Sentencia Social Nº 221/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 221/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2013 de 05 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101828


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 86/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001927

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001927

SENTENCIA Nº: 221/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 DE FEBRERO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CLECE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 12 de Septiembre de 2012 , dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Inocencia frente a CLECE S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- Inocencia ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CLECE, S.A. desde 5 de agosto de 2008, con categoría profesional la de auxiliar de geriatría y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.276,96 euros, sin ostentar cargo de representación legal sindical.

Segundo.- Mediante carta fechada a 19 de abril de 2012 se comunicó carta de despido cuyo tenor literal es:
Para ver la imagenpulse aquí.

Para ver la imagen
pulse aquí.

Para ver la imagen
pulse aquí.

Para ver la imagen
pulse aquí.

Tercero.- El 6 de marzo de 2012 se pone en conocimiento por parte del conductor del vehículo adaptado de Cruz Roja a la dirección de la Residencia Atsobar, donde presta servicios la actora, los hechos ocurridos el 4 de marzo, en concreto que la actora se había presentado en unas condiciones deplorables oliendo a alcohol y tabaco, que durante el trayecto de acompañamiento había ido cantando, bailando y que al ayudar algún usuario a subir y bajar del vehículo se había tropezado varias veces.

La trabajadora de la recepción María Inés , a petición de la empresa, hace constar que ese día la actora se presentó muy alegre, esperando a los usuarios en un coche y no en la recepción como hacia habitualmente, al llegar al autobús para bajar a los usuarios enganchó la plataforma con la puerta trasera del autobús y además acompañó bailando a los usuarios, incluso a uno que tenía problemas de equilibrio.

La trabajadora de la residencia Elsa informó el 13 de marzo que ese día 4 de marzo entró atropelladamente en el botiquín a recoger la medicación del centro de día y tiró unos viales previamente preparados y en lugar de recogerlos se rió mientras ella los recogía.

Constan sanciones de 4 de noviembre de 2010, 29 de julio de 2011 y 21 de noviembre de 2011 a los folios 70, 71, 78, 79 y 86. La última sanción lo es por hechos cometidos el 31 de octubre 2011.

El 27 de marzo de 2012 acudió al trabajo 22 minutos tarde, al folio 56 de autos.

Cuarto.- La empresa tiene acuerdo propio suscrito el 28 de marzo de 2012 respecto del régimen disciplinario aplicable al personal de la Residencia Atsobar.

Quinto.- Se intentó la previa conciliación con el resultado de intentado sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda deducida por Inocencia contra CLECE, S.A. declaro que el despido de la actora realizado con efectos de 19 de abril de 2012 es improcedente, condenando a CLECE, S.A. a que readmita a Inocencia en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido con el derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 42,56 euros o extinga la relación contractual, en cuyo caso deberá abonar a la actora la cantidad de 7.331 euros en concepto de indemnización'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la demandada, previa consignación de la indemnización y, requerida por el Juzgado, de los salarios de tramitación, impugnando dicho recurso la demandante.

CUARTO.-El 16 de enero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de febrero siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/san Sebastián, de 12 de septiembre de 2012 , que estimando la demanda interpuesta por Dª Inocencia el 28 de mayo de ese año, ha declarado improcedente el despido disciplinario de ésta, el 19 de abril inmediato anterior, condenándola a readmitirla y pagarla los salarios de tramitación (a razón de 42,56 euros/día), o, si así lo elige, a indemnizarla con 7.331 euros (opción escogida).

Recurso por el que pretende que el despido se declare procedente, desestimando la demanda, a cuyo fin articula un motivo único, al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que viene a denunciar que la sentencia no ha aplicado adecuadamente la teoría gradualista en los términos en que la jurisprudencia lo aplica respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 y 19 de julio de 2010 (RCUD 2643/2009 ), con mención también de párrafos que dice extraídos de sentencias de esta Sala que no identifica en forma alguna, indicando que concurre la falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas contemplada en el régimen disciplinario pactado en la empresa.

Recurso impugnado por la demandante, que defiende la calificación del despido tanto por estimar que el Juzgado no da por probado los hechos imputados en la carta ni, en todo caso, tienen gravedad suficiente para justificar el despido.

SEGUNDO.- A) La demandante, auxiliar de geriatría con antigüedad de 5 de agosto de 2008, fue despedida el 19 de abril de 2012 mediante carta, cuyo contenido reproduce el Juzgado en el ordinal segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, que cabe resumir señalando que se la imputaban determinadas conductas suyas efectuadas el 4 y el 27 de marzo de 2012 , unidas al hecho de haber sido sancionada el 4 de octubre de 2010, 29 de julio de 2011 y 21 noviembre de 2011 por indisciplina, desobediencia, trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, tipificando su actuación como la falta muy grave del régimen disciplinario de la Residencia Atsobakar en donde presta sus servicios, consistente en 'trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas'. La conducta del 27 de marzo imputada consistía en que no acudió a su puesto de trabajo a su hora de entrada (9:00 horas), llamándola su supervisor a las 9:05 horas, a la que dice que tiene libre porque es 26, aclarándole aquél que no es 26, sino 27 y ha de ir a trabajar, personándose en el centro a las 9:35 horas. La del 4 de marzo consiste, en esencia, en que acudió a trabajar ebria poniendo en riesgo a los usuarios de la Residencia, ya que según la recepcionista de ésta, ese día se había presentado a trabajar muy alegre, esperando al vehículo adaptado fuera del centro, dentro de un coche (habitualmente lo hace en recepción); que según queja del conductor del vehículo (de la Cruz Roja), acudió en condiciones deplorables, oliendo a alcohol y a tabaco, cantando y bailando durante todo el trayecto, tropezándose varias veces al tener que ayudar a subir o bajar del vehículo a algún usuario; al llegar con los usuarios a la Residencia, según otra vez la recepcionista, en una de las maniobras de bajada de la plataforma, la enganchó con la puerta trasera, y acompañó a los usuarios bailando, incluso a los que tienen problemas de equilibrio.

En relación a dichos cargos, el Juzgado da por probado: a) la existencia de las tres sanciones previas; b) que el 27 de marzo acudió a trabajar veintidós minutos tarde; c) que tanto el conductor del vehículo como la recepcionista de la Residencia informaron en el sentido recogido en la carta; d) que otra trabajadora de la Residencia informó, el 13 de marzo, que el día 4 entró atropelladamente en el botiquín a recoger la medicación para el Centro de Día, tirando unos viales previamente preparados y que en lugar de recogerlos, se rió mientras la declarante los recogía. Admite también la existencia del acuerdo de régimen disciplinario en la Residencia, suscrito el 28 de marzo de 2012. Razona, en esencia, que la demora del día 27 de marzo no es falta muy grave y que tampoco puede calificarse como tal la del 4 de marzo, teniendo en cuenta que en el propio régimen disciplinario se contempla como falta grave el consumo de alcohol y tabaco en el centro, no constando que las condiciones en que desempeñó su trabajo ese día pusieran en riesgo a los usuarios de la Residencia, existiendo testimonios contradictorios sobre si había consumido o no alcohol fuera de las horas de trabajo.

B) Múltiples razones abocan al fracaso del recurso empresarial, pudiendo resumirlas en los siguientes términos: 1) No es posible tener en cuenta la rotura de viales que produjo el 4 de marzo, ya que no se imputaba en la carta de despido; 2) la recurrente tipifica mal la conducta de la demandante, tanto porque no cabe considerarla como transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) como por aplicar un régimen disciplinario posterior a la conducta imputada; 3) dicha parte valora inadecuadamente esa conducta, que carece de la gravedad que exige el art. 54.1 ET para justificar su despido; 4) la jurisprudencia que se invoca no altera esas conclusiones previas.

Explicamos diferenciadamente dichas razones.

TERCERO.- A) Una garantía del trabajador objeto de un despido disciplinario es que el empresario no pueda alegar en juicio, para justificarlo, motivos no alegados en la comunicación escrita del mismo (art. 105.2 LJS).

B) En el caso de autos, en la carta de despido de la demandante no se hizo mención alguna a la rotura de viales que hizo el 4 de marzo en el botiquín, testimoniada por Dª Elsa , lo cual impide tener en cuenta tal hecho como factor a tener en cuenta para justificar su despido.

CUARTO.- A) El régimen disciplinario de la Residencia Atsobar se suscribió el 28 de marzo de 2012 y, por ello, con posterioridad a las fechas en que la demandante realizó las conductas que se imputan como causa de su despido, lo que constituye un impedimento para su toma en consideración como expresión del catálogo de faltas y sanciones a tener en cuenta para dirimir la controversia.

B) En todo caso, su examen corrobora la decisión del Juzgado, ya que: 1) la tipificación que hace de la trasgresión de la buena fe contractual es reproducción del art. 54.2.d) ET y, por ello, quedaría sujeto a los límites de aplicación de éste, en función de la gravedad del incumplimiento; 2) en todo caso, en ese régimen se contempla como mera falta grave la del consumo de alcohol durante el trabajo y no se tipifica como conducta sancionable la falta de puntualidad un día al mes, ni siquiera como falta leve.

QUINTO.- A) El art. 54.2 ET describe los incumplimientos contractuales que pueden constituir causa justa de despido, si bien para ello se exige también, como lo recoge el apartado 1 de ese precepto, que sean conductas culpables y graves.

Incumplimientos que se vinculan con distintos deberes laborales del trabajador: a) el deber de trabajar, en su vertiente de puesta a disposición del empresario: las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad ( art. 54.2.a ET ); b) el deber de trabajar en su vertiente de hacerlo conforme a lo ordenado legal, convencionalmente o por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección ( arts. 5.b y c y 20.1 y 2 ET ): la indisciplina o desobediencia en el trabajo ( art. 54.2.b ET ); c) el deber de convivencia con quienes trabaja: las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos ( art. 54.2.c ET ) y el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa ( art. 54.2.g ET ); d) los deberes de no concurrencia y desarrollo de la relación contractual conforme a la buena fe ( arts. 5.a y c , y 20.2 ET ): la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza ( art. 54.2.d ); e) el deber de trabajar, en su vertiente de hacerlo con diligencia o normalidad ( arts. 5.a y 20.2 ET ): la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado ( art. 54.2.e ET ) y la embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo ( art. 54.2.f ET ).

De todos ellos, suele considerarse a la transgresión de la buena fe contractual a modo de cajón de sastre para aquellos incumplimientos que no tengan un encaje preciso en los otros, pero esa utilización no permite incluir en el tipo conductas que respondan a los deberes protegidos con los otros y, simplemente, no alcancen la entidad requerida en ellos, al menos en tanto que no vengan acompañados de elementos que permitan mutar su naturaleza, encuadrándola en una contravención de ese deber de buena fe (por ejemplo: un vigilante que deja de acudir a trabajar un día a fin de que, desprotegido el local, pueda ser objeto de robo, en el que lo decisivo no es la ausencia al trabajo sino el perverso fin por el que lo hace).

B) En el caso de autos, hemos de descartar que la demora de la demandante en entrar al trabajo el 27 de marzo de 2012, de veintidós minutos, constituya una infracción del deber de buena fe que las partes se deben en el marco de la relación laboral. E igualmente, que pueda justificar su despido, ya que ni siquiera supone una falta repetida de puntualidad, como bien razona el Juzgado.

C) En cuanto a lo ocurrido el 4 de marzo, la imputación no pasa de ser la de haber trabajado ese día en estado de ebriedad, ya que los términos de la carta ponen de manifiesto, precisamente, que la sanción de su conducta es por esa repercusión que tiene en el desempeño de su trabajo. Esa conducta se enmarca en el campo del deber protegido con el art. 54.2.f) ET , que es el de prestar los servicios adecuadamente, ya que ninguna tacha se hace a la embriaguez o toxicomanía si no produce efectos negativos en el desempeño de la relación laboral. Por tanto, tampoco es posible incardinarla en la infracción del deber de buena fe.

Conviene precisar que no estamos en un caso en el que el trabajador está sujeto al deber de no consumir el alcohol para el desempeño de su trabajo (por ejemplo, los conductores), en el que su incumplimiento sí puede derivarse hacia una causa distinta a la del art. 54.2.f) ET , como es la del art. 54.2.b) ET .

SEXTO.- A) La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RCUD 2643/2009 ), aunque no unifica doctrina por falta de contradicción, sí contiene un resumen de la jurisprudencia de dicha Sala en relación a la trasgresión de la buena fe contractual como justa causa de despido, contenida en su fundamento de derecho quinto, en términos que merecen reproducirse:

'QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

B) Jurisprudencia rectamente aplicada en la sentencia recurrida, que precisamente ha valorado la conducta de la demandante y ha llegado a la acertada conclusión de que carece de la gravedad que se precisa para justificar su despido.

En efecto, no tiene entidad porque si para justificar el despido, desde la vertiente de la embriaguez, se requiere su habitualidad (que aquí no se da), y desde la relativa a las faltas de puntualidad también se precisa que haya más de una (lo que tampoco es el caso), mal puede alterarse esa calificación examinando la conducta desde el prisma del deber de buena fe, ya que no hay particularidad alguna en su conducta que permita atribuirla una mayor entidad visto desde la perspectiva de esa obligación laboral.

Calificación que no alteran las tres sanciones previas, ya que su relevancia para incrementar la gravedad de unos incumplimientos que en sí mismos no justifican el despido, permitiéndolo, se limita a los casos en que esté tipificada la reincidencia como factor de agravación de una falta, que permite calificarla como muy grave, lo que no es el caso de autos.

C) Conclusión que no se altera por la jurisprudencia invocada en el recurso, toda vez que: 1) la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , ya referida, no unifica doctrina y, por lo demás, no se refiere a un caso de persona que trabaje un día bajo el influjo del alcohol; 2) se cita otra de dicho Tribunal, de 25 de junio de 1990, sin más datos de identificación, pero en cualquier caso, las tres que dictó en esa fecha relativas a despidos producidos por transgresión de la buena fe contractual no enjuician conductas de quien trabaja un día bajo los efectos del alcohol; 3) la doctrina de esta Sala no es jurisprudencia y si, como es el caso, se hace referencia a unas sentencias de las que no se dice fecha, número de recurso o cualquier otro dato que permita su identificación, fácil es comprender que no constituya razón jurídica para defender la pretensión de la recurrente.

En suma, la conducta de Dª Inocencia no tiene entidad para justificar su despido, sin que nos corresponda valorar si cabe imponer una sanción menor, ya que el Juzgado no ha hecho uso de la facultad que ahora le da el art. 108.1 LJS, sin que el recurso formule denuncia alguna por su falta de aplicación.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) la pérdida de la indemnización consignada, a favor del demandante, al que se le hará pago llegado ese momento (art. 204.1 LJS); c) la devolución de la cantidad consignada como salarios de tramitación, ya que no debieron exigirse, puesto que al haber optado la demandada por la indemnización, no existía condena a su abono; d) la condena al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en quinientos euros, dada la cuantía del litigio (art. 235.1 LJS),

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Clece SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 12 de septiembre de 2012 , dictada en sus autos nº 373/2012, seguidos a instancias de Dª Inocencia , frente a la hoy recurrente, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada por indemnización y devuélvase a la recurrente la correspondiente a salarios de tramitación.

4º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios del letrado Sr. Sánchez-Guardamino por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0086/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0086/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.