Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 221/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 697/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3637
Núm. Roj: STSJ M 3637/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0057540
Procedimiento Recurso de Suplicación 697/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1324/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 221/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 697/2017, formalizado por la Letrada Dña. SUSANA MONJE LUNA en
nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de fecha 31/01/2017 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1324/2015, seguidos a instancia de D. Luis
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1. El demandante, DON Luis , nació el NUM000 de 1962.
2. Su profesión habitual es la de fontanero.
3. El 4 de septiembre de 2015 el Instituto General de la Seguridad Social denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente, por entender que sus lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
4. El demandante presentó reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada por resolución expresa del Instituto General de la Seguridad Social, quedando expedita la vía judicial.
5. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y de la incapacidad permanente total asciende a 624,54 euros y su fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el 1 de septiembre de 2015, con compensación de la Renta Activa de Inserción. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 756,60 euros.
6. El demandante presenta el siguiente cuadro médico: Fascitis plantar bilateral crónica.
Trastorno adaptativo.
El demandante está limitado para la elevación de pesos, el sedentarismo y la bipedestación prolongados. Debe evitar movimientos bruscos y el empleo de calzado inadecuado. Tiene limitaciones para la realización de actividades que conlleven subir y bajar escaleras, así como presión sobre rodillas en el momento actual.
Los recursos terapéuticos no se han agotado, por lo que la situación del demandante es susceptible de sufrir modificaciones a medio o largo plazo, no pudiendo considerarse estabilizada ni definitiva.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Luis contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Luis , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando diversos motivos de suplicación.
En el primero, por el artículo 193 a) de la L.R.J.S . denuncia la nulidad de la sentencia por supuesta incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial.
El motivo se rechaza. Dice el fundamento de derecho tercero de la sentencia: «Consta en autos un extenso y detallado informe médico forense, al que estimo que se debe dar un especial valor probatorio, como antes se dijo, por la muy especial imparcialidad que es lógico atribuir a su autor, derivada de su condición de empleado público ajeno a las partes en litigio en este procedimiento. De ese informe se desprende que el demandante presenta las patologías y limitaciones que se han indicado en los hechos probados de esta resolución. No se ha reflejado en ellos una condropatía rotuliana, ya que en ese informe se indica que se trata de una mera posibilidad, sin clasificación ni graduación de su intensidad y que se consideraría en una fase precoz de la enfermedad.
Cabe apreciar que aunque las limitaciones funcionales que el actor presenta, a la vista de ese informe, no impedirían el desarrollo de una profesión sedentaria que permita la alternancia postural, sí es posible entender que interfieren en el ejercicio de la profesión de fontanero, ya que el demandante tiene limitaciones para actividades que impliquen presión sobre las rodillas, actividades que pueden presentarse en una profesión que, como es el caso, exige trabajar al nivel del suelo en numerosas ocasiones y en posiciones forzadas.
Ahora bien, a la vista de ese informe médico forense no es posible estimar la demanda, ya que del mismo se desprende con toda claridad que la situación del demandante no se halla estabilizada. En ese informe se indica en cuanto a la posible condropatía rotuliana que se trataría de una fase precoz de la enfermedad y en cuanto a la fascitis plantar que no se han agotado los recursos terapéuticos. En las conclusiones del informe se termina indicando que la situación actual es susceptible de sufrir modificaciones a medio o largo plazo, no pudiendo considerarse estabilizada ni definitiva, manifestación que impide el poder entender, por otro lado, que la posibilidad de mejoría sea incierta o a largo plazo.
En tales condiciones, no es posible reconocer al demandante el derecho al cobro de prestaciones que presuponen una estabilización o una posibilidad incierta de mejora que en este caso no se dan.
No se ha pasado por alto que la denegación de la incapacidad permanente no se produjo por estar el demandante pendiente de tratamiento sino por entender la entidad gestora que su situación no presentaba la gravedad precisa para acceder a la prestación de incapacidad permanente. Sin embargo, los órganos judiciales están vinculados por la Ley, de manera que si a resultas de la prueba practicada en el procedimiento resulta que el demandante se encuentra en una situación que conforme a derecho impide la estimación de la demanda, por faltar un hecho constitutivo de su pretensión, se ha de resolver en consonancia con ello, ya que estimo que en ningún caso podría procederse a reconocer al demandante una prestación de seguridad social cuando de la prueba se desprende que no se encuentra en la situación prevista por la ley para ello.
A ello conduce también lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 1994 , en la que se indicó que: El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.
Ciertamente, el propio artículo 136 establece la salvedad a la que antes se ha hecho referencia, consistente en permitir la declaración de incapacidad permanente cuando la posibilidad de recuperación sea incierta o a largo plazo. No obstante, el precepto exige que ello se estime así médicamente, lo que parece presuponer o bien una expresa indicación en ese sentido en los informes médicos o, al menos, la existencia de una base suficiente para concluir que ese es el estado del demandante, situación que entiendo que en este caso no se ha acreditado con una mínima seguridad a la vista del informe médico forense.» La razón desestimatoria comprende las tres pretensiones del actor como se desprende tanto del hecho probado quinto cuando del fundamento de derecho segundo donde la sentencia dice que 'la demandante pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y, alternativamente, la incapacidad permanente parcial'. Se rechaza el motivo.
SEGUNDO: En segundo lugar se articulan tres motivos por el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., uno -el tercero- en el que propone adicionar que 'cuenta con un grado de discapacidad del 39%' (folio 20), que es irrelevante para el signo del fallo al tratarse de una valoración diferente a la que es objeto del litigio, y otros dos motivos en los que pretende revisar el hecho probado sexto y que presuponen confundir la suplicación con una especie de segunda instancia o apelación pretendiendo suplantar la valoración global de las pericias que efectúa la sentencia -y explica en el fundamento de derecho tercero, como hemos visto atendiendo en especial al informe forense .
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art.
88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de 'cognitio' limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.
No se evidencia error valorativo y por ello se rechazan los motivos.
TERCERO: Ya por el 193 c) se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la L.G.S.S .
insistiendo en sus pretensiones prestacionales. Pero es lo cierto que tal como se deriva del hecho probado sexto, que se matiza además, como hemos visto, en el fundamento de derecho tercero, no se acredita limitación de entidad que le vede el ejercicio profesional, menguando al menos un 33% de su capacidad productiva y consiguientemente de su capacidad de ganancia, máxime cuando, como se indica, la situación patológica no es definitiva pues 'los recursos terapéuticos no se han agotado'.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña.SUSANA MONJE LUNA en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de fecha 31/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1324/2015, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0697-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0697-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 09/04/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

