Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 221/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 592/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3691
Núm. Roj: SJSO 3691:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AHF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 14 de septiembre de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'y estimando íntegramente se declare, en función de lo prevenido en la presente demanda, y de conformidad con la legislación, la extinción como despido improcedente, se acuerde la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo con todas las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido, o bien se me abone una indemnización y, en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados, así como la cantidad reclamada incrementadas en un 10% por mora'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente e indicó que en la carta de despido se había incurrido en un error material en el sentido de que la fecha de publicación de admitidos y excluidos fue el 17 de junio y no el 21. Conferido traslado a la parte demandante realizó las consideraciones que estimó oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la testifical, la documental aportada y la que aportó en dicho acto. La parte actora se remitió a la documental aportada. Toda la prueba fue admitida y practicada impugnando la parte actora los documentos 10,11 y 12 en cuanto a su autenticidad. A continuación, las partes concluyeron por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 25-09-2017, su categoría profesional de ayudante de laboratorio y su salario día de 36,19 euros (incluido prorrateo de pagas extras).
- Del 01-09-2010 al 31-12-2010 por Jeronimo
- Del 12-01-2011 al 24-02-2012 por COLOREX LAB. SOCIEDAD CIVIL
- Del 14-05-2012 al 31-12-2012 por COLOREX LAB. SOCIEDAD CIVIL
- Del 01-01-2013 al 02-07-2013 por COLOREX IMAGEN S.L.
- Del 02-09-2013 al 28-04-2017 por COLOREX IMAGEN S.L.
- Del 25-09-2017 al 04-07-2019 por COLOREX IMAGEN S.L.
'Muy Sra. nuestra:
La Dirección de esta empresa ha sido conocedora de una serie de hechos muy graves vinculados a su conduta. Tras haberlos contrastado y verificado con carácter previo a la entrega de la presente comunicación, esos hechos permiten concluir la existencia de una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual por su parte. Por ello, la empresa procede a comunicarle su despido disciplinario con fecha 04-07-2019.
La transgresión de la buena fe contractual indicada en el párrafo anterior se fundamenta en los hechos que se describen a continuación:
Esta empresa ha sido conocedora que durante la situación de IT por depresión en la que se encuentra, ha estado preparando unas oposiciones a la Junta de Extremadura, concretamente a la Categoría/Especialidad del Grupo V 'Ordenanza' apareciendo su nombre en la 'relación de aspirantes admitidos definitivamente' publicado con fecha 21 de junio y que cuyo examen se realizó el día 30 de junio, ocultando a la empresa dicha actividad que puede producir estrés o ansiedad agravando su situación actual, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe contractual constitutiva del incumplimiento grave y culpable, que justifica su despido disciplinario.
Se incumple el deber de buena fe, cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo con el consiguiente perjuicio para la empresa.
La preparación con el consiguiente examen de oposición que ha estado efectuando, revela que estaba apta para poder desarrollar el trabajo para el que fue contratado, por lo que los efectos que ocasiona, siembran la desconfianza sobre su actitud futura en la empresa, generando la transgresión de la buena fe contractual. La situación de IT impone un leal comportamiento por su parte, cooperando activamente en su curación, evitando actividades que puedan perjudicar o dificultar su recuperación, de forma que el no hacerlo así integra los hechos muy graves vinculados a su conducta y que ocasiona un gran perjuicio a la empresa.
Con su actitud en situación de IT, usted no sólo ha vulnerado y ha abusado de la confianza que esta empresa tenía depositada en su persona, sino que también ha quebrando el principio de buena fe,
Por todo ello, los diferentes hechos vertidos en la presente comunicación constituyen una causa grave y culpable de transgresión de la buena fe, en el desarrollo del contrato de trabajo, que justifica la imposición del presente despido disciplinario. Todo ello, como sanción muy grave en su grado máximo, tal y como establece el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 18.4.13 y 18.5 del convenio colectivo aplicable en esta empresa. En consecuencia, esta empresa procede a la extinción de la relación laboral por despido disciplinario con fecha de efectos del día 04-07-2019.
Asimismo, le indicamos que tiene a su entera y completa disposición en las oficinas de la empresa las cantidades que le corresponden por el salario de este mes devengado hasta el día de 04-07-2019, así como las partes proporcionales de pagas extras, y de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Villanueva de la Serena, 4 de Julio de 2019.
Sin otro particular, reciba un atento saludo'.
- 13-05-2019. Servicio de urgencias. Remitida a valoración psiquiátrica por síndrome depresivo por ideas autolíticas. No toma de forma continuada el antidepresivo
- 30-05-2019 MAP. 'Paciente con cuadro ansioso-depresivo de larga evolución que presenta reagudización importante. Hace 15 días me refirió ideaciones de autolisis por lo cual la derivé a la unidad de agudos de Mérida donde objetivaron el cuadro. Le introdujeron cambios en la medicación y le recomendaron valoración a la mayor brevedad posible por unidad de salud mental (psiquiatra y psicólogo). Al parecer tenía cita para ayer día 29 de mayo, pero se le pasó acudir a la consulta. Dado que está en proceso de ajuste de la nueva medicación os ruego la citéis cuanto antes'.
- 18-06-2019. ESM...Sale a caminar, está estudiando.
- 19-06-2019. Informe a petición de la paciente La paciente se encuentra en seguimiento en esta Unidad de Salud Mental desde hace años. Según su historia clínica, está diagnostica de Trastorno mixto ansioso-depresivo. Con una evolución incierta. En tratamiento actual.
- 04-07-2019. ESM. Acude sola. Tarde. Refiere que ha ido a entregar el parte de baja laboral y refiere que su hermano le ha hecho un despido disciplinario.
- 04-07-2019. Servicio de psiquiatría. 'Dado su estado depresivo actual, recomiendo continuar con estudio como medida de distracción, relajación y mejoría en deterioro cognitivo secundario a psicopatología depresiva'
- 13-09-2019. Notas de evolución. Acude sola. Refiere que se encuentra mejor. Al estar sin trabajo refiere que se encuentra más tranquila. En trámites legales por el despido. Mantiene funcionamiento y relaciones sociales. Sueño y apetito conservados. No aumento de ansiedad basal. No ideación autolítica. JR conservado. No psicoticismo. No está tomando el escitalopram de forma voluntaria, refiere que por secundarismos. Está tomando orfidal y zoplicona.
- Seguimiento psicológico con cita el 13-01-2020.
- 20-01-2020. Servicio de psiquiatría.
- Tuvo citas en el ESM:
o 29-05-2019. Primera cita con psiquiatría. No acudió
o 18-06-2019. Cita con psiquiatría. Acude
o 04-07-2019. Cita con psiquiatría. Acude
o 13-09-2019. Cita con psiquiatría. Acude
o 18-10-2019. Cita con piscología. No acudió
o 13-01-2020. Cita con psicología. Acude
o 20-01-2020. Cita con psiquiatría. Acude
o 19-05-2020. Cita con psicología. Acude.
Fundamentos
Por lo que respecta a la antigüedad, la doctrina casacional unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 08/03/2007 (recurso 175/2004), que sigue la de 17/12/2007 (rec. 199/2004) que dice: 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
La parte actora propuso en su demanda una antigüedad de 01-09-2010. La parte demandada la situó en el 25-09-2017.
Pues bien, la pretensión de la demandante no puede ser acogida dado que según informe de vida laboral la última relación con la empresa demandada data del 25-09-2017. Durante los años 2010, 2011 y 2012 estuvo de alta en otras empresas cuya relación con la demandada se desconoce y nada se alegó ni acreditó. Con COLOREX IMAGN S.L. consta:
- Del 01-01-2013 al 02-07-2013 por COLOREX IMAGEN S.L.
- Del 02-09-2013 al 28-04-2017 por COLOREX IMAGEN S.L.
- Del 25-09-2017 al 04-07-2019 por COLOREX IMAGEN S.L.
Si embargo, del 28-04-2017 al 25-09-2017 transcurrió un período de tiempo suficiente como para considerar producida la ruptura del vínculo contractual. Por lo tanto, la antigüedad a estos efectos debe ser del 25-09-2017.
Por lo que respecta a la categoría y al salario, ninguna objeción se hizo de contrario.
Los documentos 10, 11 y 12 fueron impugnados por la parte actora y ninguna prueba se practicó al respecto. Se trataba según la parte demandada de pantallazos de la página de Facebook de UGT y de la demandante.
Conforme a reiterada jurisprudencia el valor probatorio de los mensajes, que se envían a través de cualquier medio tecnológico, sea esta Facebook, WhatsApp, Twiter, Skyper, tienen la consideración de documento privado y como tal, cuando hayan sido impugnados, y no se haya podido constatar su validez, pero tampoco su falsedad haya quedado probada, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12-10-1992).
Sin embargo, en el presente caso fueron los únicos medios de prueba aportados con relación los hechos que pretendía acreditar la parte demandada, esto es, la inscripción de la demandante en el curso de UGT para la preparación de oposiciones; la demandante de copas tras unos días antes haber acudido al hospital y la demandante haciendo constar que trabajaba en la Junta de Extremadura. De ahí que ninguna relevancia pueda darse a esa documentación.
Por otro lado, se apuntó que el día antes de la baja tuvo un enfrentamiento con una compañera. Sin embargo, nada consta en la carta de despido. Como tampoco imputaciones que se hicieron en la vista de que salía por la noche, bebía o conducía.
El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, posibilitan la extinción del contrato por voluntad del empresario.
'2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
Por su parte, el art.105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
La jurisprudencia viene afirmando:
'La realización de trabajos incompatibles con la situación de IT se ha apreciado como transgresión grave de la buena fe contractual, entre otras en : STS de 23 enero 1990 RJ 1990 198 y de( STS 12 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6102).Tal doctrina es seguida por esta Sala , entre otras, en SSTJ Catalunya núm. 8178/2010 de 16 diciembre, JUR 201188312; núm. 3256/2010 de 5 mayo, JUR 2010314655;núm. 513/2010 de 26 enero JUR 2010158885, y en la reciente STSJ Catalunya núm. 4086/2011 de 8 junio JUR 2011291355, cuando se afirma :
'El Tribunal Supremo entiende que
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco afirmaba que:
'Una de las causas más frecuentes de imputación a los trabajadores de la amplísima falta de transgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2.d) ET recoge como causa de despido disciplinario es la de la realización de trabajos durante la situación de Incapacidad Temporal , siempre que, como los Tribunales vienen exigiendo,
Todo ello en el marco de una comprensión de la buena fe, no desde un punto de vista subjetivo del sujeto, sino derivada de una consideración objetiva - SSTS de 22 de mayo de 1986, A. 2609, de 25 de junio de 1990, A. 5515, y de 4 de marzo de 1991, A. 1822 -
Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en las que ha analizado la cuestión referida a esta causa de despido en la concreta manifestación que ahora se aborda, de prestar trabajo la persona trabajadora para sí o para terceras personas mientras se halla en situación de IT. No en todos los supuestos se ha entendido que se haya vulnerado ese deber de buena fe, sino sólo en aquellos casos en los que se da la doble nota de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 ET , lo que supone, en línea con lo más arriba señalado, que nos hallamos ante supuestos graves y culpables cuando quien, estando en situación de IT, realiza actividad perjudicial para su curación o reveladora de haber simulado su situación de incapacidad laboral ( STSJ del País Vasco, 13-09-2013, rec. 1490/2013; 04-04-2017, rec. 577/2017).
Pues bien, teniendo en cuenta que la situación de baja se inició el 31-10-2018 y la actora aparece en las publicaciones oficiales del proceso selectivo para la constitución de listas de espera en el grupo V categoría ordenanza del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se desarrollaron entre el 7 de marzo de 2019 y el 7 de agosto de 2019 es posible inferir que estuvo preparando la prueba en la que consistía dicho proceso, esto es, un cuestionario formado por 50 preguntas con 4 respuestas alternativas (fol. 44). Pero es que además el 04-07-2019, esto es el mismo día del despido, el servicio de psiquiatría en la nota de tratamiento recomendaba continuar con los estudios.
En consecuencia, el hecho mismo del estudio y de la preparación de la prueba ha de considerarse probado.
La parte demandada estima que son constitutivos de un incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual. En esencia considera:
- Que esa preparación de oposiciones era susceptible de perturbar o demorar su curación al ejercer una actividad que podía producir estrés o ansiedad agravando su situación actual.
- Que la conducta referida resultaba perjudicial para la curación o es expresiva de una simulación en la situación de IT
- Que esa actividad revelaba que estaba apta para para poder desarrollar el trabajo
- Que la situación de IT no debía conllevar actividades que puedieran perjudicar o dificultar la recuperación.
Pues bien, de la prueba practicada no se considera posible llegar a las valoraciones que efectúa la empresa en su carta.
En primer lugar, hay que descartar toda simulación de la enfermedad ya que está avalada por informes médicos. Por otro lado, no puede olvidarse que hay un parte de baja inicial y sucesivos partes de baja de confirmación. Recordemos, partes expedidos por el correspondiente facultativo del sistema público de salud tras los exámenes y reconocimiento pertinentes.
Se indicó que antes de iniciar la baja abandonó su lugar de trabajo diciendo que no volvía. Y, efectivamente, el Sr. Carlos declaró que la oyó decir que se iba de la empresa. Sin embargo, esta mera manifestación en un momento de acaloramiento y con unos antecedentes depresivos previos de larga evolución, no desvirtúa una dolencia diagnosticada y tratada clínicamente.
En segundo lugar, existe un informe del especialista de 04-07-2019 que conociendo que está estudiando no solo no lo desaconseja, sino que lo incentiva: 'dado su estado depresivo actual, recomiendo continuar con estudios como medida de distracción, relajación y mejoría en deterioro cognitivo a psicopatología depresiva'.
Se aludió a que fue un informe realizado el mismo día del despido. Sin embargo, en informe anterior de 18-06-2019 ya se recoge que 'sale a caminar todas las caminar todas las mañanas, está estudiando'. Por lo tanto, el ESM conocía la tarea que realizaba y no hizo ninguna objeción. La inferencia que efectúa la parte demandada de que el estudio de una oposición excede de esta recomendación y que entorpece la recuperación resultó una mera manifestación.
En tercer lugar, resultaría extemporáneo valorar ahora las incidencias con las citas médicas o con el tratamiento ya que nada consta en la carta de despido. Pero, es más, si la baja se inició el 31-10-2018 y el despido se produjo el 04-07- 2019, la actora únicamente faltó a una cita de especialista, la primera, el 29-05-2019. En cuanto al tratamiento resulta que tenía pautado escitalopram y orfidal y que en una nota de evolución de 13-09-2019, se indica que 'no está tomando el escitalopram de forma voluntaria, refiere que por secundarismos', pero sí tomaba entonces orfidal y zoplicona. Por lo tanto, no puede afirmarse que hubiera abandonado el tratamiento. Pero es que además se trata de una nota posterior al despido por lo que no debe tenerse en cuenta igual que el informe de 20-01-2020. Por lo que respecta a la indicación 'no toma de forma continuada el antidepresivo' de 13-05-2019, no deja de ser una mera referencia del servicio de urgencias.
En cuarto lugar, no aparece en toda la documentación clínica restricción alguna de actividad. Es más, en el informe psicológico se pauta 'salir cada día a pasear y que la dé el aire y el sol, en el descanso posterior del pie aprovechar para llamadas de teléfono o videollamadas' por lo que la afirmación de la parte demandada de que realizaba actividades 'contraindicadas e incompatibles' resultaron gratuitas. Y recordemos que no estamos ante trabajo propiamente dicho, sino ante una actividad de estudio.
En sexto lugar, y a falta de una pericial médica no se puede considerar que de forma manifiesta estuviera realizando actividad alguna que impidiera, obstaculizara o dilatara la curación o que estuviera apta para la actividad. Pero es que tampoco por hechos notorios se llega a tal conclusión ya que se viene afirmando en general que en enfermedades psíquicas precisamente la terapia ocupacional, el esfuerzo y el interés del paciente por llevar a cabo cualquier actividad constituyen una ayuda adecuada para superar situaciones de baja por tal motivo. Finalmente, si la empresa parecía tener tantas dudas, pudo hacer uso de las facultades que le otorga el art. 20.4 del ET y no lo hizo.
En séptimo lugar, en la testifical se aludió a que la trabajadora en la empresa se ocupaba de forrar manualmente las tapas de unas cajas de tal manera que pareció querer acreditarse que era un trabajo muy poco exigente frente a la preparación de unas oposiciones. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la actividad imputada no es la de trabajos, sino la de estudios y estudios para la formación de una bolsa de escasa cualificación.
Por todo ello no puede considerarse acreditado ni que la actora tuviera aptitud laboral ni que hubiera simulado su enfermedad ni que su actividad personal incidiera negativamente en la evolución de la enfermedad por lo que se considera que el despido ha de ser declarado improcedente con las consecuencias inherentes.
Ningún pronunciamiento cabe sobre cantidad como se solicitaba en el suplico ya que ninguna acción de reclamación de cantidad fue acumulada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Elisabeth contra la empresa COLOREX IMAGEN S.L.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (04-07-2019) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
