Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 942/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100693
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9817
Núm. Roj: STSJ M 9817/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0036857
Procedimiento Recurso de Suplicación 942/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 853/17
RECURRENTE/S: Dª Aida
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 221
En el recurso de suplicación nº 942/18 interpuesto por el Letrado D. OSCAR CAÑAS ANDRÉS en
nombre y representación de Dª Aida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de
MADRID, de fecha 14 DE JUNIO DE 2018 , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 853/17 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Aida contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE JUNIO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha interpuesto DÑA.
Aida contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S. UNIPERSONAL, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- Dña. Aida , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S. Unipersonal, durante los siguientes periodos: - Del 1-6-1991 al 30-11-1991 (183 días) en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para cubrir los incrementos en los servicios de transporte aéreo producido en la época de la contratación. Se pactó una duración inicial hasta el 31-10-1991. Una vez alcanzada esa fecha se acordó la prórroga del contrato hasta el día 30-11-1991.
- Del 5-12-1991 al 4-12-1992 (366 días) en virtud de contrato de trabajo como medida de fomento de empleo con una duración inicial fijada hasta el día 4-6-1992. Alcanzada esa fecha, el contrato fue prorrogado.
- Del 16-11-1995 al 15-5-1996 (182 días) en condiciones que no constan.
- Del 16-5-1996 al 31-7-1996 (77 días) en virtud de contrato temporal por obra o servicio.
- Del 1-8-1996 al 15-9-1996 (46 días) en virtud de contrato temporal por obra o servicio.
- Del 31-1-1997 al 30-9-2006 (3.530 días) en virtud de contrato indefinido.
- Del 1-10-2006 al 20-1-2011 (1.573 días) en virtud de contrato indefinido.
- Del 21-1-2011 a la actualidad en virtud de contrato indefinido.
Dña. Aida ostenta la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros (TCP). A fecha julio 2017 su salario mensual ascendía a 3.005,24 euros, incluida prorrata de pagas extras.
Del 5-12-1992 al 4-6-1993 Dña. Aida percibió prestación por desempleo. Del 11-11-1994 al 17-4-1995, Dña. Aida trabajó por cuenta de otra entidad.
Segundo.- La relación laboral se rige por el XVII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros.
Tercero.- Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, S. Unipersonal, reconoce a Dña. Aida a efectos de trienios una antigüedad de 16-11-1995, lo que supone que el 12- 9-2016 se consolidara el sexto trienio.
La empresa reconoce a la trabajadora una antigüedad a efectos técnicos de 31-1-1997.
La empresa reconoce a la trabajadora una antigüedad administrativa de 16-11-1995.
Cuarto.- El día 20-6-2017 se presentó papeleta de conciliación no celebrándose el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. Con efectos 26-7-2017 se presentó demanda.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Aida presentó demanda frente a 'IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA' (en adelante 'Iberia') solicitando ' se declare el derecho a que todos los períodos trabajados y previos, a la fecha que reconoce en la actualidad la Empresa, se consideren como trabajos fijos discontinuos y por tanto, que la relación laboral con la Empresa tuvo tal carácter desde el inicio de la relación laboral, concretamente, desde la fecha 1-06-91, con todas las consecuencias que a ello se anuden'. El juzgado de lo social nº 22 de Madrid dictó sentencia desestimatoria el 14 de junio de 2018, que la actora ha recurrido con amparo en el apdo. b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- La revisión pedida a la Sala es la siguiente: 1º) Respecto al primer hecho declarado probado: A.- En referencia al contrato mantenido entre 1 de junio y 20 de noviembre de 1991 se pide suprimir la frase ' para cubrir los incrementos en los servicios de transporte aéreo producido en la época de la contratación'.
La petición se rechaza porque en este punto la sentencia de instancia se limita a indicar los datos recogidos en el contrato de referencia, que son los que son, lo que es distinto a la manifestación de si dicho objeto puede o no considerarse conforme a Derecho B.- En referencia al contrato suscrito entre 1 de agosto y 15 de septiembre de 1996 se dice debe especificar que se trataba de un contrato 'de duración determinada, de interinidad'.
Petición que también se rechaza por su carácter irrelevante.
2º) A propósito del tercer hecho declarado probado se dice que debe suprimir la frase referida a la antigüedad a efectos técnicos de 31/1/97.
Se estima, de acuerdo con la documental citada con este fin.
TERCERO.- La decisión de la juzgadora de instancia se apoya en estos argumentos, en síntesis: la relación laboral mantenida entre las partes procesales no tuvo nunca carácter de fijo discontinuo; el contrato desarrollado entre junio y diciembre de 1991 no puede considerarse regular porque la empresa no ha acreditado esta circunstancia, razón por la que desde aquella fecha la relación sería indefinida; no obstante, la inactividad de servicios para 'Iberia' mantenida entre diciembre de 1991 y noviembre de 1995 implicó la ruptura del vínculo laboral y solo a partir del momento de la nueva contratación en la fecha últimamente citada puede computarse la antigüedad laboral de la trabajadora.
El escrito de suplicación de esta última sostiene que tal decisión ' ha vulnerado principalmente los artículos 12.3 y 15.8 ET además de lo dispuesto en el XVII Convenio Colectivo de TCP de IBERIA de aplicación, también aportado en el ramo de prueba documental, por la trabajadora, respecto de los siguientes artículos; 8 (de la Segunda Parte) sobre regulaciones de los trabajadores fijos discontinuos, 22 sobre antigüedad en vuelo de los TCP, 23 sobre antigüedad administrativa para el colectivo de TCP y 95 sobre premios de antigüedad de los TCP entre otros y asimismo, se aparta de la doctrina jurisprudencial utilizada en la sentencia'). Seguidamente se alega que los diversos contratos temporales suscritos entre las partes procesales eran irregulares y permite englobarlos en un único vínculo laboral computable a efectos de antigüedad.
La empresa recurrida se opone, manifestando que no es a ella a quien corresponde acreditar la conformidad a Derecho de los contratos de la Sra. Aida sino a ésta, pues quien alega un fraude es el obligado a probarlo. Niega también que estemos ante una relación fija discontinua, dados los periodos de contratación.
Igualmente insiste en que el paréntesis de inactividad laboral mantenido entre diciembre de 1992 y noviembre de 1995 impiden apreciar la continuidad del vínculo laboral.
CUARTO.- Compartimos la afirmación de 'Iberia' relativa a que quien alega un fraude en la contratación es el obligado a acreditar esa irregularidad. En coherencia, no cabría, en principio, admitir la indicación de la juzgadora de instancia referida a que el hecho de no haber articulado la empresa prueba para poder calificar los contratos temporales suscritos en junio y diciembre de 1991 conlleva que se consideren irregulares. Sin embargo, como quiera que 'Iberia' no ha formalizado recurso propio que ataque esta decisión, éste permanece firme.
QUINTO.- El carácter fijo discontinuo de la relación laboral mantenida entre las partes procesales se defiende en recurso sobre la base de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24/2/16, 7/7/16, 29/11/16 y 4/3/15. La lectura de estas resoluciones judiciales nos muestra que la razón por la que se aplicó dicha calificación a la relación laboral de los actores de ese litigio se debió a la singular regulación de convenio en la materia.
Claramente lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 (RCUD 2493/14) al interpretar el XIX Convenio colectivo de 'Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra' (BOE 19/06/10): 'a).- El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b).- Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones'.
Según entendemos de la sentencia que se acaba de transcribir la circunstancia de que el convenio aplicable considerase la posibilidad de suscribir contratos fijos indefinidos entre 31 de marzo y 31 de octubre así como entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año y diez o quince días entre las fecha de Semana Santa de cada año permitía que tal calificación se hiciese extensiva a los contratos suscritos en esas fechas. Ahora bien, el contrato que la recurrente mantuvo entre el 1/6/91 y el 20/11/91 no queda amparado por esas previsiones, no sólo porque la duración de servicios se extendió más allá de los indicados períodos de convenio sino, sobre todo, porque el convenio al que se refiere la jurisprudencia citada en recurso no estaba en vigor al momento de desarrollarse el citado contrato, lo que obviamente implica que las previsiones de dicha norma convencional, vigente desde 1/1/09, no puedan aplicarse retroactivamente a junio de 1991, considerando, por otra parte, que el recurso ni cita cuál podía ser el convenio vigente en esta última fecha que se acaba de indicar ni cuál podría ser su hipotético contenido. Otro tanto cabe decir del contrato temporal mantenido entre el 5 de diciembre de 1991 al 4 de diciembre de 1992 y posteriores.
SEXTO.- En cualquier caso, el recurso pasa por alto el punto esencial en que descansa la decisión de instancia, que no es otro sino el período de inactividad laboral de la actora para 'Iberia' entre el 4 de diciembre de 1992 y el 16 de noviembre de 1995; es decir, casi 3 años, en los cuales la Sra. Aida percibió prestación de desempleo y prestó servicios para otra empresa. Este paréntesis tan dilatado supuso una innegable ruptura de la relación laboral con 'Iberia' y por ello no puede admitirse la petición de recurso según la cual hay que considerar una única relación laboral ininterrumpida desde 1 de junio de 1991 a todos los efectos. Insistimos: ésta es la base de la decisión de instancia y el recurso no la ataca debidamente, pues su esfuerzo argumental se centra en sostener el carácter irregular de los contratos suscritos por la actora.
El recurso se desestima.
SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID de fecha 14 DE JUNIO DE 2018 en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra ' IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA', en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 942/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 942/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

