Sentencia SOCIAL Nº 221/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1805/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100075

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:279

Núm. Roj: STSJ CLM 279/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00221/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005407
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001805 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000719 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardo
ABOGADO/A: RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CESPA SA, INSS-TGSS INSS , MUTUAL MIDAL CYCLOPS
ABOGADO/A: VICTOR DE ANCOS VIÑAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL
CARMENA CARMENA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 221/19
En el Recurso de Suplicación número 1805/17, interpuesto por la representación legal de Bernardo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de julio
de dos mil diecisiete , en los autos número 719/15, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido MUTUAL
MIDAT CYCLOPS, INSS, TGSS Y CESPA S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutual Midat Cyclops y la empresa Cespa S.A., en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Bernardo nacido el NUM000 .1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conductor de camiones.



SEGUNDO.- Con fecha 04.03.2008 sufrió accidente laboral, en concreto sufrió atrapamiento al manipular el remolque del vehículo, mientras prestaba servicios en la empresa Cespa S.A., la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutual Midat Cyclops, siendo dado de baja médica con el diagnóstico de lesión por aplastamiento de mano, permaneciendo en dicha situación hasta el 30.03.2009, siendo dado de alta por curación.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 15.05.2009 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes en cuantía de 1.850 euros conforme a los baremos 054 y 110, con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutual Midat Cyclops con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Secuelas de mano izquierda traumática con herida compleja en 1ª comisura.

Fractura de falange proximal de 1er dedo. Fractura de cuello de 2º metacarpiano con pseudoartrosis posterior y sección de nervio colateral cubital 1er dedo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Cicatrices a nivel de 1º y 2º dedos de mano izquierda con colgajo amplio a nivel de cara palmar de 1er dedo y anestesia a dicho nivel.

Limitación de movilidad de MCF de 2º dedo en menos del 50%. Práctica anquilosis IFP 2º dedo.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 24.06.2009, de la cual se dio traslado a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutual Midat Cyclops, dictándose Resolución con fecha 28.06.2009, desestimando la misma.



QUINTO.- Formulada demanda en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial, su conocimiento correspondió a este Juzgado el cual dicto sentencia con fecha 17.01.2011 desestimando la misma.

Dicha resolución fue confirmada en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con fecha 14.11.2011 .



SEXTO.- Con fecha 05.11.2014 a las 10:30 horas cuando el trabajador estaba bajándose del camión sintió la pérdida de fuerza en la mano izquierda y por no poder sujetarse bien, se escurrió cayéndose al suelo, sintiendo dolor en la mano izquierda.

En el Informe médico asistencial emitido por la Mutua codemandada con fecha 11.11.2014 consta: Acude por dolor en 2º dedo de la mano izquierda. Refiere que el día 5 de noviembre al bajarse del camión se agarro a la guantera y como no tenía fuerza cae al suelo de espaldas.

Atendido en Asepeyo de Puertollano, donde en el informe de urgencias no presenta erosiones, deformidades ni crepitación. Actitud dedo en flexo de IFP (reconoce que estaba así antes) sin poder completar extensión, el dolor se localiza a nivel de la p. mas cubital de art MTC del 2º dedo de la mano izquierda.

En Rx presenta placa y tornillo de osteosíntesis previa.

Acude a la mutua porque requiere nueva valoración de la secuela de su fractura antigua dada la pérdida de fuerza gradual según refiere.

Exploración Física y evolución. El paciente presente la misma alteración que presentaba.

Impresión u Orientación diagnóstica: Contusión EESS.

SEPTIMO.-Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha 12.06.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente en ninguno de sus grados , habiendo sido valorados como lesiones permanentes no invariantes.

Baremo ya reconocido, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: Secuelas de mano izquierda traumática.

Limitaciones orgánicas y funcionales: las mismas reflejadas en el dictamen 15/05/2009.

OCTAVO.-Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 28.07.2015, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Mutual Cyclops que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 26.08.2015 desestimando la misma.

NOVENO.- Se ha acreditado que presenta a raíz del accidente de trabajo sufrido en el año 2008 anquilosis de la articulación interfalángica del primer dedo, y no del segundo dedo como se valoró.

DECIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.747,92 euros.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento 719/2015, en el que son parte D. Bernardo como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midal Ciclops Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa Cespa, S.A. como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestimó la petición actora y se declare la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Conductor de camión.

Para sostener su petición se alega un único motivo al amparo del apartado b) del artículo193 LRJS dirigido a la revisión de hechos probados de la sentencia que llevará, en caso de estimarse, a una valoración diferente en la que habrá de concluirse la concurrencia de incapacidad permanente parcial. Esta forma de proponer la revisión de la sentencia y el hecho de que la petición dependa de la alteración de los hechos probados supone que en caso de no proceder la modificación de hechos haya que desestimar la petición. Así, lo ha expresado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010 , y 5 de mayo de 2012 estableciendo 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado; doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12 ; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14 ; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14 ; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 .



SEGUNDO.- La modificación que se pide es la del hecho probado noveno de la sentencia para que se añada al mismo lo siguiente: ' Se acredita según informes de especialistas del servicio de traumatología del Sescam que clínicamente tiene pérdida funcional de la flexión del pulgar y pérdida de oposición del mismo. Tiene limitación de flexión desde el inicio de unos 45º del 2º metacarpiano y limitación total del pulgar.

Por el servicio de reumatología del Sescam, la Dra. Eufrasia diagnostica: Mano izquierda con dolor en 1º y 2º dedos e hiposensibilidad. Limitación e impotencia de la flexión del MTCF del 2º dedo con imposibilidad para el cierre del puño con DPP 4-5 cm. No flexión activa de la IF del 1º dedo. No posible la oposición del pulgar. Imposibilidad para la pinza-oposición con ningún dedo '.

La modificación se interesa sobre los informes de los folios 81, 82, 156, 157 y 158 del procedimiento.

Para abordar la resolución del recurso debe reseñarse que la petición de la incapacidad permanente se hace a instancia del interesado tras acudir a los servicios médicos de la Mutua manifestando haber tenido lugar un episodio en el trabajo en el que no pudiendo sujetarse al asidero de la guantera con la mano izquierda por pérdida de fuerza de agarre, cayó al suelo de espaldas y en cuyo examen médico lo que se constató fue dolor en segundo dedo de la mano izquierda a nivel de la proximal más cubital, actitud de dedo en flexo de la interfalángica proximal sin poder completar extensión (que estaba así con anterioridad). No hay en la descripción de hechos relativo a ese episodio nada más añadido en hechos probados y no constan secuelas, menoscabos ni limitaciones añadidas a las descritas, siendo un episodio cuyos efectos traumáticos se tienen que dar por concluidos en sí mismo ya que no hay datos que digan otra cosa; y los documentos en los que se sostiene la alteración fáctica, aunque citados como contenidos en cinco folios, son solo dos documentos repetidos en su ubicación, un informe que refleja una historia clínica emitido en febrero de 2013 y un informe clínico de febrero de 2014 que emite el mismo Servicio y que recoge el mismo contenido de historia clínica, contenido que no añade nada al estado de las dolencias que es el mismo que en marzo de 2008. No es posible obtener la convicción de que haya de alterarse el relato de hechos probados.

Pese a ello, el recurrente pretende que se altere la declaración jurídica del estatus clínico de las dolencias de la mano izquierda, pero lo hace no porque haya lesiones nuevas o empeoramiento de las existentes sino para que se revise la declaración inicial del accidente de trabajo y sus secuelas declaradas en el año 2009; ello es evidente en el entorno de discusión de la demanda, en lo reflejado en la sentencia y en el propio recurso de suplicación en el que se mantiene la declaración de hechos del ordinal séptimo que describe el estado actual afirmándose en él que las limitaciones orgánicas y funcionales son las mismas reflejadas en el dictamen de 15 de mayo de 2009 afirmando la sentencia en el final de su fundamento jurídico primero que las secuelas son las mismas que ya se dicen en sentencia de 17 de enero de 2011 .

De esa situación clínica acontecida tras el accidente de trabajo del año 2009 se obtuvo no solo una valoración de la Entidad Gestora sino también una valoración judicial tanto del Juzgado de lo Social como del Tribunal Superior de Justicia asentando tanto los hechos como el Derecho de forma definitiva y firme. Lo que realmente pretende el demandante ahora es alterar lo ya resuelto judicialmente aprovechando el episodio del año 2014, pretendiendo que se rectifique un supuesto error en la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado, pese a que la situación médica sigue siendo la misma en lo que se refiere a lesiones y limitaciones.

Esta pretensión, aunque camuflada, no puede ser admitida ya que nos encontramos ante una realidad judicial definitiva y firme que no puede sustituirse por una nueva sentencia con distinto sentido. Puesto que formalmente ha tenido lugar el desarrollo de un expediente administrativo que ha resuelto la petición de revisión del demandante todo lo expresado no puede sino dar lugar a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada; pero no puede obviarse el que la pretensión real del demandante es alterar lo ya resuelto por los Tribunales de Justicia y para ello solamente hay una vía que es la del recurso de revisión ( artículo 236 LRJS ) pero no la de formalizar un nuevo proceso con el mismo fin que el anterior.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Bernardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 21 de julio de 2017 , en el procedimiento 719/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1805 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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