Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA
Sentencia nº 221/18
Autos nº 256/18
En CARTAGENA, a DIECIOCHO de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 256/18 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Celia , asistida por el letrado D. José Luis Ramírez Martínez, contra la empresa ' DIRECCION005 ', representada por el letrado D. Justo Montoya Martínez, con citación del Fondo de Garantía Salarial, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 12 de junio del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 10/10/06.
SEGUNDO.La actora ostentaba la categoría profesional de gestor comercial y percibía un salario mensual de 2.496,09 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.En fecha 07/03/18 la actora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos, y cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.La actora era titular, junto con otras tres personas, de una cuenta en la que se canalizan los movimientos de ingresos por parte de los padres y los gastos de material escolar del ciclo de educación infantil de uno de sus hijos, cuenta mancomunada en la que se requieren las firmas de dos titulares para efectuar movimientos.
QUINTO.La demandante ordenó por banca electrónica dos traspasos de 450 € en cuentas suyas y otro de 900 € en una cuenta de sus padres para regularizar posiciones vencidas. Las dos claves necesarias para realizar dichas operaciones se introdujeron desde el mismo ordenador.
SEXTO.Las dos primeras disposiciones, de 450 €, fueron restituidas por la actora mediante traspasos desde su cuenta, con el concepto de 'traspaso erróneo', y la de 900 € mediante tres entregas parciales, la última el 30-6-17, y una cuarta de 200 € anterior al despido, pero posterior al informe de auditoría elaborado por la empresa.
SÉPTIMO.En fechas 8-1-16 y 7-4-16 la demandante realizó sendos ingresos de 2.400 € y 190 € procedentes de la cuenta de su hermana, y de otros 2.400 € de su hermana y 600 € de su propia cuenta, en la cuenta de su cónyuge, con el fin de que no alcanzara los 90 días de descubierto, y evitar así entrar en morosidad. Los ingresos de 2.400 € fueron restituidos a los cuatro días y al día siguiente, respectivamente.
OCTAVO.La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
NOVENO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente proceso la demandante solicita se declare la improcedencia de su despido, acordado por la empresa demandada en base a la supuesta comisión de las faltas muy graves que se describen en la carta de despido, faltas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por haber llevado a cabo, en su puesto de gestora de la entidad demandada, las operaciones descritas en la carta. Dado que las partes se han mostrado conformes sobre los datos de antigüedad, categoría y salario de la trabajadora, y no han planteado otras cuestiones previas, procede entras directamente en el examen de los hechos que se imputan a la actora en la carta de despido, desde la consideración de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde a la parte demandada la carga de probar la veracidad de tales hechos.
SEGUNDO.En este caso, la valoración de los medios de prueba practicados a instancias de la parte demandada, consistentes en la documental aportada, y testifical-pericial practicada en el juicio, lleva a la conclusión de que los hechos han quedado plenamente probados, en los términos expuestos en la carta de despido y reflejados en los hechos probados cuarto a séptimo de esta resolución. Pese a ello, la parte demandante insiste en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido alegando que tales hechos no son constitutivos de infracción disciplinaria muy grave, por las razones que se analizarán a continuación.
TERCERO.En primer lugar, la parte actora alega, tanto en la demanda como en el acto del juicio, que la carta de despido contiene un dato erróneo, y es que en la fecha del despido no quedaba por restituir ninguna cantidad de la cuenta de los padres del colegio del hijo de la actora. Pues bien, este dato, aunque es cierto, resulta irrelevante, ya que la parte demandada explicó que los datos de la carta están referidos a la fecha de la investigación en la que se descubrieron los hechos, y en esta fecha restaban 200 € por restituir. Además, a la actora no se le ha sancionado por apropiarse del dinero de la cuenta, sino por los movimientos ordenados sobre la misma.
CUARTO.Pasando a analizar dichos movimientos, la parte demandada ha acreditado, y la actora no niega, que realizó diversas disposiciones de la cuenta a una cuenta propia y otra de sus padres, traspasando cantidades que posteriormente devolvió, pero alega que lo hizo como titular de la cuenta, y con el consentimiento de otra titular, ya que se trata de una cuenta mancomunada que requiere dos firmas para realizar operaciones.
A este respecto, hay que señalar, por un lado, que la parte demandada no niega en ningún momento que la trabajadora fuese una de las titulares de la cuenta y, por otro, que tampoco se ha acreditado que actuara fraudulentamente para obtener el consentimiento del segundo titular, aunque sí consta que la operación se realizó desde un mismo terminal informático. Sin embargo, hay que tener que cuenta que la demandante es trabajadora de una entidad financiera, y como tal tiene depositada la confianza de la empresa para realizar operaciones con las cuentas de los clientes de la entidad, por lo que las exigencias derivadas del principio de buena fe, consustancial a toda relación laboral, se ven en este caso considerablemente reforzadas, de tal modo que este principio fue, indudablemente, quebrantado por la trabajadora al derivar hacia cuentas suyas y de sus familiares fondos de una cuenta abierta por padres de alumnos de un colegio para atender gastos de material escolar, con independencia de que posteriormente reintegrara el dinero dispuesto. Además, en cuanto al consentimiento de los otros titulares de la cuenta, con el que la actora alega que contaba, parece que habría sido sencillo traer a esas otras personas como testigos para que explicasen en el juicio los motivos de las operaciones realizadas.
Por otra parte, y en cuanto a la gravedad de la falta cometida, hay que recordar que el Tribunal Supremo, en relación con la infracción tipificada en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , viene declarando (por ejemplo, en sentencia de 19 de julio de 2010 ) quela transgresión de la buena fe contractual, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; y quela inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción.
QUINTO.Similares consideraciones hay que realizar respecto de la segunda de las imputaciones contenidas en la carta, según la cual la demandante habría llevado a cabo operaciones de traspaso de fondos de la cuenta de su hermana a la de su marido con el fin de evitar que la cuenta de éste permaneciese en situación de descubierto durante 90 días, entrando así en situación de morosidad. En este punto, la parte demandante alegó que se trata de operaciones consentidas por su hermana y por su marido, y que se no causó ningún perjuicio material a la empresa. Pues bien, pese a ello, hay que volver a insistir en la posición de la demandante y en el deber de actuar de buena fe en su relación con la empresa; y es que tales operaciones, que según declaró el último de los testigos de la propia parte actora van en contra del manual de la empresa, sí causan un perjuicio a la entidad, en la medida en que falsean la situación financiera de un cliente y le impide conocer la verdadera situación de sus cuentas, quebrantando con ello de nuevo la buena fe y abusando de la confianza en ella depositada.
SEXTO.En conclusión, al haberse acreditado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, constitutivos de falta muy grave, procede la desestimación de la demanda, declarando procedente el despido de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Celia contra la empresa ' DIRECCION005 ', declaro PROCEDENTE el despido de la trabajadora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.