Última revisión
01/04/2009
Sentencia Social Nº 221/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2009 de 01 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 221/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100149
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00221/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 163/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 221/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a uno de Abril de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 163/2009, interpuesto por FICO MIRRORS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 332/2008, seguidos a instancia de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, contra, la recurrente y COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE FICO MIRRORS, S.A., en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que en relación con la demanda-comunicación de oficio presentada por la Junta de Castilla y León, Oficina Territorial de Trabajo de Soria, y sostenida como parte coadyuvante por el Comité de Empresa del centro de trabajo de Fico Mirrors, S.A. en Soria, contra Fico Mirrors, S.A. declaro que las actuaciones empresariales a que se refiere el hecho probado Tercero de esta sentencia constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de los trabajadores del centro mencionado, a los efectos que procedan en el expediente administrativo sancionador tramitado frente a la empresa por la autoridad laboral en relación con el acta de infracción nº I-422008000019294, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Desde el año 1.996, la dirección de la empresa demandada, Fico Mirrors, S.A., dedicada a la actividad de industria auxiliar del automóvil, estableció unilateralmente y ha venido manteniendo a favor de los trabajadores de su planta sita en el polígono industrial "Las Casas" de esta ciudad de Soria, un sistema de primas variables por objetivos, que se viene abonando a los mismos adicionalmente al plus fijo de productividad previsto en el artículo 22, párrafo 1º, del Convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria. SEGUNDO .- A) El mencionado sistema de primas ha venido articulándose habitualmente de manera independiente para cada sección productiva de la planta, prefijando para cada una de ellas, con carácter trimestral, una serie de factores o indicadores fundamentales de gestión, cada uno, a su vez, con un objetivo de rendimiento determinado cuantitativamente y un peso relativo dentro del conjunto de dichos factores. De esta manera, en función del grado de cumplimiento de los objetivos de los distintos factores, en relación con el respectivo peso relativo de éstos, se obtiene el porcentaje global de cumplimiento de los objetivos establecidos para la sección, aplicable a la cantidad asimismo fijada por la empresa como "base" o importe pleno de la prima trimestral para cada uno de los trabajadores de la sección, según el grado de responsabilidad de su puesto. B) Periódicamente, la dirección empresarial, asimismo sin intervención de los representantes de los trabajadores, ha venido introduciendo modificaciones y adaptaciones tanto en el nivel cuantitativo de los objetivos fijados para cada indicador de gestión, como en la configuración y la ponderación relativa de éstos. TERCERO.- A) A partir del segundo trimestre de 2.008 , inclusive, la empresa ha introducido una nueva modificación en el sistema de primas, en el sentido de que el índice de cumplimiento de los objetivos de cada sección productiva, calculado según lo expuesto en el numeral anterior, pasa a ponderar, a su vez, un 50% del objetivo computable a efectos de la prima trimestral para esa sección, ponderándose en el 50% restante los objetivos que a su vez se han establecido con carácter común y general para toda la planta, según parejo esquema de fijación de indicadores fundamentales de gestión con su respectivo peso relativo, y de objetivos cuantitativos determinados para cada uno de esos indicadores. B) El sistema resultante de la anterior modificación ha sido aplicado por la empresa a su "personal directo". A su "personal indirecto", que goza de una retribución pactada individualmente por encima de lo establecido por el convenio colectivo, desde el primer trimestre de 2.008 se le ha consolidado en su salario mensual la prorrata de la cantidad total percibida por primas por objetivos durante el año anterior, sustituible mensualmente por el 80% del prorrateo de la "base de prima" trimestral asignada a la categoría si esta cantidad fuese superior. C) Nuevamente, la empresa ha procedido a las anteriores modificaciones sin consulta ni intervención de los representantes de los trabajadores. CUARTO.- Al menos actualmente, las primas por objetivos a que se refieren los numerales anteriores se liquidan a los trabajadores bajo el concepto de "incentivo no consolidable". QUINTO.- A) Tras llevar a cabo las actuaciones investigadoras que estimó pertinentes, el día 8 de septiembre de 2.008, la Inspección de Trabajo en Soria levantó acta de infracción frente a la empresa en relación con las circunstancias a que se refieren los precedentes numerales Primero a Tercero y en los términos expuestos en la propia acta, cuya copia obra a los folios 24 a 27 de las actuaciones y se da por reproducida, proponiendo a la autoridad laboral competente la imposición a la entidad, de una sanción pecuniaria por falta grave por infracción del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. B) El día 26 de septiembre , la empresa formuló escrito de alegaciones contra el acta de infracción, en el que, entre otras manifestaciones, discutía los hechos imputados en la misma y se oponía a su calificación como modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. C) A la vista de ello, y a propuesta de la Inspección, la Oficina Territorial de Trabajo de Soria de la Junta de Castilla y León presentó ante este Juzgado el día 24 de octubre , demanda-comunicación de oficio solicitando del órgano judicial declaración sobre si la conducta de la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fico MIrrors S.A., siendo impugnada por la Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dicto sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 , Autos 332/08 , que estimo la demanda sobre procedimiento de oficio ,interpuesta por la Junta de Castilla y León Oficina Territorial de Trabajo de Soria frente a la empresa Fico Mirrors SA interviniendo como coadyuvante el Comité de Empresa del Centro de Trabajo Fico Mirrors SA de Soria , declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de modificar a partir del segundo semestre de 2008, del sistema de primas por objetivos que se venia abonado a los trabajadores de la citada empresa en su planta sita en el polígono industrial " Las Casas" de Soria, al considerar que es una modificación sustancial de la condiciones de trabajo de carácter colectivo, no habiendo ajustado tal decisión empresarial a los requisitos legales y formales exigidos en nuestro ordenamiento. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia en la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente los artículos 41.1 d) y e) en relación con los artículos 20 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores .Entiende que la aplicación de los nuevos criterios o parámetros para el calculo de las primas por objetivos que viene abonando a los trabajadores se encuentra dentro del ius variandi empresarial reconocido en el art 20 del Estatuto de los Trabajadores , pues se trataría de unas primas establecidas de forma voluntaria en su concesión y cuantía y que la modificación de algunos parámetros o criterios en su calculo no tiene relevancia suficiente como para considerar que sea sustancial.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida , que las primas por objetivos que por la empresa viene abonando a los trabajadores desde 1996, y que se articulaba de manera independiente para cada sección productiva de la planta , prefijado para cada una de ellas , una serie de factores o indicadores y en función del grado de cumplimiento de los mismos en cada sección, se obtenía el porcentaje global aplicable a la cantidad base fijada por la empresa . Y entiende que el nuevo calculo de la citada prima instaurado por la empresa en el segundo trimestre de 2008 supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al afectar al sistema retributivo, al modificar la forma de calculo de las primas por objetivos , pues para la determinación de la misma , se tiene en cuenta no solo los objetivos de cada sección productiva sino que se ha introducido los valores de ponderación de la planta y además se ha modificado el valor relativo de los objetivos específicos señalados para cada factor computable.
Con carácter previo y sin perjuicio de lo que mas adelante añadiremos nuestro Tribunal Supremo, Sala IV, ha venido a señalar en Sentencia de fecha 20-1-2009 , Rec nº 133/07,, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto señala "....El examen del "plus de función" objeto de controversia revela los siguientes aspectos trascendentales que se enumeran a continuación:
- El plus se crea en 1991, al margen del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro.
- Se previó su actualización anual utilizando como referencia el porcentaje de incremento del Convenio Colectivo.
- Anualmente, se actualizó en la medida que estimó más adecuada a las circunstancias en cada momento existentes, tomando como referencia el correspondiente incremento salarial.
En 2007, su nueva regulación la constituye una escala de importes predeterminados por la que ascender o descender anualmente conforme al grado de cumplimiento de los objetivos en cada oficina.
Del total de la plantilla, veintiocho trabajadores aceptaron el nuevo sistema, otros veintiocho optaron por el antiguo, y a los ingresados en Mayo de 2007 se les aplica el sistema que ya estaba implantado en esa fecha.
El origen del complemento es un acto unilateral de la empresa que lo crea, al margen de la retribución dimanante del Convenio Colectivo, extendiéndose de manera indiferenciada a toda la plantilla.
El artículo 41.1 incluye entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afectan al sistema de remuneración y en el apartado 2 otorga carácter colectivo a las condiciones reconocidas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
El contenido de la condición era un sistema de retribución, independiente del derivado del Convenio Colectivo, en el que una parte era conocida en su cuantía mínima, la cuantía fija establecida en 1991, y otra parte era variable en función de un límite máximo, el referencial incremento según Convenio, llevándose a cabo la actualización, en términos del relato fáctico "anualmente, en la medida que estimó más adecuado a las circunstancias en cada momento existente y tomando como referencia el correspondiente incremento salarial convencional sectorial".
En la modalidad implantada en 2007 la antigua cuantía fija mínima desaparece, se establece una escala de importes predeterminados por la que ascender o descender anualmente conforme al grado de cumplimiento de los objetivos de cada oficina, desaparece así el referente del incremento según convenio y se introduce un parámetro objetivable, la obtención de resultados en cada oficina.
Concurre en consecuencia el elemento que configura la condición como colectiva, al originarse en un acto unilateral de la empresa que se extiende a toda la plantilla de manera indiferenciada, no habiéndose discutido su naturaleza de condición incorporada al patrimonio de los trabajadores. También se halla presente el elemento de modificación sustancial por el mero hecho de verse afectada una de las condiciones contempladas en el artículo 41 , sistema de remuneración, al carecer de relevancia la entidad de la modificación por ser la calificación objetiva, determinada por la mera incardinación en el enunciado.
Ciertamente habría existido, por quienes aceptaron acogerse a las nuevas condiciones una renuncia válida por cuanto no se trata de un derecho reconocido por disposición legal de derecho necesario ni reconocido como indisponible por Convenio Colectivo. Sin embargo el legislador ha sido taxativo al incluir en el artículo 41.2º del Estatuto de los Trabajadores la modificación de las condiciones reconocidas a los trabajadores disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, lo que aparta la referida condición del tratamiento de una condición individual renunciable sin otros requisitos, elevándola a la categoría de colectiva, lo que unido a su incardinación, objetiva en el apartado d) del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, determina su inclusión en las previsiones del apartado 4º del citado artículo.
La omisión del mandato legal impuesto, determina la nulidad de la medida adoptada, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 138.5º de la Ley de Procedimiento Laboral RDL/2/1995, de 7 de Abril .
Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida incurrió en la infracción denunciada en la vía casacional, procediendo por lo expuesto y emitido informe por el Ministerio Fiscal la estimación de recurso, declarando nulo y sin efecto la modificación acordada por la empresa del denominado "plus función", sin que haya lugar a la imposición de costas, en cumplimiento del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . "
Señalado lo anterior y teniendo particularmente en cuenta que en el recurso se plantea tanto que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo como que la misma sea colectiva debemos de tener en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en la sentencia recurrida señalando en particular los siguientes:
-La empresa Fico Mirrors, SA, desde 1996 estableció unilateralmente y ha venido manteniendo a favor de los trabajadores de su planta sita en el polígono industrial " Las Casas" de Soria un sistema variable de primas por objetivos que se viene abonando a los mismos adicionalmente al plus fijo de productividad previsto en el articulo 22, párrafo 1º, del Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria
-El mencionado sistema de primas ha venido articulándose de manera independiente para cada sección productiva de la planta, prefijando para cada una de ellas con carácter trimestral, una serie de factores o indicadores y en función del cumplimento de los objetivos de los distintos factores se establecía el porcentaje global de cumplimiento de los objetivos establecidos para la sección aplicable a la cantidad fijada por la empresa como base o importe de la prima trimestral para cada uno de los trabajadores de la sección, según el grado de responsabilidad de su puesto.
-A partir del segundo semestre de 2008 la empresa ha introducido una nueva modificación en el sistema de primas, en el sentido que el índice de cumplimiento de cada sección productiva se calcula teniendo en cuenta al 50% los resultados de la sección o línea y los resultados generales de la planta
-El sistema antes expuesto se aplica al personal directo, los trabajadores indirectos pasaran a percibir la mayor de las siguientes cantidades:
a) Prorrateo mensual del promedio de percepciones recibidas durante el año 2007 en concepto de incentivo no consolidable
b)Prorrateo mensual del 80% del importe de la base de prima asignada
-Se han modificado los valores de ponderación del incentivo por planta y por sección /linea
-La empresa ha procedido a las anteriores modificaciones sin consulta ni intervención de los representantes de los trabajadores.
La Sala comparte la jurisprudencia que recoge la sentencia del TS en el recurso de 22.11.2005 ,que hace referencia a que debido a la ausencia de una regla general que nos diga cuando una modificación es sustancial, el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial. Se produce una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de conformidad con el art 41.1.d del ET ,ya que el nuevo sistema de calculo de las primas por objetivos aplicado por la empresa a partir del segundo semestre del 2008 ha sido variado unilateralmente el calculo de las primas por objetivos y que al afectar a la totalidad de los trabajadores tiene el carácter de colectivo no habiéndose seguido el procedimiento seguido en el art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Así en contra de lo alegado por al parte recurrente las primas variables que por objetivos se vine abonando por al empresa a los trabajadores que prestan sus servicios para esta en el polígono industrial Las Casas de Soria fue establecido unilateralmente por la empresa desde el año 1996 y desde tal fecha se les viene abonando. El abono de las mismas constituye una condición mas beneficiosa que no puede ser unilateralmente variada por el empleador, es de aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 11 de octubre de 2007 y, aludiendo a la de 4 de abril de 2007 dice así: "...con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 (Rec. 3936/2005 ), evoca la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2002 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo"( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."
Constando en el presente caso, del inatacado relato fáctico de la sentencia impugnada, que al menos desde el año 1996, la empresa ha venido abonando a los trabajadores del referido centro de trabajo las primas por objetivos fijadas conforme a una determinada formula de calculo, las referidas primas y con ello su formula de calculo y determinación, forman parte forman parte del sistema de remuneración por lo que estamos en consecuencia ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y al variarse la formula de calculo para su determinación, a partir del segundo semestre del 2008 , pues no se tiene en cuenta exclusivamente los objetivos fijados en la línea o sección, sino que se tiene en cuenta los objetivos de al totalidad de la planta, además se han variado también la valoración e incidencias de los factores a computar y se distingue entre personal directo y personal indirecto, incidiendo por ende en el sistema de remuneración del artículo 41.1.d) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y tal decisión empresarial sobrepasa la facultad del empleador contemplada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores . Sin que se haya seguido, por la empresa , el procedimiento establecido en el artículo 41.4 de dicho texto legal, al estar en presencia de una modificación de carácter colectivo al disfrutarse por los trabajadores en virtud de un acuerdo colectivo o decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, que es el supuesto, tal y como se reseña en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 41 de la ley precitada ,tal decisión empresarial no es ajustada a derecho tal y como ha resuelto el Magistrado de instancia .
Por último señalar que la sentencia del Tribual Supremo citada por la parte recurrente de 22 de junio de 1998 , no es de aplicación al supuesto enjuiciado pues el supuesto contemplado en esta sentencia se refiere a un complemento personal libre y graciable concedido por la empresa a cada trabajador , y que no siempre se abonaban con periodicidad anual , pues en el supuesto enjuiciado no estamos ante un complemento personal , sino ante unas primas por cumplimiento de objetivos y no es reconocido individualmente por la empresa a cada trabajador sino a la totalidad de la plantilla y se viene abonando desde el año 1996 trimestralmente y de forma de forma ininterrumpidamente.
No habiéndose vulnerado por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida los preceptos y la jurisprudencia alegados por la parte recurrente procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida .
TERCERO.- Al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, y procede la condena en costas al haber sido impugnado el recurso, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Fico Mirrors SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria con fecha 16 de diciembre de 2008 , Autos 332/09 , , en procedimiento de Oficio instado por la Junta de Castilla y León - Oficina Territorial de Trabajo de Soria contra la mercantil Fico Mirrors S.A. siendo parte el Comité de Empresa del centro de trabajo de Fico Mirrors S.A. en Procedimiento de Oficio sobre modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros. así como a la perdida del deposito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal .
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
