Sentencia SOCIAL Nº 221/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 221/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 953/2017 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2767

Núm. Roj: SJSO 2767:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00221/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: MRR

NIG:24089 44 4 2017 0002790

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000953 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Virtudes

ABOGADO/A:ELICIO DIAZ GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO DE TECNOLOGIA ESTETICA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL , MILESMAN SL , EPIMEDICA SL , DERMALIA SL , INTERLASER 3000, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, , , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

SENTENCIA NÚM. 221/2018

En León, a 25 de mayo de 2018

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET y reclamación de cantidad,a la que se acumuló demanda de despido, a instancias de, comodemandante, Virtudes , defendido/a por Abogado: Elicio Diaz, frente, comodemandadas:

a las empresas INTERLASER 300 SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, DERMALIA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, no comparecidas

y FOGASA. representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 30 11 17 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda contra INTERLASER 3000, S.L., suscrita por Virtudes , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Se acumuló demanda de despido (Despido Objetivo Individual 49/2018, que se están tramitando ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de León).

Se amplió demanda contra INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, DERMALIA SL.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 16/05/2018, compareciendo los abogados: Elicio Diaz, FOGASA.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Las empresas demandadas no comparecieron, están citadas:

INSTITUTO DE TECNOLOGIA ESTETICA SL Medio: sede electrónica. Fec. Envío: 01/03/18 15:31:38 Fec. Recepción Destino: 02/03/18 00:46:55 Fec. Apertura Destinatario: 19/04/18 07:48:39.

CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, Medio: sede electrónica Fec. Envío: 01/03/18 15:31:38 Fec. Recepción Destino: 02/03/18 00:47:07 Fec. Apertura Destinatario: 19/04/18 07:48:20.

MILESMAN SL Medio: sede electrónica. fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:47:18 fec. apertura destinatario: 02/03/18 11:26:59.

EPIMEDICA SL Medio: sede electrónica. fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:46:32 fec. apertura destinatario: 19/04/18 07:49:13.

DERMALIA SL Medio: sede electrónica fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:46:20 fec. apertura destinatario: 19/04/18 07:49:31.

INTERLASER 3000, S.L. Medio: sede electrónica. fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:46:43.

La parte demandada FOGASA contestó a la demanda, oponiéndose, a lo que resulte de la prueba.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El/la trabajador/a Virtudes , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios desde 3 4 17 para la empresa INTERLASER 300 SLC.I.F. B-24546970,tras subrogación de contrato que tenía con CONLASER SERVICIOS INTEGRALES. S.L.

2º.-Antigüedad: Desde 04/04/2011.

3º.-Categoría profesional:operadora.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de1.274,20euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.- Modalidad del contrato: indefinido.

7º.- Duración del contrato: indefinido.

8º.- Jornada: inicialmente completa.

Desde 25 7 17 reducida al 75% (reducción impugnada judicialmente).

9º.-La empresa no ha abonado a la parte actora 4638,06 €, cantidades correspondientes a los salarios desde junio 2017 a 12 9 17.

10º-. Fecha del despido: 15 de noviembre de 2017, efectos a dicha fecha.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido. No se acompañó finiquito

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: causas de carácter productivo, organizativo y económico.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se han acreditado.

14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: No se puso a disposición de /la demandante su indemnización, ni la misma se le ha abonado con posterioridad, ni se ha acreditado falta de liquidez.

16º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 19 10 2017, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 6 11 2017, concluyendo la misma con el resultado sin efecto.

17º.- Las empresas INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, DERMALIA SL, INTERLASER 300 SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, forman grupo empresarial.

18º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

19º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto.- La parte actora ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , solicita que se declare la extinción de la relación laboral y condene a la empresas demandadas a indemnizarle como despido improcedente.

Además, formula reclamación de cantidad de 5.096,80 € por salarios adeudados desde junio a septiembre 2017

junio 2017

salario base 1.092,18 €

- p.p. extras 182,02 €

total junio 2017 1.274,20 €

julio 2017

- salario base 1.092,18 e

- p.p. extras 182,02

total julio 2017 1.274,20 €

agosto 2017

- salario base 1 092,18 e

- p.p. extras 182,02 e

total agosto 2017 1.274,20 €

septiembre 2017

- salario base... 1.092,18

- p.p. extras 182,02 e

total septiembre 2017 1.274,20 €

En el juicio reduce la reclamación a 4638,06, alega que estuvo de baja desde 13 9 17.

En la demanda de despido acumulada solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que las causas son genéricas, con vaguedad e imprecisión, sin haberse facilitado datos concretos y no ha puesto a disposición simultáneamente a la comunicación extintiva la indemnización.

Por su parte las empresas demandadas no se han opuesto a tal pretensión pues ni siquiera han comparecido.

Si que se ha opuesto el FOGASA alegando que las bases de cotización son inferiores al salario que se indica y que la empresa está cerrada

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba.- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), Hecho 2 (Antigüedad)

4 (salario), es controvertido. En la demanda pone 1.274,20. FOGASA alega que era 1123,90 (36,95 diario), aporta certificación con las bases de cotización que efectivamente dan esta cantidad.

Por la defensa de la trabajadora se alega que hubo modificación de jornada y consiguientemente de sueldo, pero que fue impugnada judicialmente y acredita que efectivamente hay pleito pendiente por dicha modificación.

El salario que ha de tomarse como referencia a efectos de la indemnización por despido, es como norma el del mes anterior a que tenga lugar tal evento ( TS sentencias de 14-3-88 y 17-7-90 ), pero esa norma general cede cuando ha habido circunstancias que suponen una variación en las retribuciones.

La disminución retributiva acordada unilateralmente por la empresa, y que consta que se siguiera trámite alguno, y que ha sido impugnada judicialmente no puede tener efecto alguno a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente.

Admitir que la empresa pueda disminuir unilateralmente la cuantía de la indemnización por despido improcedente recurriendo al subterfugio de reducir previamente el sueldo al trabajador sería tanto como consagrar el fraude de ley.

Por tanto, a los meros efectos prejudiciales, no habiéndose acreditado que para la reducción de salario se siguieran los trámites legales ni que tal reducción respondiera a motivos objetivos, debe computarse el salario anterior a la reducción.

8º (jornada). Fogasa alega que era parcial 75%

Por la trabajadora se alega que la reducción está impugnada judicialmente y efectivamente así es.

hecho 9º (impagos y retrasos) resulta de la actitud rebelde de las empresas.

hechos 10º ,11 y 12 (despido) no se cuestionan.

hecho 13º resulta de la falta de prueba alguna por parte de las empresas de la realidad de las causas invocadas.

14º no se cuestiona.

15 º no se cuestiona

hecho 16º (conciliación) se ha aportado certificado.

17º (grupo) se examinará con más detalle en párrafo aparte.

- hecho 18º.- (número de trabajadores) no se ha acreditado.

19º (número de trabajadores despedidos) no se ha acreditado.

CUARTO.-Todas las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas, económicas, retrasos y falta de pago de salarios y si el despido objetivo está o no fundado en las causas económicas alegadas por la empresa.

El problema se plantea en los casos en que constatándose la realidad de los impagos o retrasos se acredita igualmente la concurrencia de causas económicas, no así en caso contrario.

En estos casos de acumulación de acciones debe analizarse conjuntamente ambas acciones. El mero hecho de que se haya producido el despido con posterioridad a la interposición de la acción de extinción, no priva a ésta de objeto.

QUINTO.-El artículo 50 del ET señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, ... la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

En el presente caso no se discute el impago de los salarios desde junio 2017 a la fecha de la demanda.

En consecuencia, procede la extinción a solicitud del trabajador por incumplimientos graves del empresario y la consiguiente indemnización correspondiente a despido improcedente.

SEXTO< /b>.- Acumulaba además reclamación de cantidad de las nóminas pendientes de cobro desde junio 2017 a 12 septiembre 2017 por importe 4638,06 según se modifica en el juicio. No se ha cuestionado por nadie tales impagos, por lo que, tratándose de una cuestión incontrovertida, también ha de prosperar tal acción.

SEPTIMO.- También se ejercitó acción de nulidad, y subsidiariamente de Improcedencia del despido y solicitó se condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Existe cierta incongruencia entre la pretensión que formula en esta segunda demanda en la que pretende en primer lugar la readmisión, cuando tenía puesta previamente otra demanda en la que solicitaba la extinción, pero al menos con carácter subsidiario es lógico que formule también tal demanda, al menos como una cautela por si la acción del art. 50 no le prosperase.

OCTAVO.- No se ha acreditado que el número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio superara los límites legalmente establecidos

NOVENO.- Las empresas demandadas no han aportado la más mínima prueba sobre la realidad de los hechos indicados en la carta de despido que además son puras generalidades sin que se concrete realmente nada, pues la carta de despido no concreta datos económicos sobre nivel de ingresos ordinarios o ventas ni periodos. Por todo ello también por esta razón el despido devendría improcedente.

DECIMO.- Además formula otra nueva reclamación de cantidad (15 días) por falta de preaviso

No se ha cuestionado la procedencia de estas cantidades, por lo que procede acordar lo solicitado.

UNDECIMO.- Aparte de que ya se ha declarado por otros tribunales la existencia de grupo empresarial (Así la del TSJ Cataluña de 10 de enero de 2008 dice que expresamente reconocen que forman grupo), en otros procedimientos anteriores de la documental aportada resultan suficientes indicios de que efectivamente las empresas constituyen grupo. Se ha acreditado la existencia de traspasos de cantidades entre cuentas de una y otra sociedad, se trata de sociedades manejadas por un mismo grupo de personas, en concreto por Juan Luis y sus familiares. Incluso llegó un momento en que ambas empresas compartían instalaciones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Virtudes contra INTERLASER 300 SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, DERMALIA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL y el FOGASA.

Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET .

Se declara la extinción del contrato por incumplimientos de la empresa.

Se declara laimprocedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que lo/a indemnice en la cantidad de 10483,35 euros, que devengarán interés legal incrementado en 2 puntos desde sentencia.

Y debo condenar y condeno a INTERLASER 300 SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, DERMALIA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL. a abonar a Virtudes la cantidad de 4638,06 € por salarios adeudados, más 628,35 € por falta de preaviso, más intereses legales de mora al 10%.

El FOGASA responderá en los términos previstos en el art. 33 del E.T .

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/953/17.

Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/953/17 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.