Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 221/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1227/2011 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 28079340042011100189
Encabezamiento
RSU 0001227/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00221/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0045704 /2011, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1227/2011
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Candida
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA nº: 1417/2009
M.R.
Sentencia número: 221/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a 25 de Marzo de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1227/2011 , formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARMELO CHECA SESMA, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1417/2009, seguidos a instancia del recurrente frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La beneficiaria nació el 2 de Mayo de 1972.
Segundo: Tiene como Oficio habitual el de Peluquera.
Tercero: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 28 de Mayo de 2009 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 27 de Mayo de 2009 en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: Cervicobraquialgia crónica. Hombro doloroso izquierdo.
Cuarto: Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 15 de junio de 2009 que le ha sido desestimada expresamente por resolución de 14 de julio de 2009.
Quinto: La base reguladora mensual de la pensión postulada (IPT) asciende a 771,37 euros, teniendo en cuenta las bases de cotización correspondientes al período Mayo de 2004 a abril de 2009 y para la indemnización por IPP a 1.126,89 euros, correspondiente a la base de cotización del mes anterior a la baja por Incapacidad Temporal (6 de marzo de 2009).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, nacida el 2 de mayo de 1972, de profesión habitual Peluquera, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para su ejercicio profesional habitual, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tales calificaciones. Demanda que fue desestimada en su integridad en la sentencia de instancia, confirmando, de esta manera, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2009, que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos formulados con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO.- Así, dedica el primero de los motivos referidos a la revisión fáctica de la sentencia interesando, al sustento documental que en el mismo se cita, la adición de un nuevo hecho al relato de probados en el que se recoja, además de la pluripatología afectante al miembro superior izquierdo, que "La actora sufre (...) una limitación para actividades que impliquen importante y continuada sobrecarga articular en MSI"
Propuesta que únicamente debe ser acogida en la parte del
TERCERO.- Al marco de la censura jurídica de la sentencia dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso, en el que se invoca como infringidos los artículos 136.1, 136.3 y 137 de la LGSS, limitándose a manifestar, tras una dilatada exposición de las consideraciones doctrinales que conforman la materia litigiosa, "que la hoy recurrente se encuentra muy limitada para la realización de su profesión habitual de peluquera, ya que no conserva capacidad para su desempeño. En efecto, si bien es cierto que una parte de las tareas de la trabajadora consisten en organizar su trabajo, el resto -la mayor parte y la esencia de su prestación-, supone la realización de tareas manuales para lavar las cabezas de la clientela, cortar cabellos, peinarlos. Ello exige una buena situación de ambas extremidades superiores, que han de estar en continuo movimiento y en posturas mantenidas en semielevación."
El motivo debe ser íntegramente desestimado pues, sobre la base del cuadro de dolencias que han sido diagnosticadas a la actora, a saber, cervicobraquialgia cróncica y hombro doloroso izquierdo, esta última de origen multifactorial al incidir una discopatía leve C4, cambios degenerativos mínimos del supraespinoso y una neuropatía cubital de carácter crónico, no es dable apreciar la existencia de una disfuncionalidad de la notabilidad precisada para su subsunción como cortejo patológico incapacitante en los grados que la parte recurrente interesa, toda vez que la afección del hombro izquierdo, al presentar tanto BA como BM conservada, manifestado únicamente menoscabo funcional por dolor en abducción y antepulsión a partir de 90º, y que solamente la incapacitan para actividades que impliquen importante y continuada sobrecarga articular en dicho miembro (obsérvese que la conjunción empleada no es disyuntiva sino copulativa).
Por todo cuanto antecede la conclusión que se impone, en concordancia con la instancia, es que la trabajadora accionante no presenta menoscabo funcional relevante para ser tributaria de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados invalidantes demandados, pues las funciones de Peluquera, y así acontece en cualquiera de las tareas que arguye la parte recurrente -lavar las cabezas de la clientela, cortar cabellos, peinarlos- no participan de ninguno de los requerimiento funcionales que le están contraindicados.
Todo ello sin perjuicio de lo que futuras revisiones pudieran deparar ante la aparición de nuevos diagnósticos clínicos que pudieran sustentar un juicio jurídico de carácter incapacitante.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Candida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2010 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en el c/c 2829-0000-00-1227-2011 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
