Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 691/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100220
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4449
Núm. Roj: STSJ M 4449/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0044129
Procedimiento Recurso de Suplicación 691/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 1050/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 221/16-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 691/2015, formalizado por el Letrado D. SERGIO RAMOS AGUIRRE en
nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia de fecha 22/05/2015 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1050/2014, seguidos a instancia de D. Calixto
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Calixto , nacido el NUM000 /1971, con DNI NUM001 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 y de profesión habitual Informático, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, causó baja médica por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 30/8/12.
SEGUNDO.- Las funciones que desempeñaba D. Calixto en su último trabajo son las siguientes: -colaborar con el equipo de ventas y anunciantes para conceptualizar soluciones para las campañas publicitarias.
-colaborar con los equipos técnicos y agencias creativas para planificar, ejecutar y poner en práctica soluciones publicitarias a medida.
-dar a conocer la experiencia, el know-how y la oferta del grupo Ad Technology en relación con la publicidad online a clientes tanto a nivel interno como externo.
-desarrollar y mantener relaciones comerciales con agencias creativas que sean claves para la compañía.
-liderar y participar en proyectos e iniciativas tanto departamentales como transversales con contrapartes de distintas regiones a nivel mundial.
-participar en la identificación y el desarrollo de nuevas oportunidades de productos publicitarios.
TERCERO.- Habiéndose iniciado expediente para el reconocimiento de Incapacidad Permanente, con cita para ser examinado por el Tribunal Médico el 10 de junio de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 3 de julio de 2014 acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dicha resolución se emitió previo informe médico de síntesis de 20 de junio de 2014 y del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de julio de 2014, donde se determinaba el siguiente cuadro clínico residual: Psoriasis grave con afectación articular axial y periférica en TTº biológico (infliximab) y metotrexato. Raynaud. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.
CUARTO.- Contra la resolución de 3/7/14 D. Calixto formuló reclamación previa el 4 de agosto de 2014, que fue desestimada por resolución de 21 de agosto de 2014, confirmatoria de la anterior.
QUINTO.- D. Calixto , según el Informe Médico Forense de 24 de marzo de 2015, presenta un cuadro clínico con las siguientes patologías: -psoriasis desde su juventud.
-artropatía psoriásica desde el año 2006 con afectación axial.
-trastorno adaptativo con síntomas mixtos.
Está en tratamiento con antiinflamatorios biológicos y en la unidad del dolor con diversos tratamientos invasivos con escasa mejoría. El dolor es de tipo inflamatorio por lo que es pero en el descanso. Por ello, no podrá realizar tareas sedentarias que no permitan pequeños periodos de descanso con movilización. También se desaconseja el manejo de grandes pesos o flexo- extensión reiterada de columna lumbar.
Según el Informe Médico emitido por D. Pablo , especialista en psiquiatría, la patología médica y psiquiátrica que sufre D. Calixto es de la suficiente gravedad e intensidad como para condicionar una incapacidad laboral casi para cualquier trabajo, incluido el de informático ejecutivo de publicidad.
Con fecha 30/4/13 la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a D. Calixto un grado total de discapacidad del 52%.
SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda, el demandante cotizó a la Seguridad Social según informe de cotización aportado por la demandada en el acto de la vista y que arroja una base reguladora de 2.863#99 euros, y de 3.425#70 euros por 24 meses para la indemnización a tanto alzado.
Según informe aportado por la demandada, D. Calixto causó baja por despido disciplinario el 29/1/15.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Calixto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todos pedimentos dirigidos contra ellas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Calixto , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/03/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total y en defecto de ambas en situación de incapacidad permanente parcial , se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal quinto para que en el párrafo que recoge el dictamen médico emitido por don Pablo se recoja literalmente: '(...) Según el Informe Médico emitido por el D. Pablo , especialista en Psiquiatría, y según el informe aportado por la parte actora de fecha de 14 de marzo de 2015, el actor tiene diagnosticado un Trastorno Depresivo Mayor, siendo la patología médica y psíquica que sufre D. Calixto es de la suficiente gravedad e intensidad como para condicionar una incapacidad laboral casi para cualquier trabajo, incluido el de informático ejecutivo de publicidad.' No puede prosperar la pretensión, pues el juez de instancia ha entendido que el demandante padece la lesión psíquica que ha recogido el ordinal tercero del relato fáctico en relación con el fundamento jurídico segundo y únicamente recoge cuales son los menoscabos funcionales que según el referido perito padecería el actor -a los efectos argumentativos que se recogen en la fundamentación jurídica- y si recogiéramos que padece un trastorno depresivo mayor podría resultar contradictorio o por lo menos no coincidente con la lesión psíquica que se ha recogido en ese mismo ordinal 'trastorno adaptativo mixto' , por lo que habiendo sido tenido en cuenta y apreciado por la sentencia que se recurre el referido informe, valorándolo en consonancia con el resto de los datos de esta índole que obran en autos, es doctrina reiterada de Suplicación que en este recurso extraordinario, solo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultada de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida únicamente para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten y evidencien un error manifiesto sufrido por el Juez a quo en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción del artículo 136.1 respectivamente los apartados 5, 4 y 3 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, que se configura como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades o finalmente, en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma citando al desarrollar los motivos diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.
En el supuesto de autos teniendo en cuenta que el demandante tiene como profesión la de informático y padece las lesiones que recoge el informe de EVI: 'Psoriasis grave con afectación articular axial y periférica en TTº biológico (infliximab) y metotrexato. Raynaud. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.' . que vienen a coincidir con los que las que señala el médico forense y que figuran enel ordinal quinto: 'psoriasis desde su juventud; artropatía psoriásica desde el año 2006 con afectación axial; trastorno adaptativo con síntomas mixtos, estando en tratamiento con antiinflamatorios biológicos y en la unidad del dolor con diversos tratamientos invasivos con escasa mejoría. El dolor es de tipo inflamatorio por lo que es peor en el descanso...' , lo que le supone una limitación para realizar tareas sedentarias que no le permitan la alternancia postural o tareas que exijan grandes cargas o posturas forzadas o repetitivas que entendemos que no se exigen en su profesión ni en el puesto concreto de trabajo que ocupaba que de acuerdo con el ordinal segundo del relato fáctico que consisten en: 'colaborar con el equipo de ventas y anunciantes para conceptualizar soluciones para las campañas publicitarias; colaborar con los equipos técnicos y agencias creativas para planificar, ejecutar y poner en práctica soluciones publicitarias a medida; dar a conocer la experiencia, el know-how y la oferta del grupo Ad Technology en relación con la publicidad online a clientes tanto a nivel interno como externo; desarrollar y mantener relaciones comerciales con agencias creativas que sean claves para la compañía; liderar y participar en proyectos e iniciativas tanto departamentales como transversales con contrapartes de distintas regiones a nivel mundial; participar en la identificación y el desarrollo de nuevas oportunidades de productos publicitarios', por lo que entendemos que ni si quiera una merma igual o superior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Calixto , frente a la sentencia de 22 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , dictada en los autos 1050/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0691-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

