Sentencia SOCIAL Nº 221/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 221/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 873/2017 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3771

Núm. Roj: SJSO 3771:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00221/2018

-

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: MCR

NIG:02003 44 4 2017 0002746

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000873 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Severiano

ABOGADO/A:MARIA NIEVES ABAD MENDEZ DE SOTOMAYOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, BANCO SABADELL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MIGUEL ANGEL SALAS FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 221/18

En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 873/17, a instancia de D. Severiano, asistido de la letrada Dª. María Nieves Abad Méndez de Sotomayor, frente a BANCO SABADELL, S.A., asistido del letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 18 de junio de 2.018, compareciendo las partes asistidas de letrado, tal y como es de ver en la grabación del acto del juicio obrante en los autos. Abierto el acto del juicio, la parte demandada se opuso a la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, interesando la parte demandada como prueba la documental y la testifical-pericial, y la parte actora el interrogatorio de la demandada, la documental y la testifical. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron del modo que es de ver en autos, formulando las partes oralmente sus conclusiones y quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador actor, D. Severiano, provisto con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, BANCO SABADELL, S.A., con antigüedad de 3 de mayo de 2.006 y categoría profesional de Técnico, nivel V, como Responsable de Centro, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario bruto mensual por importe de 4.571,04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el XXIII Convenio colectivo de Banca (B.O.E. de fecha 15 de junio de 2.016).

SEGUNDO.-. En fecha 10 de noviembre de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido disciplinario en base a lo previsto en los arts. 69, apartados 1 y 2, del Convenio colectivo y art. 54.2, d) del E.T., con efectos del mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, con el siguiente tenor literal: 'la Dirección de esta Entidad ha tenido conocimiento que Ud., actualmente Responsable de Centro de la Oficina 7381 -Albacete, Av. Isabel la Católica, ha llevado a cabo una serie de actuaciones que son calificadas de incumplimientos muy graves y culpables.

En concreto. tal y como se indicará, a través del Informe de Auditoria Interna de fecha 16 de octubre de 2017, la Entidad ha tenido constancia de gue Ud. de manera reiterada ha realizado accesos no justiflcados a información de clientes de la Entidad. que no responden a actuaciones comerciales o de atención al cliente (...)A continuación, se detallan y relacionan los accesos no justificados realizados por Ud. (usuario '( NUM001') en las siguientes fechas:

Accesos no justificados realizados por Ud. en fecha 31/01/17

Entre las 09:53h y las 09:57h, Ud. realiza una consulta de la Ficha Cliente (vista principal, rating y herramientas de riesgo, posiciones de activo y CIRBE) de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., código de persona ' NUM002'. A continuación, Ud. efectúa una consulta de las cuentas de la identificación de la citada sociedad, fijando el contrato NUM003, cuya titularidad es de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., y efectúa una consulta de saldo y últimos movimientos del citado contrato.

Accesos no justificados realizados por Ud. en fecha 10/07/17

Entre las 09:49h y las 09:52h, Ud. realiza sendas búsquedas de personas introduciendo inicialmente el nombre 'IN STEEL%' y, a continuación, el nombre 'IN-STEEL%' lo que le permite acceder a los datos de la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., cuyo código de persona es ' NUM002'- A continuación, Ud. efectúa una consulta de la Ficha Cliente (vista principal. ratjng y herramientas de riesgo) de la citada sociedad. Asimismo, realiza una búsqueda de personas introduciendo el CF 'Bô5887887' correspondiente a la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., efectúa una consulta de las cuentas de la identificación de la misma, código de persona ' NUM002', fijando el contrato NUM003, cuya titularidad es de In- Steel, Projectes Metàl lics, S.L., y realiza una consulta de movimientos del citado contrato en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2017 y el 10 de julio de 2017.

Como sabe, en fecha 2 de octubre de 2017 un equipo de Auditoría Interna mantuvo entrevista con Ud., en las dependencias de la Oficina 7381 - Albacete, Av. Isabel la Católica, en presencia del Sr. Erasmo, Director de la Oficina 0250 - Albacete, OP, HUB de Oficina Multiubicación, así como de los Centros 7381 - Albacete, Av. Isabel la Católica y 2371 - Albacete, Altozano, pertenecientes a la citada HUB.

Durante et transcurso de dicha entrevista, Ud. reconoció verbalmente y posteriormente por escrito, haber efectuado, hasta en dos ocasiones distintas, consultas vinculadas a un cliente de una Oficina de Barcelona (In-Steet, Projectes Metàl lics, S.L.) en enero y julio de 2017, a petición de un cliente de su propia Oficina 7381 , el Sr. Jaime, gerente de las sociedades Estructuras Metálicas Lezuza, S.L., y de Perfilados Albacete, S.L., (siendo esta última sociedad la que denuncia In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L, como receptora de la información facilitada a terceros). Concretamente, Ud. escribió las siguientes manifestaciones:

'...realicé dos consultas en la cuenta de un cliente de Barcelona (sociedad), ante la demanda de un cliente de esta oficina de informes comerciales, hice estas consultas y el cliente ha podido ver la pantalla por la situación de la misma... '

'.. En ningún caso le facilité información detallada...'

.'..EI cliente de esta oficina es Jaime, que es gerente de Estructuras Metálicas Lezuza y de Perfilados Albacete...

...En enero se realizó esta consulta con los mismos motivos que la de Julio, sin facilitar información detallada '

Pues bien todo ello, pone de relieve como Ud. consultó posiciones de pasivo y riesgo, así como a los movimientos dé la cuenta del cliente de la Oficina 0003 - Ripollet, OP, (In- Steel Projectes Metàl lics S.L.), tanto en el mes de enero como en julio de 2017, sin ninguna justificación, facilitando al Sr. Jaime, información de los movimientos de In-Steel Projectes Metàl lics, indicando como única excusa que el cliente vio los movimientos en su pantalla, sin que él se los haya facilitado, por la petición de unos supuestos informes comerciales.

La operativa descrita con anterioridad, no solo supone que Ud. haya incurrido en incumplimientos muy graves y culpables a usar de su condición de empleado para acceder a información (posiciones de pasivo y riesgo, y movimientos de cuentas) de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L.) que no se justifican por su actividad, sino que además, mediante la misma Ud. ha incumplido la siguiente normativa interna:

Manual de Cuentas de Clientes. '1040. Consultas de saldos y movimientos (Manual Operativo)', Capítulo '104001. Consultas de saldos y movimientos', Apartado 'A. Secreto bancario e identificación del cliente'.', en 'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.)..

Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apanado 'Confidencialidad y privacidad' del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por Io que deben estar totalmente justificadas profesionalmente.

Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremarlas medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.

Código de Conducta de Grupo Banco Sabadell. Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado 'Confidencialidad y privacidad', en e que concretamente se indica:

'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos. . .'

En definitiva, las conductas descritas, no solo han infringido la normativa interna ya referenciada, sino que además son constitutivas de faltas laborales de carácter muy grave y culpable en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca vigente a fecha de hoy en los siguientes apartados: apartado 1º que contiene la 'transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y apartado 2º 'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa''.

Pelayo, en relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado segundo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que recoge como incumplimiento laboral 'la transgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Todos estos hechos suponen que Ud. ha incurrido en incumplimientos muy graves y culpables y son hechos que implican que exista justa causa para imponer la sanción del despido disciplinario de conformidad con lo que establece el apartado 50 de la letra c) del artículo 70 del Convenio Colectivo de Banca vigente en la actualidad, y el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores. Despido que se le comunica mediante la presente comunicación con efectos del día de hoy, 10 de noviembre de 2017.

Se le informa de que la Entidad se reserva cuantas acciones legales le puedan corresponder por los perjuicios derivados de su conducta irregular.

Por último, le rogamos que firme la presente carta en señal de acuse de recibo sin que ello implique su conformidad con el contenido de la misma.'

TERCERO.-En fecha 14 de junio de 2.016 las partes suscribieron un acuerdo por el que D. Severiano reconocía la veracidad de los incumplimientos contractuales relacionados en la carta de despido de la misma fecha que le fue entregada por la empresa (por 'deficiencias en el análisis, concesión y seguimiento del riesgo'), y ésta imponía al actor una sanción menor consistente en la suspensión de empleo y sueldo de un mes de duración y la retirada de la autonomía (documento número 5 aportado por la parte demandada).

CUARTO.-En informe de Auditoria interna del Banco Sabadell de fecha 16 de octubre de 2.017 se hacen constar los accesos realizados por el actor en los términos que constan en la carta de despido anteriormente transcrita.

QUINTO.-En fecha 8 de septiembre de 2017 la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., cliente de la Oficina 0003 - Ripollet, OP, efectúa una reclamación verbal en su Oficina, denunciando que se había facilitado información confidencial de sus cuentas a terceros, información que había sido utilizada por uno de sus acreedores, Perfilados Albacete, S.L., para exigirles el pago inmediato de unas deudas que la sociedad In-Steel. Projectes Metàl lics, S.L., había contraído con éstos.

Concretamente, y según informa el Sr. Victoriano, Director de la Oficina 0003 - Ripollett OP, la gerente de la sociedad In-Steel. Projectes Metàl lics. S.L.. ha denunciado verbalmente los siguientes hechos:

Manifiesta que su acreedor Perfilados Albacete, S.L., les ha indicado tener constancia de que la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., tiene fondos suficientes en su cuenta de Banco Sabadell para pagarles la deuda contraída con ellos, al tener conocimiento de que han cobrado una transferencia, detallando fecha e importe (transferencia de fecha 29 de agosto de 2017 por importe de 58.447,27€ abonada en la cuenta NUM003 de InSteel, Projectes Metàl.lics, S.L, cuyo ordenante es la sociedad Vinci Construction Terrassement, con domicilio en Francia), por lo que les exige su pago inmediato.

Asimismo, denuncia que personas de Perfilados Albacete, S.L. se personaron poco antes del verano en las instalaciones de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., exigiendo de forma violenta el cobro de la primera parte de la deuda. Como consecuencia de ello, la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., emitió una transferencia de 30.000,00€ en fecha 11 de julio de 2017 contra la cuenta NUM003 de la citada social. a favor de una cuenta de Bankia, cuyo beneficiario fue precisamente Perfilados Albacete, S.L., en concepto de 'PAGO A CUENTA FRAS. A S F' (documentos número 10 a 12 aportados por la empresa demandada).

SEXTO.-En la normativa interna del banco se recoge el Manual de Cuentas de Clientes (documento número 16 aportado por la empresa demandada), '1040. Consultas de saldos y movimientos (Manual Operativo)', Capítulo '104001. Consultas de saldos y movimientos', Apartado 'A. Secreto bancario e identificación del cliente'.', en 'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.).

Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado 'Confidencialidad y privacidad' del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por Io que deben estar totalmente justificadas profesionalmente

Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremarlas medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.'

Y en el Código de Conducta de Grupo Banco Sabadell (Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado 'Confidencialidad y privacidad', se indica: 'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos' (documento número 17 aportado por la empresa demandada).

SÉPTIMO.-La mercantil 'Perfilados Albacete, S.L.' no es cliente de Banco Sabadell (hecho no controvertido).

OCTAVO.-El actor reconoció en texto manuscrito de fecha 2 de octubre de 2.017 (documento número 2 aportado por la parte actora) haber efectuado en dos ocasiones distintas consultas vinculadas a un cliente de una Oficina de Barcelona (In-Steet, Projectes Metàl lics, S.L.) en enero y julio de 2017, a petición de un cliente de su propia Oficina 7381, el Sr. Jaime, gerente de las sociedades Estructuras Metálicas Lezuza, S.L., y de Perfilados Albacete, S.L., (siendo esta última sociedad la que denuncia In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L, como receptora de la información facilitada a terceros), haciendo constar expresamente que 'realicé dos consultas en la cuenta de un cliente de Barcelona (sociedad), ante la demanda de un cliente de esta oficina de informes comerciales, hice estas consultas y el cliente ha podido ver la pantalla por la situación de la misma. En ningún caso le facilité información detallada (...) EI cliente de esta oficina es Jaime, que es gerente de Estructuras Metálicas Lezuza y de Perfilados Albacete (...) En enero se realizó esta consulta con los mismos motivos que la de Julio, sin facilitar información detallada'.

NOVENO.-Según la Normativa 2010 sobre solicitud y análisis de riesgos con clientes (Manual conceptual) y Dirección de Gestión de Riesgos y Desarrollo Minorista, 'con el fin de iniciar los trámites necesarios para la concesión de una operación de activo es requisito imprescindible que el cliente nos los solicite por escrito. Para ello se dispone de impreso y formularios que deberá rellenar y firmar' (documento número 22 aportado por la empresa demandada).

DÉCIMO.-El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de noviembre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 14 de diciembre de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.

UNDÉCIMO.-El trabajador actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto, con efectos de fecha 10 de noviembre de 2.017, se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales a ello inherentes y que se determinan en el actual redactado del art. 56.1º y 2º del E.T. Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores ( Artículo 54. Despido disciplinario) 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Y el artículo 55 del mismo texto legal dispone: 'Forma y efectos del despido disciplinario. 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos (...) 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.'

En primer lugar, respecto del salario regulador del despido, ha de fijarse el mismo en 4.571,04 euros mensuales, computando el salario bruto mensual devengado en los últimos doce meses previos al despido (documento número 1 aportado por la parte demandada), una vez descontados todos aquellos conceptos no salariales a que alude la empresa demandada (gasto y suplidos, kilometraje y ayuda escolar).

La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario. interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son del más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de Mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 198996), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la -'transgresión grave y culpable» como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.

Para el Tribunal Supremo, (sentencia de 26 de febrero de 1991 , RJ 1991875) «la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - art. 5 a ) y 20.del Estatuto de los Trabajadores - y si el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 (RJ 19873725) - no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida».

Y ha de atenderse a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es botón de muestra la sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de febrero de 1991, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico de cada caso, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO.-En el presente supuesto, se imputan al trabajador actor en la carta de despido 'incumplimientos contractuales tipificados en el art. 69, apartados 1 y 2 del vigente XXIII Convenio Colectivo del sector de la Banca (B.O.E. de 15 de junio de 2.016), como faltas muy graves y, en concreto, 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y 'el fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa.' Así, la demandada hace constar en la carta de despido que se le imputa haber realizado 'accesos no justificados a información de clientes de la Entidad. que no responden a actuaciones comerciales o de atención al cliente.'

Pues bien, el trabajador accionante ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el año 2.006, habiendo reconocido haber efectuado en dos ocasiones distintas consultas vinculadas a un cliente de una Oficina de Barcelona (In-Steet, Projectes Metàl lics, S.L.) en enero y julio de 2017, a petición de un cliente de su propia Oficina, el Sr. Jaime, gerente de las sociedades Estructuras Metálicas Lezuza, S.L., y de Perfilados Albacete, S.L., (siendo esta última sociedad la que denuncia In-Steel, Projectes Metàl.lics, S.L, como receptora de la información facilitada a terceros), haciendo constar expresamente en texto manuscrito (documento número 2 aportado por la parte actora) que 'realicé dos consultas en la cuenta de un cliente de Barcelona (sociedad), ante la demanda de un cliente de esta oficina de informes comerciales, hice estas consultas y el cliente ha podido ver la pantalla por la situación de la misma. En ningún caso le facilité información detallada (...) EI cliente de esta oficina es Jaime, que es gerente de Estructuras Metálicas Lezuza y de Perfilados Albacete (...) En enero se realizó esta consulta con los mismos motivos que la de Julio, sin facilitar información detallada'.

Por otra parte, respecto de la alegación de la parte actora relativa a la existencia de presiones para que firmara el documento manuscrito en que reconoce los hechos imputados en la carta de despido, no ha quedado acreditado que las circunstancias del caso conduzcan a concluir que el ánimo del trabajador se encontraba absolutamente condicionado y alterado, hasta el punto de que deba considerarse que no había libertad real en la emisión de la declaración de voluntad, conseguida exclusivamente en razón de la presión ejercitada por la empresa y no resistida por el trabajador, hasta el punto de anular totalmente su capacidad de decisión. Ni siquiera la empresa confeccionó el documento en el que el trabajador reconocía os hechos imputados, siendo redactado el documento de su puño y letra como así consta en el documento aportado por la parte actora documento número 2. La antigüedad del trabajador en la empresa, su conocimiento de las normas de régimen interno y la ausencia de datos objetivos intimidatorios, hacen que en modo alguno pueda entenderse que existió una intimidación valorable como vicio del consentimiento. Sentencias tales como las del TSJ DE Castilla La Mancha de 17 de febrero de 2005, Valencia de 26 de julio de 2001, Madrid de 14 de noviembre de 2000, o Sevilla de 10 de abril de 2003 entre otras muchas sostienen este criterio.

Debe presumirse pues con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción ( SSTS de 9 de octubre de 1984), 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990), salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia del vicio de consentimiento que alega - SSTS de 21 de enero y 1 de diciembre de 1993 y 7 de mayo de 1994- (para cuya estimación debe seguirse un restrictivo criterio - STS de 18 de febrero de 1994), y en este caso no se ha acreditado.

En consecuencia, el actor accedió en dos ocasiones a la cuenta de otro cliente de la entidad bancaria perteneciente a una oficina distinta de aquella en la que prestaba sus servicios para obtener datos relativos a saldos y movimientos registrados en ella etc. teniendo conocimiento la empleadora de dichos hechos después de las actuaciones realizadas para resolver el escrito de reclamación presentado por la titular de la cuenta manifestando su preocupación por una posible fuga de información sobre datos con ella relacionadas, manifestando la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L que 'su acreedor Perfilados Albacete, S.L., les ha indicado tener constancia de que la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., tiene fondos suficientes en su cuenta de Banco Sabadell para pagarles la deuda contraída con ellos, al tener conocimiento de que han cobrado una transferencia, detallando fecha e importe (transferencia de fecha 29 de agosto de 2017 por importe de 58.447,27€ abonada en la cuenta NUM003 de InSteel, Projectes Metàl.lics, S.L, cuyo ordenante es la sociedad Vinci Construction Terrassement, con domicilio en Francia), por lo que les exige su pago inmediato. Asimismo, denuncia que personas de Perfilados Albacete, S.L. se personaron poco antes del verano en las instalaciones de In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., exigiendo de forma violenta el cobro de la primera parte de la deuda. Como consecuencia de ello, la sociedad In-Steel, Projectes Metàl lics, S.L., emitió una transferencia de 30.000,00€ en fecha 11 de julio de 2017 contra la cuenta NUM003 de la citada social a favor de una cuenta de Bankia, cuyo beneficiario fue precisamente Perfilados Albacete, S.L., en concepto de 'PAGO A CUENTA FRAS. A S F' (documentos número 10 a 12 aportados por la empresa demandada).

Y según la normativa interna del banco, Manual de Cuentas de Clientes (documento número 16 aportado por la empresa demandada), '1040. Consultas de saldos y movimientos (Manual Operativo)', Capítulo '104001. Consultas de saldos y movimientos', Apartado 'A. Secreto bancario e identificación del cliente'.', en 'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.).

Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado 'Confidencialidad y privacidad' del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por Io que deben estar totalmente justificadas profesionalmente

Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremarlas medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.'

Y en el Código de Conducta de Grupo Banco Sabadell (Capítulo de Relaciones con Clientes, apartado 'Confidencialidad y privacidad', se indica: 'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respetarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos' (documento número 17 aportado por la empresa demandada).

Por otra parte, según la Normativa 2010 sobre solicitud y análisis de riesgos con clientes (Manual conceptual) y Dirección de Gestión de Riesgos y Desarrollo Minorista, 'con el fin de iniciar los trámites necesarios para la concesión de una operación de activo es requisito imprescindible que el cliente nos los solicite por escrito. Para ello se dispone de impreso y formularios que deberá rellenar y firmar' (documento número 22 aportado por la empresa demandada) y lo cierto es que no consta en autos este impreso firmado por 'Perfilados Albacete, S.L.', aparte de que, como declaró el testigo-perito, Sr. D. Humberto, en el acto del juicio la mercantil 'Perfilados Albacete, S.L.' ni siquiera era cliente de Banco Sabadell y, en todo caso, si la intención del actor era atender la demanda de informes comerciales formulada por un cliente, tal y como el mismo sostiene, no hubiera efectuado el actor dos consultas puntuales sino que hubiera consultado los listados de morosidad, todo lo cual indica que la intención del actor era conocer el estado de la cuenta consultada en un momento puntual, aparte de que no hay constancia en autos de la existencia de los pagarés a que se alude en el escrito de demanda.

En consecuencia, ha de concluirse que han resultado probadas las causas en que la empleadora fundamenta su decisión, y entendemos que éstas tienen la entidad y gravedad suficientes para justificar la extinción del contrato de trabajo, pues la conducta del trabajador en modo alguno puede ampararse o justificarse en el desempeño de su actividad laboral y supone una extralimitación o irregularidad merecedora de corrección al ser contraria a las normas de la empresa, máxime teniendo en cuenta que el actor comenzó su relación laboral en el año 2.006 y ya fue sancionado con anterioridad en fecha 14 de junio de 2.016, debiendo entenderse justificado el despido al haber incurrido el trabajador en quebrantamiento de la exigible buena fe contractual, que por sí solo integra y constituye causa legal de despido ( STS de 9 de diciembre de 1.986).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por de D. Severiano, asistido de la letrada Dª. María Nieves Abad Méndez de Sotomayor, frente a BANCO SABADELL, S.A., asistido del letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández, debo declarar y declaro la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de D. Severiano el día 10 de noviembre de 2.017, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0873-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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