Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 221/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 953/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2767
Núm. Roj: SJSO 2767:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: MRR
Modelo: N02700
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 25 de mayo de 2018
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET
a las empresas INTERLASER 300 SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, DERMALIA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, no comparecidas
y FOGASA. representada y defendida por su Letrado.
Antecedentes
Se acumuló demanda de despido (Despido Objetivo Individual 49/2018, que se están tramitando ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de León).
Se amplió demanda contra INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, DERMALIA SL.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
Las empresas demandadas no comparecieron, están citadas:
INSTITUTO DE TECNOLOGIA ESTETICA SL Medio: sede electrónica. Fec. Envío: 01/03/18 15:31:38 Fec. Recepción Destino: 02/03/18 00:46:55 Fec. Apertura Destinatario: 19/04/18 07:48:39.
CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, Medio: sede electrónica Fec. Envío: 01/03/18 15:31:38 Fec. Recepción Destino: 02/03/18 00:47:07 Fec. Apertura Destinatario: 19/04/18 07:48:20.
MILESMAN SL Medio: sede electrónica. fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:47:18 fec. apertura destinatario: 02/03/18 11:26:59.
EPIMEDICA SL Medio: sede electrónica. fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:46:32 fec. apertura destinatario: 19/04/18 07:49:13.
DERMALIA SL Medio: sede electrónica fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:46:20 fec. apertura destinatario: 19/04/18 07:49:31.
INTERLASER 3000, S.L. Medio: sede electrónica. fec. envío: 01/03/18 15:31:38 fec. recepción destino: 02/03/18 00:46:43.
La parte demandada FOGASA contestó a la demanda, oponiéndose, a lo que resulte de la prueba.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.
6º.- Modalidad del contrato: indefinido.
7º.- Duración del contrato: indefinido.
8º.- Jornada: inicialmente completa.
Desde 25 7 17 reducida al 75% (reducción impugnada judicialmente).
9º.-La empresa no ha abonado a la parte actora 4638,06 €, cantidades correspondientes a los salarios desde junio 2017 a 12 9 17.
10º-. Fecha del despido: 15 de noviembre de 2017, efectos a dicha fecha.
11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido. No se acompañó finiquito
12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: causas de carácter productivo, organizativo y económico.
13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se han acreditado.
14º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.
15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: No se puso a disposición de /la demandante su indemnización, ni la misma se le ha abonado con posterioridad, ni se ha acreditado falta de liquidez.
16º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 19 10 2017, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 6 11 2017, concluyendo la misma con el resultado sin efecto.
17º.- Las empresas INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ESTÉTICA SL, DERMALIA SL, INTERLASER 300 SL, CONLASER SERVICIOS INTEGRALES SL, MILESMAN SL, EPIMÉDICA SL, forman grupo empresarial.
18º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.
19º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.
Fundamentos
Además, formula reclamación de cantidad de 5.096,80 € por salarios adeudados desde junio a septiembre 2017
junio 2017
salario base 1.092,18 €
- p.p. extras 182,02 €
total junio 2017 1.274,20 €
julio 2017
- salario base 1.092,18 e
- p.p. extras 182,02
total julio 2017 1.274,20 €
agosto 2017
- salario base 1 092,18 e
- p.p. extras 182,02 e
total agosto 2017 1.274,20 €
septiembre 2017
- salario base... 1.092,18
- p.p. extras 182,02 e
total septiembre 2017 1.274,20 €
En el juicio reduce la reclamación a 4638,06, alega que estuvo de baja desde 13 9 17.
En la demanda de despido acumulada solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que las causas son genéricas, con vaguedad e imprecisión, sin haberse facilitado datos concretos y no ha puesto a disposición simultáneamente a la comunicación extintiva la indemnización.
Por su parte las empresas demandadas no se han opuesto a tal pretensión pues ni siquiera han comparecido.
Si que se ha opuesto el FOGASA alegando que las bases de cotización son inferiores al salario que se indica y que la empresa está cerrada
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), Hecho 2 (Antigüedad)
4 (salario), es controvertido. En la demanda pone 1.274,20. FOGASA alega que era 1123,90 (36,95 diario), aporta certificación con las bases de cotización que efectivamente dan esta cantidad.
Por la defensa de la trabajadora se alega que hubo modificación de jornada y consiguientemente de sueldo, pero que fue impugnada judicialmente y acredita que efectivamente hay pleito pendiente por dicha modificación.
El salario que ha de tomarse como referencia a efectos de la indemnización por despido, es como norma el del mes anterior a que tenga lugar tal evento ( TS sentencias de 14-3-88 y 17-7-90 ), pero esa norma general cede cuando ha habido circunstancias que suponen una variación en las retribuciones.
La disminución retributiva acordada unilateralmente por la empresa, y que consta que se siguiera trámite alguno, y que ha sido impugnada judicialmente no puede tener efecto alguno a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente.
Admitir que la empresa pueda disminuir unilateralmente la cuantía de la indemnización por despido improcedente recurriendo al subterfugio de reducir previamente el sueldo al trabajador sería tanto como consagrar el fraude de ley.
Por tanto, a los meros efectos prejudiciales, no habiéndose acreditado que para la reducción de salario se siguieran los trámites legales ni que tal reducción respondiera a motivos objetivos, debe computarse el salario anterior a la reducción.
8º (jornada). Fogasa alega que era parcial 75%
Por la trabajadora se alega que la reducción está impugnada judicialmente y efectivamente así es.
hecho 9º (impagos y retrasos) resulta de la actitud rebelde de las empresas.
hechos 10º ,11 y 12 (despido) no se cuestionan.
hecho 13º resulta de la falta de prueba alguna por parte de las empresas de la realidad de las causas invocadas.
14º no se cuestiona.
15 º no se cuestiona
hecho 16º (conciliación) se ha aportado certificado.
17º (grupo) se examinará con más detalle en párrafo aparte.
- hecho 18º.- (número de trabajadores) no se ha acreditado.
19º (número de trabajadores despedidos) no se ha acreditado.
El problema se plantea en los casos en que constatándose la realidad de los impagos o retrasos se acredita igualmente la concurrencia de causas económicas, no así en caso contrario.
En estos casos de acumulación de acciones debe analizarse conjuntamente ambas acciones. El mero hecho de que se haya producido el despido con posterioridad a la interposición de la acción de extinción, no priva a ésta de objeto.
En el presente caso no se discute el impago de los salarios desde junio 2017 a la fecha de la demanda.
En consecuencia, procede la extinción a solicitud del trabajador por incumplimientos graves del empresario y la consiguiente indemnización correspondiente a despido improcedente.
