital; no obstante lo anterior, el actor estuvo trabajando hasta las 19,30."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (FREMAP); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Pedro Jesús ).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de mayo de 2004 y concluido el 15 de enero de 2005 lo es por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de suplicación por la Mutua, planteando como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, la revisión del hecho probado sexto para que se adiciones al mismo la antigüedad del trabajador, como de diciembre de 2002, para lo cual cita el documento obrante al folio 82, que se suprima lo relativo a la realización de guardia al no estar probada y haberla obtenido la juez de instancia de las pruebas testificales, y en cuanto a la modificación del último párrafo, eliminando cualquier referencia a que sintió dolor torácico a las 15 horas, para lo cual invoca la prueba testifical, la demanda y el documento obrante al folio 73 , negando validez al que obra al folio 80.

La revisión pretendida no puede prosperar porque, la antigüedad del demandante es irrelevante para determinar si en un momento concreto, estando trabajando pudiera sufrir una lesión o dolencia. Por otro lado, la supresión del dato relativo a la realización de guardias no puede producirse cuando, como dice la propia parte recurrente, tal dato lo ha podido obtener el juez de la testifical con lo cual no es posible eliminar ese hecho cuando hay prueba que lo avala y, además, esta no es posible invocarla para revisar los hechos probados. Lo mismo cabe decir de la modificación del último párrafo del citado ordinal por cuanto que, aquí, se quiere hacer uso de la prueba testifical, pero en sentido negativo, esto es para eliminar que en el trabajo sintió un dolor torácico, lo que no es admisible por no ser idónea la testifical invocada ni tampoco ser documental lo consignado en la demanda. Además, se contradice la parte cuando no pretende modificar el hecho probado quinto, en el que se recoge el informe de alta del Hospital Gregorio Marañón, indicando la existencia de dolor torácico a las 3 de la tarde.

SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos, con igual amparo procesal que el anterior, quiere introducir dos nuevos hechos probados, en los que se diga que "el día 12 de mayo, cuando el trabajador sufrió el IAM la jornada laboral en el sector de banca en Madrid acababa a las 13 horas por ser la semana de las fiestas patronales de San Isidro", con base en la testifical y se diga que "Desde la fecha del alta, el 14 de enero de 2005, hasta el momento actual, el trabajador ha continuado realizando la misma labor sin que haya necesitado asistencia médica por dolencia de IAM" lo que quiere obtener del sentido inverso de determinada documental.

Ninguno de los dos motivo deben prosperar porque se apoya, el primero, en prueba testifical, no idónea para la revisión fáctica, y el segundo es un hecho negativo que como tal no procede introducir en los hechos probados que responden a circunstancias fáctica reales, positivas. Además, la revisión con base en documentos precisan que lo que se quiere introducir se desprenda claramente, sin necesidad de conjeturas , de la documental invocada, lo que tampoco se produce en este caso.

Todo ello al margen de que ninguno de los hechos que se quiere adicionar tendrían relevancia para el signo del fallo porque el que exista una determina jornada laboral en concretos días correspondientes a fiestas locales, no impide que se lleven a cabo guardias y que el demandante estuviera realizándolas. Tampoco es elemento decisivo el que el trabajador no haya requerido, afortunadamente, ninguna otra asistencia médica por su dolencia cardiaca ya que, precisamente, el alta por curación revela que aquella era temporal y aquí no se trata de dilucidar si el demandante no está impedido para llevar a cabo su actividad sino si un determinado proceso de incapacidad para trabajar, que precisó de asistencia sanitaria, obedece a contingencia profesional.

TERCERO.- En los dos siguientes motivos, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la indebida aplicación del art. 115.3 LGSS y la infracción del art. 115.2 . f) del mismo texto legal. Según la parte recurrente, el dolor que sufrió el trabajador lo fue fuera de la jornada laboral, que concluyó a las 13 horas, permaneciendo en el lugar de trabajo hasta las 19,30 horas sin que allí recibiera asistencia sanitaria, lo que se produjo a las 21,30 horas cuando acudió al hospital.

Los motivos deben ser rechazados porque la sentencia de instancia al calificar la contingencia como accidente de trabajo, no ha incurrido en la indebida aplicación del art. 115.3 LGSS al no haberse destruido la presunción de laboralidad que ampara a lo sucedido el día en que fue dado de baja médica. En efecto, según el inmodificado relato fáctico, el trabajador tuvo un episodio de dolor torácico típico de intensidad oscilante desde las tres de la tarde, cuando se encontraba en el lugar de trabajo y en tiempo de trabajo. Este síntoma que derivo en un diagnóstico de infarto de miocardio que motivó la baja médica a partir de ese mismo día, ocurrió en tiempo de trabajo porque, según el hecho probado sexto, el demandante tenía una jornada laboral específica, de guardia semanal, estando disponible las veinticuatro horas del día, encontrándose cuando súbitamente le apareció el dolor torácico en la empresa junto con otros compañeros y no, como dice la recurrente que su jornada había concluido dos horas antes, lo que no se ha acreditado, lo que, por otra parte, no se compagina con la presencia del trabajador, al igual que la de los demás compañeros, en la empresa.

La presunción de laboralidad de lo ocurrido el 13 de mayo de 2004 no se ha destruido por la Mutua recurrente, ya que la ausencia de antecedentes cardiológicos en el trabajador, así como el sistema de trabajo que desempeñaba permiten mantener, salvo prueba en contrario, la conexión del trabajo con el siniestro.

A ello no se opone el que el trabajador haya dejado pasar el proceso de incapacidad temporal sin reclamar esa contingencia hasta un momento posterior porque su derecho, en tanto no se encuentre prescrito, puede ejercitarlo cuando lo estime oportuno o incluso cuando sea asesorado debidamente sobre las posibles consecuencias jurídicas de lo sucedido. Del mismo modo nada altera la pretensión el que en ella no se haya reclamado un efecto económico ya que éste se deriva del derecho mismo. Como tampoco quedaría afectado su derecho por la demanda que pudiera haber planteado sobre mejoras voluntarias derivadas de accidente de trabajo, lo que si acaso podría quedar afectada por lo que en este proceso pudiera ser resulto, de cara a invocar un antecedente lógico que permitiera dar como juzgada la contingencia de la incapacidad temporal a fin de que pueda operar en la demanda de mejora voluntaria de dicha prestación.

Tampoco es significativo para negar la contingencia laboral el que el demandante ingresara en el hospital a las 21,30 horas del día 13 de mayo de 2004 ya que lo que se dice en el relato fáctico es que los dolores precordiales le aparecieron con mayor intensidad a partir de las 19,00 horas, lo que motivó que acudiera a urgencias, de forma que lo que no consta es que al abandonar el trabajo, a las 19,30 horas, hubiese ido a su casa o a otro lugar sino que acudió a urgencias, siendo dado el ingreso hospitalario dos horas más tarde. Del mismo modo tampoco es relevante el hecho de que mientras estuvo en el lugar de trabajo no pidiera ser asistido sanitariamente dado que no le es exigible al trabajador identificar unos determinados síntomas y menos su gravedad o trascendencia para la salud, cuando además no consta antecedentes de los mismos y sólo cuando aquéllos eran de mayor nivel fue cuando pudo sospechar la realidad de la lesión aparecida que hizo que acudiera a urgencias.

La presunción de laboralidad, en fin, hacen innecesario entrar a valorar si el supuesto no encaja en el apartado f) del art. 115.2 LGSS que es el motivo que, con carácter subsidiario, se plantea en el recurso y sobre el que la sentencia de instancia ni siquiera se había pronunciado.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha veintinueve de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Pedro Jesús frente a la Mutua recurrente, CAJA MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencias, condenando a dicha Mutua al abono de 400 ? al Sr. Letrado de la parte actora impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida del depósito y consignación efectuada para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4870-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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