Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 221/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5167/2012 de 21 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100095
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0006121
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005167 /2012-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001470/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s:INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Benjamín , Ariadna , Erica , Julia , Penélope , Zaida , Bárbara , Evelio , Hugo , Eva
Abogado/a:FLAVIO LOPEZ LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005167/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 467/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001470/2009, seguidos a instancia de Benjamín , Ariadna , Erica , Julia , Penélope , Zaida , Bárbara , Evelio , Hugo , Eva frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Benjamín , Ariadna , Erica , Julia , Penélope , Zaida , Bárbara , Evelio , Hugo , Eva presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467 /2012, de fecha catorce de Junio de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Todos los actores prestan servicios para el Instituto Social de la Marina; y en concreto: Doña Erica , con DNI NUM000 , presta servicios en la Dirección Provincial como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo, desde el 23/11/1987, Doña Bárbara , con DNI NUM001 , presta servicios en la Dirección Local de Noia como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde el 01/04/1992, Don Benjamín , con DNI NUM002 , presta servicios en la Dirección Local de Ferrol como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde el 14/04/2004, Doña Ariadna , con DNI NUM003 , presta servicios en la Dirección Local de Ferrol como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde el 01/04/1992; Doña Julia , con DNI NUM004 , presta servicios en la Dirección Provincial como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde 19/04/1990; Doña Penélope , con DNI NUM005 , presta servicios en la Dirección Provincial como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde el 19/04/1990; Don Evelio , con DNI NUM006 , presta servicios en la Dirección Local de Muros como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde 01/04/1992; Don Hugo , con DNI NUM007 , presta servicios en la Dirección Local de Corcubión como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde el 29/04/2004; Doña Eva , con DNI NUM008 , presta servicios en la Dirección Local de Noia como Médico de Sanidad Marítima, personal laboral fijo desde el 01/04/1992; y Doña Zaida , con DNI NUM009 , que presta servicios en la Dirección Provincial, personal laboral fijo desde el 29-
04-2004./ SEGUNDO.- Los demandantes se dedican, en esencia, a realizar las funciones asignadas por el Programa de Sanidad Marítima, creado por el ISM, dotado con medios propios y específicos, tanto materiales (buques sanitarios y de salvamento, Centro Radio Médico y centros de Sanidad Marítima) como humanos. Sus actividades incluyen el reconocimientos previos al embarque, asistencia médica a tripulantes en España y en el extranjero y la realización de consultas radio- médicas, impartición de cursos de formación sanitaria, la colaboración en el control de condiciones higiénico-sanitarias de los tripulantes, las embarcaciones y sus botiquines, la realización de estudios epidemiológicos del sector y otros similares. Los actores perciben su retribución fuera de Convenio./ TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Zaida , Doña Erica , Don Evelio , Doña Bárbara , Don Hugo , Doña Penélope , Doña Ariadna , Doña Eva , Don Benjamín y Doña Julia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, reconozco el derecho de los demandantes a su desarrollo profesional, con arreglo a las prescripciones y criterios establecidos en los artículos 37 a 39 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , con efectos de la finalización de 18/12/07; y condeno al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y hacerla efectiva.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de octubre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Zaida y otras contra el Instituto social de la marina y reconoce el derecho de los demandantes a su desarrollo profesional, con arreglo a las prescripciones y criterios establecidos en los artículos 37 a 39 de la ley 44/2003 de 21 de noviembre , con efectos de la finalización de 18/12/07, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del Instituto social de la marina, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto social de la marina se denuncia en el único motivo jurídico, infracción por interpretación errónea de los artículos 37 a 39 de la ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de profesionales sanitarias en relación con la disposición transitoria 2 y disposición adicional 5 del mismo texto legal , así como infracción por interpretación errónea de la sentencia del TS de 26/12/2011 dictada en casación para unificación de doctrina (recurso nº 719/2011 ).
En demanda se solicitaba como petición principal a) Reconocer y hacer efectivo a todos los efectos, incluido el económico, el reconocimiento del desarrollo profesional de los solicitantes, como accesos a la carrera profesional en los grados I, II, III y IV según el caso para cada uno de ellos de conformidad con lo establecido en el decreto 155/2009 de 9 de junio que establece el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional para el personal licenciado sanitario estatutario dependiente del servicio gallego de salud, con efectos desde el 18 de diciembre de 2007.
Y como petición subsidiaria b) que se reconozca el derecho al desarrollo profesional de los actores, con arreglo a los criterios y prescripciones establecidos en los artículos 37 , 38 , y 39 de la ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, con efectos desde 18 de diciembre de 2007.
La Juez en sentencia, respecto de la petición principal, la desestima pues entiende que dada su condición de los actores de personal laboral fijo no les es de aplicación la ley 55/2003 de 15 de diciembre Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud dado que si bien es de aplicación al ISM su disposición adicional undécima limita la misma al personal estatutario del citado Instituto.
Y respecto de la petición subsidiaria, o sea la posibilidad de amparar la pretensión en la ley 44/2003 de 21 de noviembre en su artículos 37 y 38, señala que la disposición adicional 5.a limita la aplicación de la norma, entiende la sentencia de instancia que la pretensión subsidiaria si ha de acogerse, porque entiende que no concurre el obstáculo que aprecia el TS para no reconocerlo, pues ha existido acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimiento del mandato que se contiene en la disposición transitoria segunda de la Ley 44/2003 , y por tanto puede concluirse -partiendo de la consideración de los centros sanitarios del ISM como parte del sistema nacional de salud, y del exceso en el transcurso de tiempo fijado por la DT 2ª citada- el derecho de los demandantes a su desarrollo profesional con arreglo a las prescripciones y criterios establecidos en los artículos 37 a 39 de la LOPS con efectos de la finalización del citado plazo. Por ello estima en parte la demanda y reconoce el derecho de los demandantes a su desarrollo profesional, con arreglo a las prescripciones y criterios establecidos en los artículos 37 y 38 de la ley 44/2003 con efectos de la finalización de 18/12/2007.
Como hemos dicho frente a esta resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto social de la marina efectuando las denuncias jurídicas ya mencionadas e interpretación errónea de la sentencia de TS de 26/12/2011 , y alega en esencia que los demandantes son médicos de sanidad marítima y trabajan para el ISM están contratadas para desempeñar funciones de sanidad marítima incluidas en el programa de sanidad marítima del instituto; esta clase de personal se rige por un contrato de trabajo suscrito entre las partes y por las normas laborales y no está sujeto a convenio colectivo, asimismo no está sujeto a la ley 55/2003 de 16 de diciembre que regula el estatuto marco de personal estatutario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la administración general del estado.
Las funciones asignadas a los actores consisten en la realización de actividades en materia preventiva y asistencial para los trabajadores del mar, realización de reconocimientos previos al embarque, consultas radio medicas etc., funciones que no pueden calificarse de asistenciales o sea como asistencial medica ordinaria, como ocurre con aquellos que prestan sus servicios en establecimientos sanitarios propios de la entidad pero que forman parte de la red sanitaria oficial y que realizan la misma actividad que los médicos del insalud y que fueron objeto de traspaso a las diferentes comunidades autónomas.
Por ello para poder considerar a los médicos de sanidad marítima que se les debe aplicar íntegramente las disposiciones sobre desarrollo profesional, habrá que entender que realizan funciones en centros integrados en el sistema nacional de salud y que sus funciones son las previstas en el art 7 de la ley de cohesión y calidad del sistema nacional de salud; Y como las prestaciones que realizan no son las propias de los centros del sistema nacional de salud, de acuerdo a la disposición adicional 5 de la ley 44/2003 no puede considerarse que los centros donde trabajan los médicos de ese programa del ISM formen parte de ese sistema. De ahí que estima que no les es de aplicación las disposiciones sobre carrera profesional previstas en la ley 44/2003, ya que ello solo se aplica a los facultativos integrados en el sistema nacional de salud En consecuencia la actividad profesional que realizan estos médicos ni se corresponde con la que se presta en los servicios de salud del sistema nacional de salud,, dado el catalogo de prestaciones de dicho sistema, ni se presta en un centro sanitario, por lo que estima que no se les puede reconocer el derecho al desarrollo de la carrera profesional. Además es personal laboral que queda fuera de las normas que sobre desarrollo profesional puedan dictarse para el personal estatutario.
La disposición transitoria segunda de la ley 44/2003 señala que 'las administraciones sanitarias determinaran los plazos y periodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el titulo II dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación.
Y si al final el ISM tuviera que reconocerles una carrera profesional, para el caso de que fuera extensivo al ISM en relación a su personal sanitario en general y en concreto para los médicos de sanidad marítima, establecerá para esos trabajadores un procedimiento para su reconocimiento. El cual exigirá la determinación por el instituto de los requisitos exigidos para cada uno de los niveles de desarrollo de la carrera profesional, así como la cuantía a percibir en cada nivel, y corresponde a cada administración la determinación del grado, definición, caracterización determinación de los requisitos de acceso, evaluación y concreción de los efectos retributivos; de tal manera que procedería en primer lugar que se estableciera con carácter general un procedimiento para determinar que puestos, en qué circunstancias pueden tener derecho o no a la carrera profesional y una vez establecidas las reglas generales aplicarlas tras el estudio individualizado. Falta por tanto un marco colectivo en que encuadrar las demandas individuales. Además los actores son personal laboral y su relación jurídica con el ISM se rige por su contrato de trabajo y el ET.
En definitiva estima, que primero hay que ver si se puede extender al ISM; en relación con su personal sanitario marítimo las prescripciones de la Ley 44/2003 sobre carrera profesional (acción que es la ejercitada en el proceso que desemboco en la sentencia del TS y que también es la ejercitada en los presentes autos); y solo en el caso de que así fuera, habría que demandar del ISM el cumplimiento de lo dispuesto en la DT2 d la Ley 44/2003 (acción que no existió, según afirma el TS, en el procedimiento que dio lugar a su sentencia y que tampoco ha existido en el caso de autos) porque la petición subsidiaria que en ella se hacía es sustancialmente la misma que se utilizo en el procedimiento resuelto en la sentencia del TS).
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Pues bien una cuestión similar a la aquí planteada ha sido resulta por el TS en sentencia de fecha 26/12/2011 al resolver el recurso numero 710/ 2011 , la cual resuelve la cuestión relativa al personal médico laboral de asistencia marítima del Instituto social de la marina, en concreto la solicitud de evaluación en carrera profesional y la sentencia del TS desestima la pretensión, señalando que no procede el abono del complemento, y realiza una interpretación de la DT4 de la ley 44/2003 de 21 de noviembre y así resuelve sobre la solicitud de evaluación en carrera profesional y la desestima. Señala que el abono de complemento, no procede. Interpretación DT 4ª de la Ley 44/2003 . Señalando que el actor, que presta servicios como médico en calidad de personal laboral fijo por cuenta del instituto Social de la Marina, solicitó su evaluación a efectos de reconocimiento de grado de carrera profesional y a abonarle los complementos retributivos que en concepto de carrera profesional le puedan corresponder con efectos de 23-11-2007, siendo rechazada su pretensión tanto en instancia como en Suplicación la Sala IV del TS argumenta en relación a la primera pretensión que corresponde a las Administraciones a las que se refiere la citada DT el diseño de la graduación y evaluaciones a las que se refieren los artículos 37, 38 y 39 de la L. 44/2003 de 21 de noviembre, actividad que no puede ser sustituida en el caso de que procediera tal definición. Inexistente el sustrato que serviría de base para una evaluación, en el supuesto de ser ésta objeto de exigencia, pues caso de estimarse su demanda haría inejecutable un pronunciamiento carente de una base referencial cuyas pautas pudieran ser de aplicación al caso concreto del actor quien demanda que se lleve a cabo su evaluación, cuando en la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivar de la DT 4ª de Ley 44/03 de 21-11 .
En el mismo sentido se pronuncia, otra reciente sentencia del TS Tribunal Supremo Sala 4ª, sentencia de fecha 3 de junio de dos mil catorce
La cual también en un supuesto relativo al personal laboral del Instituto Social de la Marina que resuelve sobre el complemento por carrera profesional. El TS estima el rcud del ISM y rechaza el derecho al complemento señalando que no es de aplicación la ley 55/2003 al personal laboral fijo. Tampoco existe la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003, al no existir un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivarse a nivel individual (FJ 3).
Señalando la citada sentencia en su fundamento de derecho tercero que: '......... Denuncia la recurrente la infracción de la Ley 14/1986 e 25 de abril, Ley General de Sanidad EDL 1986/10228, los arts. 6 , 37 , 38 , 39 y Disposición Adicional quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de profesiones sanitarias EDL 2003/127263, la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud EDL 2003/9794.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si los médicos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina, siendo personal laboral fijo, tienen derecho a percibir el complemento salarial por 'carrera profesional'.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/
TS en sentencia de 26-diciembre-2012 (rcud. 719/2012 ) en supuesto sustancialmente idéntico, por lo que razones de seguridad jurídica imponen igual solución al supuesto ahora examinado. Decíamos allí: 'Previo deslinde de la cuestión relativa a si el Instituto Social de la Marina forma parte del Sistema Nacional de Salud que deberá zanjarse en sentido positivo, ya que si bien ostenta la condición de entidad Gestora de la Seguridad Social ejerciendo en su ámbito las competencias que para el resto de los trabajadores ha venido asumiendo el INSS (INGESA)I tanto en virtud de su regulación como del vigente Real Decreto 504/2011 de 8 de abril EDL 2011/47279 y el
En cuanto a la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre EDL 2003/127263, en sus artículo 37 y 38 se establece lo que bien podría denominarse los principios generales de reconocimiento de carrera profesional al personal sanitario, integrado por los profesionales a los que se refiere en los artículos 6 y 7 , añadiendo una última puntualización en la Disposición Adicional 5.a que limita la aplicación de la norma general a los titulados que presten servicios en centros sanitarios integrados en el sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional por cuenta propia o ajena en el sector privado.
Conforme al inalterado relato fáctico son funciones desempeñadas por el actor los reconocimientos previos del personal que va a embarcar, consultas médicas (por emisora) de personal embarcado asistencia sanitaria en el buque Juan de la Cosa, dirección de la instalación de radiodiagnóstico del buque referido impartir cursos de formación sanitaria. Sin embargo, con independencia de las mismas y de la naturaleza de los centros en los que se presta, no ha existido acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimiento del mandato que se contiene en la Disposición Transitoria segunda de la L.44/2003 de 21 de noviembre, para el caso de que fuera extensivo a la demandada en relación a su personal sanitario en general y en concreto a la asistencia marítima con las peculiaridades que le son propias. Corresponde a las Administraciones a las que se refiere la citada Disposición Transitoria el diseño de la graduación y evaluaciones a las que se refieren los artículos 37, 38 y 39 de la L. 44/2003 de 21 de noviembre EDL 2003/127263,, actividad que no puede ser sustituida en el caso de que procediera tal definición. Inexistente el sustrato que serviría de base para una evaluación, en el supuesto de ser ésta objeto de exigencia, una hipotética estimación de la demanda haría inejecutable un pronunciamiento carente de una base referencial cuyas pautas cuyas pudieran ser de aplicación al caso concreto del actor quien demanda que se lleve a cabo su evaluación, cuando en la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivar de la Disposición Transitoria Cuarta de la L. 44/2003 de 21 de noviembre EDL 2003/127263 a nivel individual.'
En el presente caso, del inalterado relato de hechos probados resulta que los médicos demandantes dentro del 'Programa de Sanidad', desarrollan actividades en materia preventiva y asistencial para los trabajadores del mar tales como la realización de reconocimientos previos al embarque, la impartición de cursos de formación sanitaria, la colaboración en el control de condiciones higiénico sanitarias de los tripulantes, las embarcaciones y sus botiquines, la realización de estudios epidemiológicos del sector, la asistencia a tripulantes en España y en el extranjero, la realización de consultas radio médicas, así como otras materias específicas del sector marítimo pesquero. Estas funciones a realizar por los médicos de sanidad marítima se delimitan en las convocatorias a pruebas selectivas de dichos Médicos (h.p. quinto). Los demandantes son personal fijo, fuera de Convenio del ISM, regulándose sus relaciones laborales por sus contratos de trabajo, por el ET, normativa general de aplicación a los empleados públicos de la Administración General del Estado; y en materia retributiva por las resoluciones de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 18-1-2005 que establece las retribuciones para el año 2008, del personal fuera de convenio y la resolución del CECIR de 18-1-1991 que fija las retribuciones del complemento de antigüedad de los Médicos de Sanidad Marítima y un complemento de guardias en el Centro Radio Médico.
La doctrina unificada de esta Sala, partiendo de los hechos que se constatan acreditados, impone la estimación del recurso, pues debido a la condición de personal laboral fijo de los demandantes, no les es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado que si bien es de aplicación al ISM su Disposición Adicional Undécima , la misma queda limitada al personal estatutario del referido Instituto. Y, tampoco existe la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre EDL 2003/127263, en sus arts. 37 y 38 por las razones que quedan expuestas señalando que no puede llevarse a cabo la evaluación postulada, cuando a la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivarse de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual.
La sentencia recurrida EDJ 2012/260029 incurre en las infracciones que el recurso denuncia por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de tal naturaleza formulado por el ISM....'
.
Por consiguiente y aplicando la sala al supuesto de autos, que estudia un supuesto idéntico de médicos de sanidad marítima que trabajan para el programa de sanidad marítima, el criterio mantenido reiteradamente por el TS, en las sentencias anteriormente citadas, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia y desestimación integra de la demanda, pues en efecto como señala la sentencia del TS citada en primer lugar corresponde a las administraciones a las que se refiere la citada disposición transitoria el diseño de la graduación y evaluaciones a las que se refieren los artículos 37 , 38 y 39 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre , actividad que no puede ser sustituida en el caso de que procediere tal definición.
Y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia y por consiguiente a la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto Social de la marina contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil doce dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de la Coruña en los autos numero 1470/2009 seguidos a instancias de los actores contra el ISM; sobre clasificación profesional debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda planteada absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
