Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 221/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100185
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2004
Núm. Roj: STSJ M 2004:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0033563
Procedimiento Recurso de Suplicación 906/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 707/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 221 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 906/2019 interpuesto de forma conjunta por DOÑA Socorro y DOÑA Trinidad, contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos acumulados números 707/16, 708/16 y 713/16, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora, DOÑA Socorro, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, durante los siguientes períodos de tiempo:
-Desde el 12/5/2005 hasta el 11/11/2005, un total de 184 días
-Desde el 16/3/2007 hasta el 15/9/2007, un total de 184 días
-Desde el 18/5/2008 hasta el 17/11/2008, un total de 184 días
-Desde el 11/3/2010 hasta el 10/9/2010, un total de 184 días
-Desde el 12/3/2011 hasta el 11/9/2011, un total de 184 días
-Desde el 3/4/2012 hasta el 2/10/2012, un total de 183 días
-Desde el 7/5/2013 hasta el 6/11/2013, un total de 184 días
-Desde el 4/12/2014 hasta el 17/3/2015, un total de 104 días
-Desde el 19/3/2015 hasta el 1/6/2015, un total de 75 días
-Desde el 2/6/2018 ha venido trabajando hasta la actualidad
La categoría es la de tripulante de cabina con nivel retributivo 9.
-La actora, DOÑA Trinidad, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, durante los siguientes períodos de tiempo:
-Desde el 18/8/2008 hasta el 17/2/2009, un total de 184 días
-Desde el 2/4/2011 hasta el 1/10/2011, un total de 183 días
-Desde el 23/11/2012 hasta el 22/5/2013 un total de 181 días
-Desde el 8/1/2014 hasta el 7/7/2008 un total de 181 días
-Desde el 2/6/2018 ha venido trabajando hasta la actualidad
SEGUNDO.- El Sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo presentó, el 13 de enero de 2014, denunció a la empresa AIR EUROPA, S.A.U, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por fraude en la contratación - denuncia que afectaba a la totalidad de los TCP con base en Madrid - al mantener una plantilla de trabajadores TCP,s con contratos eventuales sucesivos por acumulación de tareas, entendiendo que se infringía la legislación laboral al ser la actividad que desempeñan permanente en la empresa y no sujeta a eventualidad alguna.
El 5/2/2015 la Inspección de Trabajo realizó requerimiento a la empresa demandada para que en el plazo de un mes transforme los contratos temporales de los TPCÂs relacionados en el anexo acompañado al requerimiento, en contratos indefinidos, con advertencia de que el incumplimiento de ese requerimiento podría dar lugar a la extensión de la correspondiente acta de infracción por los hechos detectados.
TERCERO.- En el referido requerimiento se consignaban entre otros extremos, 'que, de forma periódica, en numerosos casos incluso desde el año 2004, la empresa ha venido suscribiendo contratos eventuales con los trabajadores que se relacionan en Anexo, y que, con esta fecha figuran en Alta en la empresa tras sucesivas altas y bajas. Las causas de la contratación que figuran en los mismos, como justificativas de la temporalidad, son, bien el incremento de vuelos programados, bien la acumulación de tareas sin establecer mayor concreción. Sin embargo, la empresa no justifica dichas causas limitándose a meras referencias genéricas como las indicadas, sin acreditar, ni en el momento de la contratación ni en el de las actuaciones inspectoras, el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, estableciéndose así un sistema de eventualidad 'ad infinitum' que impide el crecimiento profesional de esta categoría de trabajadores, así como la persistente inclusión de los mismos en el sistema de prestaciones por desempleo con la consiguiente disposición de recursos financieros para el erario público. Además y habida cuenta del largo período de tiempo en el que los trabajadores vienen prestando servicios, con sucesivas altas y bajas derivadas de sucesivos contratos eventuales, permiten concluir que se trata de puestos de trabajo cuya cobertura se precisa de forma permanente para el funcionamiento normal y no coyuntural de la empresa. En consecuencia, se extiende el presente REQUERIMIENTO, con objeto de que la empresa transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categorías descritas, es decir, TCP'S con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos '
CUARTO.- Recibido el requerimiento, la demandada, por escrito de fecha 53/2015 interesó a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ampliación del plazo para atender al requerimiento, y en fecha 9 de marzo en reunión con el Inspector actuante éste traslada a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo.
QUINTO.- Que con fecha 23/3/2015 se celebró reunión entre la parte social del colectivo de TCPÂs y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU para tratar el requerimiento de la Inspección de Trabajo, concurriendo a ella las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. En el acta de la citada reunión se recoge que la empresa entendía que ante el requerimiento tenía 4 opciones: 1) no cumplir el requerimiento, y recurrir el Acta, 2) hacer los indefinidos que marca el requerimiento, no cumpliendo el convenio, esta opción la descarta, 3) hacer a todos indefinidos siguiendo el escalafón que marca el Convenio y acto seguido un ERE que podría afectar a 1.000 trabajadores de todos los centros de trabajo, y 4) coger todo el escalafón y convertirlos en fijos a tiempo parcial, de alta todo el año y trabajando 3 o 4 meses, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.3 del actual Convenio Colectivo ('Dedicación Exclusiva') ...'
SEXTO.- En fecha 13/5/2015, en nueva comparecencia ante el Inspector actuante, la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales y el Director Territorial de la empresa demandada presentó documento en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente, sin priorizar el ofrecimiento a los incluidos en el anexo al requerimiento, afirmando precisar un plazo de 6 meses e interesando de la inspección que dicha propuesta fuese expresamente validada por escrito y en todos sus extremos por la Inspección de Trabajo.
SÉPTIMO.- Con igual fecha de 13 de mayo de 2015, el Inspector actuante y firmante extiende Diligencia con el siguiente contenido, 'se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento. No obstante queda pendiente la acreditación de la ejecución del compromiso mediante la formalización efectiva de los contratos de trabajo, por lo que la empresa deberá remitir a esta inspección con carácter mensual contratos de trabajo a medida que se vayan realizando así como las renuncias, en su caso, de los trabajadores a las ofertas de contratación en los términos comprometidos'.
OCTAVO.- El 15/5/2015 la empresa remitió email a las trabajadoras en el que le ofrecía la suscripción de contrato indefinido a tiempo parcial con actividad concentrada de 101 días 8equivalente a un 27,67% de la jornada en cómputo anual, pidiéndole manifestara su contestación antes del 20 de Mayo.
Las mismas aceptaron la oferta suscribiendo el contrato el 2/6/2015.
En Agosto de 2015 se les ofreció la posibilidad de ampliar de 101 a 180 los días de trabajo, oferta que las trabajadoras aceptaron.
NOVENO.- El 1/6/2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa (BOE 20/07/2015) cuya vigencia se extiende desde el 01/01/2012 al 31/12/2016, en el que se regula la contratación indefinida de los trabajadores, regulando su Disposición Transitoria Cuarta , el 'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'.
DÉCIMO.- Varios trabajadores, en idénticas circunstancias laborales que las del hoy actor, interpusieron demanda sobre reconocimiento de derechos siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 23 los autos nº 817/2015. En dicha demanda solicitaban se dictara sentencia en la que se declare que el contrato de trabajo que les une con la empresa es de carácter indefinido y a tiempo completo y se computara la antigüedad desde el inicio del primer contrato. El 13/1/2016 se dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones de la actora, desestimando las demandas respecto a su pretensión de declaración de relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo y de impugnación del nivel salarial asignado y estimándola en parte respecto al cómputo de la antigüedad contractual que ha de integrar el tiempo correspondiente a todos los periodos de prestación de servicios.
El TSJ de Madrid en sentencia de 23/3/2017, en el recurso de Suplicación nº 658/2017 revocó en parte la sentencia respecto al pronunciamiento estimatorio relativo a la antigüedad confirmando en el resto la sentencia dictada en la primera instancia.
DÉCIMOPRIMERO.- Por resolución de fecha 3-7-15 se registra y publica el Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU (BOE 15-7-15), en cuya DT 4º se establece que:
'Disposición transitoria cuarta. Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación.
Primero.-Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta.
El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual.
A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta.
Segundo.-Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días.'
En el Artículo 6.8 se regula: Niveles, subniveles y promoción por cambio de nivel:
'Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9.
A partir del 1 de enero de 2015 se establece la siguiente clasificación por niveles y subniveles a efectos económicos. Se considera subnivel cada uno de las especificidades retributivas como consecuencia de la experiencia en el puesto de trabajo adquiridas a una determinada fecha que puedan existir dentro un mismo nivel y que regula las retribuciones que un TCP puede alcanzar con independencia de su puesto de trabajo.
Los niveles y subniveles a partir del 1 de enero de 2015, serán los siguientes: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 7 bis, nivel 8 subnivel I, nivel 8 subnivel II, nivel 8 subnivel III, nivel 9.
La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de tres años, y de cinco años en el nivel 1 y superiores.
La promoción dentro del nivel 8 en los subniveles I, II, y III se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 3 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 1 y superiores la permanencia será de 5 años. En el 7 bis será de dos años.
Esta diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional.
Cualquier nueva incorporación a la empresa a partir de la firma del presente convenio, se producirá en el nivel 8 subnivel III.
Para determinar el encuadramiento de los distintos TCP con contrato indefinido a tiempo parcial suscritos a partir del mes de junio de 2015, en los diferentes subniveles del nivel 8 se estará a la siguiente relación:
Nivel 8 subnivel I: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 1 y 163 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.
Nivel 8 subnivel II: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 164 y 779 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.
Nivel 8 subnivel III: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 780 hasta el final del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.
Una vez que se extingan los contratos eventuales suscritos con anterioridad a la vigencia del presente convenio se extinguirá el nivel retributivo 9.'
DÉCIMOSEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación resultando el acto intentado sin efecto.'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LAS DEMANDAS interpuestas por DOÑA Socorro y DOÑA Trinidad frente a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a que se les reconozca a efectos indemnizatorios el cómputo de antigüedad todo el periodo de prestación de servicios efectivos desde el primer contrato temporal celebrado entre las partes, DESESTIMANDO el resto de pretensiones formulados por las actoras en sus escritos de demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/02/2020 señalándose el día 26/02/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente las demandas acumuladas de las dos actoras que mantienen la acción, dirigidas contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., declaró el derecho que les asiste a que 'se les reconozca a efectos indemnizatorios el cómputo de antigüedad todo el periodo de prestación de servicios efectivos desde el primer contrato temporal celebrado entre las partes, DESESTIMANDO el resto de pretensiones formulados por las actoras en sus escritos de demanda'(las mayúsculas son suyas).
SEGUNDO.-Recurren en suplicación conjuntamente ambas demandantes instrumentando tres motivos, de los que el último, que denuncia la existencia de una pretendida incongruencia omisiva, aunque no interese la nulidad de la resolución combatida, adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, mientras que los dos primeros, con apropiado amparo adjetivo, se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Tres precisiones más: una, que en el acto de juicio el también actor entonces Don Carlos Antonio desistió de su demanda, por lo que se le tuvo por apartado de la misma, cual se colige del acta practicada el día 1 de abril de 2.019 que obra a los folios 953 y 954 de las actuaciones. Además, si lo que las recurrentes censuran en el último motivo es, como dijimos, la incongruencia omisiva o por defecto que achacan a la sentencia recurrida, tal queja debió articularse por el cauce procesal del artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, puesto que, de prosperar, la conclusión no podría ser otra que la declaración de nulidad, total o parcial, de la resolución impugnada, de modo que será éste el motivo que analicemos con carácter prioritario. Finalmente, indicar que, como acertadamente señala la Juez a quo, la problemática que suscita el recurso desde una perspectiva material fue abordada por el Pleno de esta Sala de suplicación en varias ocasiones: primeramente, merced a sendas sentencias de la misma fecha, concretamente 7 de octubre de 2.016, recaídas en los recursos números 442/16 y 504/16, y después, en las de 20 de febrero y 23 de marzo de 2.017 ( recursos números 636/16 y 658/16, respectivamente), todas ellas firmes, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio.
CUARTO.-Dicho esto, el tercer motivo, con indebido apoyo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, menciona como vulnerados los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su discurso argumentativo, realmente escueto, puede resumirse en estas palabras: '(...) Sin embargo, no se distingue que los derechos a efectos indemnizatorios, por el TSJ de Madrid en Pleno, en varias de sus sentencias ya reseñadas y obrantes en autos a efectos ilustrativos, lo es en tanto en cuanto fueron declarados fijos discontinuos, esto es, hasta junio de 2015, cuando, al ser transformados en indefinidos, el resto de sus derechos derivados de la antigüedad no pueden verse reducidos, únicamente a los efectos indemnizatorios, puesto que tanto la ley, como la propia regulación convencional posterior, equipara a todos los indefinidos como no podría ser de otro modo'. Y de tal bagaje argumental las recurrentes concluyen que debe variarse, sin más, el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, para lo que no dudan en ofrecer una redacción alternativa por la que, erigiéndose en juez y parte, ellas mismas declaran el derecho que les asiste 'a que se les reconozca a efectos indemnizatorios el cómputo de antigüedad de todo el periodo de prestación de servicios efectivos desde el primer contrato temporal celebrado entre las partes y hasta la firma de los contratos indefinidos en junio de 2015, momento en que el derecho a la antigüedad conlleva no sólo los efectos indemnizatorios sino todos aquellos otros inherentes y derivados de la propia configuración de la antigüedad en la Ley. DESESTIMANDO el resto de las pretensiones formuladas por las actoras en sus escritos de demanda', prestándose, en suma, el pronunciamiento que hacen valer en relación con los efectos jurídicos de la antigüedad devengada a partir de junio de 2.015, debido a su patente generalidad e inconcreción, a toda suerte de equívocos.
QUINTO.-Haciendo abstracción de que tan indefinida en el tiempo es la relación laboral de fijeza discontinua a que se refieren las actoras, cuanto su contratación como personal laboral indefinido a tiempo parcial iniciada el 2 de junio de 2.015, lo cierto es que el motivo está abocado al fracaso. Según una pacífica jurisprudencia:'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )', desajustes formales que no concurren en este caso, por cuanto una lectura reposada de la sentencia impugnada permite comprobar que la Juez de instancia dio respuesta cabal a cuantas pretensiones actúan las demandantes en atención a las alegaciones y motivos de oposición que los litigantes esgrimieron.
SEXTO.-Lo que sucede es que el fraccionamiento que en esta sede hacen valer las recurrentes entre los efectos jurídicos de la antigüedad causada antes y después de 2 de junio de 2.015, amén de artificioso, constituye una cuestión nueva que no se planteó en la demanda rectora de autos, ni, por ende, fue objeto de contradicción en la instancia. Los términos del debate los centra con precisión la Magistrada de instancia en el antecedente fáctico primero de su sentencia, en donde pone de manifiesto: '(...) en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia en la que se declare que la relación que existe entre las demandantes y la demandada es indefinida a tiempo completo desde el 12/5/2005 y 18/8/2008 respectivamente y su derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes al nivel salarial 4 y se condene a la demandad a abonarle por las diferencias salariales la cantidad de 19.200 euros. Subsidiariamente solicitaba se reconozca la antigüedad desde la fecha de esos primeros contratos considerando todo el tiempo transcurrido desde esa fecha a los efectos de antigüedad, acceso al nivel salarial 6, ascensos y demás pluses y derecho relacionados con la permanencia en la empresa y con derecho a las diferencias salariales desde el 17/12/2014 condenándose a la empresa la abono de las diferencias por importe de 6.800 euros'. Y todas estas cuestiones recibieron respuesta en la resolución combatida, que sólo acogió en parte una de las pretensiones ejercitadas en cuanto al cómputo de la antigüedad generada por las actoras en caso de extinción indemnizada de sus contratos de trabajo.
SEPTIMO.-En este sentido, reproduciremos lo que señala la iudex a quocomo conclusión a sus argumentos: '(...) no cabe duda de que todas las cuestiones planteadas por parte actora en su demanda, ya han sido analizadas y resueltas por el TSJ de Madrid, mediante dos sentencias dictadas en Pleno, por lo que procede desestimar el derecho reclamado a una relación laboral indefinida a tiempo completo desde el inicio de la relación laboral, el derecho a un nivel salarial correspondiente y el derecho a las diferencias salariales derivadas, restando por determinar la de la antigüedad a efectos indemnizatorios pero no a los efectos de atribución del nivel salarial pues como se ha dicho esa pretensión fue desestimada por el TSJ de Madrid'.
OCTAVO.-En suma, el motivo fracasa, puesto que la sentencia impugnada no incurrió en la incongruencia omisiva que en él se le imputa; antes bien, es el planteamiento en esta sede de las recurrentes el que entraña una cuestión nueva. Al respecto, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 (recurso nº 3.654/07), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. (...) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 369/1993 y las que en ella se citan, produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida (...)'.
NOVENO.-Por su parte, el motivo inicial, dirigido a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: 'La actora, DOÑA Socorro, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, durante los siguientes períodos de tiempo: Desde el 12/5/2005 hasta el 11/11/2005, un total de 184 días. Desde el 16/3/2007 hasta el 15/9/2007, un total de 184 días. Desde el 18/5/2008 hasta el 17/11/2008, un total de 184 días. Desde el 11/3/2010 hasta el 10/9/2010, un total de 184 días. Desde el 12/3/2011 hasta el 11/9/2011, un total de 184 días. Desde el 3/4/2012 hasta el 2/10/2012, un total de 183 días. Desde el 7/5/2013 hasta el 6/11/2013, un total de 184 días. Desde el 4/12/2014 hasta el 17/3/2015, un total de 104 días. Desde el 19/3/2015 hasta el 1/6/2015, un total de 75 días. Desde el 2/6/2018 ha venido trabajando hasta la actualidad. La categoría es la de tripulante de cabina con nivel retributivo 9. La actora, DOÑA Trinidad, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, durante los siguientes períodos de tiempo: Desde el 18/8/2008 hasta el 17/2/2009, un total de 184 días. Desde el 2/4/2011 hasta el 1/10/2011, un total de 183 días. Desde el 23/11/2012 hasta el 22/5/2013 un total de 181 días. Desde el 8/1/2014 hasta el 7/7/2008 un total de 181 días. Desde el 2/6/2018 ha venido trabajando hasta la actualidad'. Su objeto radica en que quede constancia de que el último contrato de trabajo celebrado, éste ya de carácter indefinido y a tiempo parcial, data de 2 de junio de 2.015 y no 2 de junio de 2.018. Al efecto, las recurrentes proponen este texto: '(...) Tras el ofrecimiento efectuado por la empresa AIR EUROPA en fecha 15 de mayo de 2015 a los TCPs temporales para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato, las trabajadoras desde el 2/6/2015 han venido trabajando bajo un contrato indefinido hasta la actualidad'. Piden también que se suprima la referencia al nivel retributivo 9 en el caso de la Sra. Socorro. Para ello, se apoyan -en sus propias palabras- 'tanto(en) la vida laboral aportada por esta parte como la aportada de contrario, y la obtenida judicialmente, así como los contratos de trabajo indefinidos de 2 de junio de 2015 que constan en autos'. Como se ve, no identifican debidamente ninguno de los elementos documentales que les sirven de soporte, lo que sería suficiente para su rechazo.
DECIMO.-En todo caso, con independencia de que los contratos de trabajo de duración indefinida y a tiempo parcial a los que se remite el presente motivo obran a los folios 1.361 a 1.363 y 1.428 a 1.430 de autos, a lo que se añade que la cuestión atinente a sus fechas de suscripción y efectos, al representar un simple error material, pudo plantearse sin dificultad por vía de aclaración de sentencia, y como quiera que se trata de datos que la empresa no niega en su escrito de contrarrecurso, nada impide acceder a lo solicitado en lo que atañe solamente a la fecha de vigencia -2 de junio de 2.015- de tan repetidos contratos de trabajo indefinidos y a tiempo parcial, y sin que haya lugar, empero, a los otros añadidos interesados, ni tampoco a la supresión del nivel salarial que luce en el ordinal en cuestión, revisiones que no se desprenden de manera fidedigna de los medios de prueba traídos a colación, y todo ello en el bien entendido de que lo anterior no equivale al éxito del recurso. En realidad, estamos ante circunstancias que ya aparecen en el ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido, que no es impugnado, según el cual: 'El 15/5/2015 la empresa remitió email a las trabajadoras en el que le ofrecía la suscripción de contrato indefinido a tiempo parcial con actividad concentrada de 101 días equivalente a un 27,67% de la jornada en cómputo anual, pidiéndole manifestara su contestación antes del 20 de Mayo. Las mismas aceptaron la oferta suscribiendo el contrato el 2/6/2015. En Agosto de 2015 se les ofreció la posibilidad de ampliar de 101 a 180 los días de trabajo, oferta que las trabajadoras aceptaron'. Por tanto, el motivo prospera en los términos descritos.
UNDECIMO.-Finalmente, el ordenado como segundo, último que nos resta por examinar, insta -con igual amparo adjetivo que el precedente- la revisión de un concreto pasaje del fundamento segundo de la sentencia de instancia, lo que no podemos admitir. En su opinión, la afirmación de la Juez de instancia según la cual 'las demandantes son trabajadoras fijas discontinuas'tiene que sustituirse por esta otra: 'Las demandantes fueron declaradas trabajadoras fijas discontinuas con carácter irregular, hasta la fecha de la firma del contrato indefinido, esto es, en 2 de junio de 2015, momento en que pasaron a ser indefinidas a tiempo parcial, con posteriores ampliaciones de jornada'. El motivo fracasa. Ante todo, porque no se funda en ningún medio de prueba idóneo para el fin perseguido. Además, porque la rectificación de eventuales errores fácticos en la apreciación de la prueba se anuda a los datos y demás circunstancias de tal índole que tengan reflejo en la versión judicial de los hechos, y no a la fundamentación de la sentencia, salvo, a lo sumo, cuando se trate de aseveraciones de innegable valor fáctico, lo que no es el caso, ya que la problemática que se suscita goza de naturaleza eminentemente jurídica, por lo que debería haberse promovido mediante el oportuno motivo de censura de tal carácter. Por si esto fuera poco, la corrección que se pide carece de relevancia para el signo del fallo.
DUODECIMO.-Sentado cuanto antecede, y no articulándose ningún motivo de censura jurídica sustantiva, sin perjuicio de lo antes resuelto acerca de la inexistente incongruencia omisiva que se achaca a la resolución recurrida, el recurso se desestima. Aun así, en lo que atañe a la cuestión de la antigüedad que a todos los efectos reclaman las actoras, no es ocioso recordar ahora lo que proclama la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de febrero de 2.017, ya citada. Como en ella se dice: '(...) El siguiente paso, (...), consiste en examinar si la empresa ha respetado la antigüedad en vuelo de cada trabajador, a la hora de asignarles los niveles salariales, cuando suscribieron los contratos en el mes de junio de 2015. Dentro del II Convenio Colectivo, la norma que regulaba la composición del desaparecido escalafón de trabajadores eventuales, era el artículo 3.2 , que disponía lo siguiente: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. La dirección de la empresa confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en la empresa), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Los TCP con contrato de duración determinada estarán integrados en otro escalafón, con las mismas prioridades que las designadas para el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido. Cuando medien más de tres años entre contratos la nueva incorporación empezaría a computar desde cero. Los diferentes escalafones provisionales se publicarán el día 15 de enero, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedarán publicados los escalafones definitivos. Para todas las decisiones que afecten a partir del 1 de febrero del año en curso y años sucesivos, se tendrá como referencia el escalafón provisional publicado el l5 de enero de cada año, estando sujeto a ajustes en caso de reclamaciones que sean correctas. En caso de expediente de regulación de empleo se realizará un escalafón de TCP actualizado con la fecha de la comunicación por parte de la empresa del ERE. A los TCP que se les llame para ofrecer un contrato indefinido, y a éste no le interesa la oferta en este momento, se le mantendrá en el escalafón hasta que cumpla los tres años fuera de la empresa. Los días trabajados con contrato de obra o servicio para los vuelos fletados por el Ministerio del Interior no computarán a los efectos del escalafón de TCP. La empresa notificará por escrito al TCP, y en un plazo no superior a 30 días desde la finalización de su primer contrato, si va a ser llamado para un segundo trato. A la finalización del segundo contrato y en los mismos plazos se le notificará si va a mantenerse en el escalafón de eventuales. En el supuesto de que algún TCP dejase de formar parte del escalafón serán comunicados los motivos a la representación legal de los trabajadores. Si se modificase la contratación vigente se revisará lo pactado en el presente párrafo. Todos los contratos se ofrecerán por orden de escalafón. La empresa ofrecerá el entrenamiento periódico requerido para el mantenimiento en vigor del certificado a los 40 primeros TCP del escalafón de eventuales, mientras se mantenga la actual fórmula de contratación de interinidad (...)''.
DECIMOTERCERO.-A renglón seguido, sienta: '(...) Dentro del III Convenio Colectivo, el actual artículo 3.2 , establece que: 'Ordenación del personal. 3.2.1 Escalafón. En relación a los trabajadores con contrato indefinido, la dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función. Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior. Dicho escalafón de trabajadores indefinidos a tiempo completo, estará integrado a partir de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo, por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo. El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos'. El artículo 6.8 dispone: 'Niveles, subniveles y promoción por cambio de nivel. Se considera nivel cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar, y que regula sus emolumentos con independencia de su puesto de trabajo. Se establece la siguiente clasificación por niveles a efectos económicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 8, nivel 9. A partir del 1 de enero de 2015 se establece la siguiente clasificación por niveles y subniveles a efectos económicos. Se considera subnivel cada uno de las especificidades retributivas como consecuencia de la experiencia en el puesto de trabajo adquiridas a una determinada fecha que puedan existir dentro un mismo nivel y que regula las retribuciones que un TCP puede alcanzar con independencia de su puesto de trabajo. Los niveles y subniveles a partir del 1 de enero de 2015, serán los siguientes: Nivel 1 A, nivel 1 b, nivel 1 c, nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4, nivel 5, nivel 6, nivel 7, nivel 7 bis, nivel 8 subnivel I, nivel 8 subnivel II, nivel 8 subnivel III, nivel 9. La promoción por cambio de nivel se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de dos años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 2 la permanencia será de tres años, y de cinco años en el nivel 1 y superiores. La promoción dentro del nivel 8 en los subniveles I, II, y III se producirá automáticamente cuando por el TCP se cumpla la condición de permanencia de 3 años de trabajo efectivo (se entenderá por trabajo efectivo las situaciones de baja por maternidad, riesgo por lactancia natural, suspensión del contrato por riesgo del embarazo, baja por accidente laboral, IT de larga duración, reducciones de jornada, instrucción/oficina, garantías sindicales y excedencia por maternidad) e ininterrumpido en el nivel alcanzado. En el nivel 1 y superiores la permanencia será de 5 años. En el 7 bis será de dos años. Esta diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional. Cualquier nueva incorporación a la empresa a partir de la firma del presente convenio, se producirá en el nivel 8 subnivel III. Para determinar el encuadramiento de los distintos TCP con contrato indefinido a tiempo parcial suscritos a partir del mes de junio de 2015, en los diferentes subniveles del nivel 8 se estará a la siguiente relación: Nivel 8 subnivel I: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 1 y 163 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Nivel 8 subnivel II: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 164 y 779 del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Nivel 8 subnivel III: Estarán adscritos a este nivel y subnivel aquellas personas que a fecha 31 de diciembre de 2014, estuviesen encuadrados entre el puesto 780 hasta el final del escalafón de eventuales vigente en aquel momento, y en la actualidad se encuentren de alta en la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial. Una vez que se extingan los contratos eventuales suscritos con anterioridad a la vigencia del presente convenio se extinguirá el nivel retributivo 9''.
DECIMOCUARTO.-Después, añade: '(...) Si esto es así y el escalafón, según el artículo 3.2 de los dos Convenios, se forma, tanto para indefinidos como eventuales, en el II Convenio, como para todos ellos, desde el III Convenio, considerando 'la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA', es evidente que el número de orden asignado a cada uno de los demandantes que, desde el III Convenio Colectivo conforman un único escalafón con los indefinidos, ha tenido que partir del número total de días trabajados (como se ha visto, el II Convenio decía, al regular la forma de composición del escalafón diferenciado de eventuales, que se confeccionaría 'con arreglo a las mismas precisiones que las exigidas para los trabajadores indefinidos').Esto es: el escalafón, ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, porque no existe otra forma de confeccionarlo, según el Convenio Colectivo. Antigüedad que también ha sido tenido en cuenta por Air Europa en la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015. Por ello, no es cierto que la empresa haya obviado ese periodo de tiempo de antigüedad en vuelo real, porque sí lo ha computado a todos los efectos salariales de nivel pretendidos en la demanda y ello por dos razones, que nos parecen fundamentales: En primer lugar, porque como ilustrativamente describe el Magistrado de instancia en los hechos probados cuarto a décimo del relato fáctico, a partir de la denuncia formulada en fecha 13 de enero de 2014, por el Sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo ante la Inspección de Trabajo, con fecha 5 de febrero de 2015, la Inspección de Trabajo realizó el requerimiento, trasladando el Inspector a la empresa, en reunión de fecha 9 de marzo de 2015, la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores, celebrándose el día 23 de ese mismo mes y año, una reunión entre la parte social y la empresa, para tratar el requerimiento de la Inspección, a la que concurrieron las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. El día 13 de mayo de 2015, en nueva comparecencia ante el Inspector, la empresa demandada aportó un documento en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, extendiéndose ese mismo día una diligencia considerando cumplido el requerimiento y seguidamente, el día 1 de junio de 2015, la empresa y las representaciones sindicales, suscribieron el III Convenio, cuya Disposición Transitoria Cuarta, se ocupa de manera expresa del 'Ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'. Esta sucesión de acontecimientos pone de manifiesto que el III Convenio Colectivo , estatutario y no impugnando (y sobre cuya especial fuerza de obligar, en este caso, ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 ), negociado por los Sindicatos USO, SITCPLA y CCOO en representación de los trabajadores afectados, ha tenido ocasión de establecer una normativa especialmente dirigida a regular la muy singular y excepcional también, situación en la que se encuentra el colectivo de trabajadores que hoy demandan, debiéndose ahondar en la idea de que cuando se negoció el Convenio Colectivo de aplicación, ya se conocía en qué situación se encontraban todos los trabajadores eventuales de la compañía y cuáles debían ser los parámetros a seguir, para poder articular de la manera más consensuada posible, la fusión de dos escalafones en uno solo. En segundo lugar, porque el último párrafo del artículo 3.2.1 del III Convenio, dispone expresamente que 'El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos' y en el caso, ninguno de los demandantes lo ha impugnado. Y desde el momento en el que en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación, aunque sea indirecta, del escalafón, contra el que no se presentó ninguna reclamación y cuya forma de elaboración aparece respaldada por una norma convencional plenamente consensuada con la parte social en la misma fecha en la que se suscribieron los contratos, tras una larga negociación, que decidió, en pleno ejercicio de su autonomía colectiva, que la adscripción a cada subnivel del nivel 8 de los TCP que suscribieran contratos indefinidos a tiempo parcial a partir del mes de junio de 2015, dependiera del puesto ostentado en el escalafón (8.1, para los encuadrados del puesto 1 al 163, 8.2, del 163 al 779 y 8.3, a partir del 780), estableciéndose incluso, en el artículo 6.8, que la 'diferenciación de subniveles salariales I, II, III, en el nivel 8 es objetiva, razonable y proporcional''(el énfasis es nuestro).
DECIMOQUINTO.-Para finalizar así: '(...) Resta analizar la pretensión de que a los demandantes se les reconozca el derecho a ostentar 'la antigüedad en vuelo'. Como decíamos antes, la sentencia parte de las antigüedades consignadas por los actores en el hecho tercero de la demanda. Antigüedades que se obtienen, aun cuando no en todos los casos, partiendo de la fecha de suscripción del contrato de 1 de junio de 2015 y retrocediendo a partir de esa fecha, el número de días de vuelo real que consta en la columna tercera del cuadro que consta en el hecho primero de la demanda. Ya hemos declarado en profusión de ocasiones, entre otras muchas, en sentencia de este Tribunal (Sección Primera) de 29 de noviembre de 2013, RS nº 966/2013 , que la antigüedad es un concepto jurídico muy complejo, ya que '... no es lo mismo la antigüedad en la empresa entendida como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que también es diferente, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada...'. Y en este caso, examinando el suplico de la demanda, constatamos que se interesa, sin mayor precisión, el reconocimiento de una antigüedad en vuelo, que es un concepto distinto de una antigüedad en la empresa a efectos de indemnización en caso de una hipotética extinción indemnizada de los contratos de los demandantes. Como hemos razonado en el fundamento que precede, uno de los elementos que componían los parámetros para confeccionar el escalafón de eventuales que se tuvo en cuenta en el II Convenio Colectivo y que se trasladó al III Convenio, fue la antigüedad en vuelo y como hemos explicado también, esa antigüedad en vuelo, ya la tienen reconocida, sin que la Sala pueda conceder algo que los trabajadores ya tienen reconocido. O lo que es lo mismo: Si con la declaración sobre las antigüedades en vuelo reales que ostentan cada uno de los demandantes, la demanda se refiere al número de días trabajados en vuelo, antes de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015, es evidente que tales antigüedades, ya han sido tomadas en consideración por la empresa para fijar el nivel retributivo correspondiente. Pero si con esa petición de reconocimiento de antigüedad en vuelo, la demanda, en realidad, quería un pronunciamiento judicial sobre la antigüedad a otros efectos no especificados, como los indemnizatorios en caso de extinción del contrato, tal petición debió articularse de forma expresa, cosa que no se ha hecho y convierte en innecesario y superfluo el análisis del motivo sexto del recurso formulado por la empresa. Como se deduce sin dificultad de los términos en los que se formula la demanda, la declaración sobre cuál es la antigüedad real en vuelo que corresponde a cada trabajador, se solicita a efectos de ordenación en el escalafón y es claro, que esa antigüedad en vuelo, que no se plantea sino a efectos meramente retributivos, ya ha sido reconocida por la empresa (...)'.
DECIMOSEXTO.-Y como conclusión de todo ello, afirma: '(...) 2) No puede prosperar la pretensión de que a los demandantes, a efectos de nivel salarial, se les reconozca el periodo de tiempo efectivamente prestado para la empresa, dado que entendemos que la demandada, ya ha computado todos esos periodos de prestación de servicios a la hora de confeccionar el escalafón que, a su vez, determina el nivel salarial. 3) El nivel salarial de los demandantes, es, precisamente, el que se les ha asignado en sus respectivos contratos, sin que la regulación convencional, establezca, a nuestro juicio, injustificadas diferencias de trato. Dicha regulación, cuya especial fuerza de obligar se reconoce en la sentencia de este Tribunal dictada en Pleno de 7 de octubre de 2016, RS nº442/2016 , por tratarse de un Convenio Colectivo estatutario no impugnado y porque se concertó 'con pleno conocimiento de causa' un año y medio después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, permite a la empresa la asignación a los demandantes del nivel 8, por estricto orden de escalafón y es conforme a derecho, porque en la confección de ese orden, ya se ha tenido en cuenta la antigüedad real. 4) La antigüedad en vuelo que debe ser reconocida a los demandantes se fija en el número de días trabajados por cada uno de ellos con anterioridad a los contratos suscritos en el mes de junio que ha sido tenida en cuenta por la empresa para confeccionar el escalafón y en atención al número de orden contenido en el mismo, asignarles los niveles salariales en los contratos suscritos en el mes de junio de 2015. (...) Es más. Si se atendiera a las pretensiones de la demanda, podría producirse, un indeseable perjuicio para los trabajadores indefinidos que integraban ya el escalafón de su clase según el II Convenio Colectivo, en tanto podría darse la circunstancia de que de computarse ahora otra vez, para todos los antiguos eventuales que ahora demandan, la antigüedad referida a su primer contrato y a efectos de nivel salarial, esos días de vuelo real, se computarían dos veces y podrían éstos, adelantar a aquéllos, en el escalafón único y en el nivel salarial que se asigna y que es directa consecuencia del orden que guardan dentro del mismo, percibiendo, de este modo, salarios más elevados'. Realmente, claro.
DECIMOSEPTIMO.-En conclusión: el recurso se desestima, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan las recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Socorro y DOÑA Trinidad, contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos acumulados números 707/16, 708/16 y 713/16, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0906-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0906-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
