Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3231/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100305
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:311
Núm. Roj: STSJ AND 311/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3231/2018-B Sent. Núm. 221/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 221/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2
de los de Sevilla, autos nº 116/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra Desarrollo Informático, SA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Don Lázaro , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en la empresa Desarrollo Informático, S.A. desde el 12 de marzo de 2001. El contrato tiene carácter de indefinido, a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de oficial de 2ª, técnico informático.
Don Lázaro no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
II.- El salario anual del actor a efectos de despido es de 26.303,16 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario día a efecto de despido es de 72,06 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del metal.
En fecha de 15 de junio de 2010, la demandada comunicó al actor que durante el tiempo que preste sus servicios en el centro de trabajo de SIMOSA IT, percibirá una prima en concepto de productividad de 120 € mensuales, así como la cantidad de 5,70 € día laborable en concepto de kilometraje de ida y vuelta al centro de trabajo de SIMOSA IT. Folio 129 las actuaciones que se da por reproducido.
III.- El actor prestó servicios de acuerdo a los siguientes contratos: 1- Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado por las partes el 12 de marzo de 2000 un. Folio 71 de las actuaciones que se da por reproducido.
2. Conversión del contrato de trabajo temporal en contrato indefinido, celebrado por las partes en 1 de febrero de 2007. Folio 73 de las actuaciones que se da por reproducido.
IV.- En fecha de 17 de marzo de 2014, la empresa demandada y Simosa IT, S.A., formalizaron contrato de prestación de servicios IT. Folios 107 a 128 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El 25 de noviembre de 2015, la empresa demandada envió burofax a SIMOSA IT en el que le comunicaba que existe una deuda por esta empresa a favor de la demandada en la cantidad de 380 7780,23 €. Folios 98 a 100 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
SIMOSA IT envió burofax a la demandada, el 15 de diciembre de 2015, indicándole que, en virtud de ía cláusula quinta del contrato, adoptar la decisión irrevocable de dar por finalizada a todos los efectos la relación contractual que unía las partes. Folios 103 y 104 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
V.- En fecha de 1 de junio de 2016, la empresa demandada y EPRINSA formalizaron contrato de mantenimiento informático. Folios 136 a 150 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
VI.- La empresa demandada entregó al actor carta de despido, en fecha de 8 de enero de 2016, por causas objetivas de carácter productivas y organizativas, con fecha de efectos del 8 de enero de 2016. Al actor se reconoce una indemnización de 21.350,55 €. Folios 89 a 92 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
VII.- En fecha de 25 de enero de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de entre 16 de febrero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
En fecha de 25 de enero de 2016, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2017, ha considerado acreditadas la causas productivas alegadas por la mercantil demandada, dedicada a la prestación de servicios informáticos a empresas, como fundamento de su decisión de despedir al actor, técnico informático oficial de 2ª, mediante comunicación escrita de 8 de enero de 2016, consistentes en la finalización de la relación contractual con el cliente Simosa IT, S.A., a cuyo proyecto estaba adscrito, y en la imposibilidad de recolocarle en otros distintos.
II.- En lo que a este recurso interesa, el Juzgado de lo Social argumenta que de la prueba documental aportada no se deduce que la empleadora procediese a realizar nuevas contrataciones dentro de los 90 días siguientes a su cese, como sostenía el actor, y que los contratos de trabajo aportados por la demandada son de fecha anterior a la decisión extintiva objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- I.- Disconforme con la calificación que el órgano de primer grado ha dado a su despido acude el trabajador en suplicación solicitando que se declare su improcedencia. En apoyo de su pretensión formula un solo motivo, aunque con la mención de primero, al amparo de lo preceptuado en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A su través propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'La parte demandada tras ser apercibida con aportar la Vida Laboral de la empresa completa solo aporta el código de cuenta de cotización de Sevilla, sin que se puedan apreciar las altas y bajas en otros centros'.
En su desarrollo argumental sostiene que la omisión probatoria ha de redundar en su beneficio por lo que debe entenderse que la demandada ha contratado personal en otras plazas para que realice sus mismas funciones u otras del mismo grupo profesional lo que es totalmente incompatible con la medida adoptada como proclaman las sentencias que cita y parcialmente transcribe, reproduciendo literalmente los párrafos correlativos de las páginas 6, 7 y 8 de la demanda. Añade, al igual que en ese escrito, que quizás hubiese sido adecuada una solución menos agresiva como la que representa la movilidad geográfica.
II.- Antes de ofrecer una respuesta al motivo así configurado conviene poner de relieve que el objeto exclusivo del cauce procesal al que se acoge es la rectificación de los errores que en la valoración de la prueba documental o pericial hubiera podido cometer el órgano de instancia y que para su viabilidad es condición ineludible, tal como previene el art. 196.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que el recurrente señale de manera suficiente para que sea identificado el concreto documento o pericia que sustente su propuesta, así como que su estimación exige que el elemento probatorio designado evidencie, por su propia fuerza demostrativa directa, la equivocación achacada al juzgador sin necesidad de articular sobre el mismo un proceso valorativo.
III.- A la luz de las consideraciones precedentes el contenido del único motivo de impugnación de la sentencia de instancia que plantea el actor no es propio de la vía elegida ni cumple el requisito esencial de detallar el documento que acredita la certeza del texto cuya inclusión interesa, lo que constituye razón bastante para su rechazo.
Lo que denuncia en realidad el recurrente es que el órgano de primer grado no ha hecho uso de la facultad que le concede el art. 94.2 de la Ley Adjetiva Laboral de tener por probadas las alegaciones hechas por el accionante en relación con los medios de prueba que habiendo admitido no hayan sido aportados por la parte demandada sin causa justificada pese a habérsele requerido su presentación.
IV.- En todo caso, ni aún reconduciendo a esa fundamentación la censura que el trabajador dirige a la sentencia de sentencia cabría acoger lo pretendido. En primer lugar, porque la denominada 'ficta probatio' no es un efecto automático de la falta de aportación de la prueba documental ni un derecho subjetivo del litigante que la propuso sino una facultad que la ley otorga al órgano judicial para que en su caso haga uso de ella de manera motivada en atención a las circunstancias concurrentes y al resultado de los restantes elementos de convicción. Consiguientemente, si el Letrado del actor entendía que la falta de presentación de la documentación solicitada le colocaba en situación de indefensión por no disponer de otros medios con la consistencia necesaria para acreditar las supuestas nuevas contrataciones realizadas por la demandada pudo solicitar la suspensión de la vista antes de que diera comienzo o reiterar la práctica de la prueba en la fase correspondiente y en su caso formular la oportuna protesta dejando constancia de los hechos que con esos documentos trataba de evidenciar al objeto de justificar una eventual petición de nulidad de las actuaciones, lo que no hizo, no constando tan siquiera que solicitase al juez 'a quo' que aplicase el art. 94.2 de la Ley Adjetiva.
Por otra parte, y tal como señala la sentencia de 30 de enero de 2017 (Rec. 52/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el posible defecto de motivación de la decisión de no aplicar la 'ficta probatio' no podría determinar la modificación de las conclusiones fácticas de la sentencia, sino que únicamente podría traducirse - concurriendo su presupuesto de indefensión material - en nulidad de la resolución impugnada. Ahora bien, esta es una consecuencia que no ha sido solicitada en el presente recurso y que esta Sala no puede aplicar de oficio dado lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
V.- Dos consideraciones adicionales procede efectuar para reforzar lo hasta aquí expuesto.
Una es que en el otrosí primero de la demanda, firmada conjuntamente con su Letrada, el trabajador no solicitó la aportación de 'la vida laboral de la empresa completa' como afirma en el recurso, sino el VILEM 'de las mercantiles demandadas (sic) desde octubre de 2005 hasta la fecha de juicio' así como que mediante escrito presentado el 4 de enero de 2017, que no consta fuese proveído, la empleadora adjuntó el informe de vida laboral del período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 29 de diciembre de 2016 correspondiente al código de cuenta de cotización NUM001 , sin que la recurrente haya alegado ni acreditado que en el acto de juicio formulase objeción al respecto.
La segunda observación adicional estriba en que la redacción del nuevo ordinal que el recurrente propone se limita a dar noticia de una vicisitud procesal pero no insta la incorporación de una circunstancia fáctica susceptible de incidir en el signo del fallo, como sería la de que la empresa realizó nuevas contrataciones de personal con la misma categoría profesional del actor en otros centros de trabajo del territorio estatal en el período inmediatamente posterior a su despido.
TERCERO.- I.- Cuanto se deja razonado aboca el motivo al fracaso al no haber cuestionado el recurrente la concurrencia de las causas invocadas por la demandada para justificar su despido objetivo y carecer de cualquier apoyo fáctico la única alegación que vierte en el recurso en pro de su improcedencia relativa a la existencia de nuevas contrataciones después de su cese.
II.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el actor del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lázaro contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 116/2016, seguidos a su instancia frente a Desarrollo Informático, S.A:, sobre Despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

