Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 221/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1633/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 221/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100093
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:296
Núm. Roj: STSJ CLM 296:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001278 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a once de febrero del dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la sección segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por D. Luciano contra
Se tiene al demandante desistido de la demanda en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada. »
«
El demandante prestaba sus servicios como Director de Oficina en la oficina mixta de Yepes (Toledo) desde el 25 de abril de 2018 hasta el 4 de mayo de 2019.
(documental n º 1, 5 y 7 de la empresa demandada)
La relación laboral se ha articulado mediante sucesivos contratos temporales eventuales y de interinidad.
(documental n º 1 empresa demandada, certificado de servicios prestados, que doy por reproducido en aras a la brevedad).
Con fecha de 29 de mayo de 2009 se suscribe contrato de trabajo fijo discontinuo no bonificado.
(documento n º 2 de la empresa demandada)
Con fecha de 1 de diciembre de 2012 el demandante obtuvo plaza como laboral fijo a jornada completa a través del procedimiento de concurso permanente de traslados.
(documental n º 11 de la empresa demandada).
A la relación laboral le es aplicable el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (BOE de 28 de junio de 2011).
(informe sobre descubierto existente en la oficina de Yepes con fecha de 2 de mayo de 2019, folios 4, 5 y 6 del expediente)
Previa tramitación de expediente disciplinario, con fecha 23 de septiembre de 2019 se dicta acuerdo por la Directora de Personal y Relaciones Laborales de declarar al trabajador demandante como autor de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, tipificada en el art. 85 inciso c) del convenio colectivo aplicable, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, en correlación con el supuesto legalmente previsto como causa justificativa de despido disciplinario en el art. 54.1 y 54.2 inciso d) del ET, basado en un incumplimiento contractual grave y culpable, por los hechos y fundamentos de derecho que se recogen, con imposición de la sanción de despido de conformidad con el art. 86 c) del vigente Convenio colectivo.
(documental n º 1 del demandante y documental 10 de la empresa demandada, expediente sancionador, páginas 1 y 83 a 85 y que doy por reproducidos en su integridad en este hecho probado en aras a la brevedad)
Como ampliación a la información contenida en el informe auditor, con fecha de 12 de junio de 2019 se tuvo conocimiento de diferentes hechos de carácter contable acaecidos durante el tiempo que el demandante ocupó el puesto de Director de la OT de Yepes, que hicieron modificar el descubierto anterior en la caja de la oficina, cantidad que había sido cifrada inicialmente en la cantidad de 3.118,19 euros:
1. Conceptos contables que redujeron el montante del descubierto inicial: en el acta de entrega de Oficina del 2 de mayo de 2019 entre el director saliente, el demandante, y la directora entrante, se recogió que faltaban 3.096,65 euros lo que suponía una diferencia de 21,54 euros respecto de la cantidad inicial (folios 65 al 67 del expediente). El día 8 de mayo de 2019 se confirmó el pago de giro por importe de 80,00 euros lo que conllevó la salida de metálico en balance de dicho importe. Descuadre entre lo ingresado en IRIS respecto de la lectura de contador de la máquina EPELSA durante los meses de enero, febrero y marzo de 2019 por un importe de 38,47 euros, importe que fue compensado en el mes de mayo y que supuso un aumento de metálico en Oficina por dicha cantidad.
2. Conceptos contables que aumentaron el montante de descubierto: la no existencia de ningún documento donde figurase el metálico suministrado para cambio a la Oficina Auxiliar de Villamuelas (30,00 euros), tal y como figuraba en el desglose del Balance de tesorería del día 30 de abril de 2019. Lo que hizo que se modificase en Balance el saldo de Caja Oficinas Dependientes pasando de 60,00 euros a 30,00 euros y aumentando el saldo de Caja de Oficina en 30,00 euros (folio 70 del expediente).
El día 11 de junio el personal de auditoría se desplaza de nuevo a la OT de Yepes y tras efectuar un arqueo de fondos y su conciliación con el saldo del Balance de Tesorería del día 10 de junio de 2019, se obtuvo como resultante un faltante de 3.000,18 euros, cantidad resultante de aplicar los diferentes conceptos detallados anteriormente al descubierto inicial de 3.118,19 euros y que quedó reflejado en una nueva Acta de Descubierto elaborada a tal efecto (folio 71 del expediente).
El demandante incumplió en 15 de las 17 recogidas de efectivo realizadas en 2019 a la Oficina de Yepes, el Fondo de Provisión asignado (500,00 euros) y en 12 de ellas la cantidad retenida superó los 8.000 euros, conforme se refleja en tabla que contiene los apuntes contables (folio 12 del expediente).
(expediente disciplinario, documental n º 10 de la empresa demandada).
El demandante conocía que el Fondo de Previsión asignado a la Oficina de Yepes era de 500 euros.
(folio 11 de expediente)
El demandante realizó personalmente el documento de arqueo del día 30 de abril de 2019 en el que anotó como existencias reales de efectivo 121 billetes de 50 euros (6.150 euros) a sabiendas de que solo había 59 billetes (2.950 euros), lo que suponía un descubierto de 3.100 euros.
(testifical del auditor)
(conforme)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
a) El demandante ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada desde 1-3-2006, primero con diversos contratos temporales, y desde 1-12- 2012 como personal fijo (hecho probado primero), con categoría GP4 (hecho probado primero, primer párrafo).
b) Últimamente venía prestando sus servicios como Director de la Oficina mixta de Yepes (Toledo), desde 25-4-2018 (hecho probado primero segundo párrafo), y que ya había desempeñado desde el 7-7-2017 (hecho probado quinto).
c) En fecha 21-5-2019, como consecuencia de noticias de posibles irregularidades en el control de fondos de la oficina donde venía prestando su trabajo, y de las instrucciones sobre el llamado Fondo de Provisión, consecuencia de la visita de personal de auditoría realizada en 2-5-2019 (hecho probado tercero), se acuerda la incoación de expediente disciplinario al recurrente (hecho probado segundo, primer párrafo).
d) Tras su conclusión, en fecha 23-9-2019 se le sanciona con el despido, considerando que ha incurrido en fraude, deslealtad y abuso de confianza, conforme a la tipificación del artículo 85,c) del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los artículos 54,1 y 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 86,c) del Convenio Colectivo.
e) No se cuestiona por el recurrente el relato de hechos probados, en donde se deja constancia de la existencia de irregularidades contables, con existencia de descubierto, con un faltante final constatado por personal de auditoria de 3.000,18 euros, quedando constatados incumplimientos referidos al llamado Fondo de Provisión, en 15 de las 17 recogidas del mismo (todo ello conforme al hecho probado tercero), que no ha sido repuesto por el demandante (hecho probado cuarto), así como la realización personal del recurrente de arqueo del día 30-4-2019, en que anoto como existentes 121 billetes de 50 euros, siendo así que realmente sabía que solo había 59 de tales billetes (hecho probado cuarto, último párrafo).
f) Interpuesta Demanda contra el despido, recae tras sus trámites Sentencia desestimatoria de la misma, que declara la procedencia de dicho despido, que es la ahora objeto del presente recurso.
Procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con una clara incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE), y con la normativa supranacional (Convenio nº 135 OIT), comunitaria (artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y europea (Carta Social Europea de 18-10-1961, del Consejo de Europa, especialmente en su texto revisado de 3-5-1996, Parte I, punto 24, aun no ratificado por España), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE), regula la relación laboral ( artículo 49 ET), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11), lo que alcanza aún más relevancia en la extinción por causa disciplinaria. Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevaron una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
Debe así resaltarse, como tal doctrina general, que como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios esenciales que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87), de tal manera que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12- 93).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET, de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07, 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET, que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET, y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso-, ha sido la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre dicha decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93, que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE, opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013, o de Castilla- La Mancha de 14-1-2014, en general, o STS de 12-5-2015, para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93)-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4- 97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19-7-05, rollo 686/05)-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8- 5-86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE.
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido, especialmente en el disciplinario como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00, o de 10-1-2019, Recurso 2595).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03).
Pues bien, partiendo de todo ello, lo cierto es que nos encontramos ante una conducta que claramente encaja dentro de la tipificación del artículo 54,2,d) del ET, como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, o en el artículo 84 del Convenio Colectivo, y ello, tanto en el apartado c) de mismo (fraude, deslealtad y abuso de confianza), como incluso, aunque no sea utilizado, en el apartado d) (falseamiento intencionado de datos e informaciones), lo que se corresponde con la respuesta sancionadora contenida en el artículo 86,c) de dicha norma convencional. Y, aunque sin duda sea subjetivamente discutible, entendiendo esta Sala que es suficientemente proporcionada la decisión extintiva adoptada, no ya solo por la cuantía del daño económico que se pueda haber producido, pero aún más especialmente por la quiebra de la necesaria confianza, en trabajador además cualificado por su posición de jefatura de la oficina, y por ende, de presunta mayor confianza en su actuación. Y sin que la alegación, rechazada en la Sentencia de instancia, de falta de formación suficiente, ni haya sido esgrimida cuando fue nombrado para el puesto, ni realmente tampoco haya sido excusa empleada en relación con las conductas imputadas, algunas de mero cuenteo de billetes. Parece así claro que, tanto el incumplimiento por el recurrente de determinadas órdenes e instrucciones de trabajo legítimas, como las anomalías, deficiencias y descubiertos injustificados, que han sido reiterados, con perjuicio económico, conduce a una conducta laboral que encaja dentro del tipo sancionador empleado, y que supone una falta de confianza hacia el trabajador en el desempeño adecuado de sus funciones laborales, incumpliendo así lo establecido en el artículo 5,a) y c) del ET. Teniendo en cuenta, además, que en términos generales, la cuantía de lo defraudado no es elemento que pueda tomarse en consideración y que permita la aplicación de la teoría gradualista, en las imputaciones sobre falta de confianza que estén relacionadas con actuaciones con trascendencia económica (ya STS de 1-6-87, Sentencia de esta Sala de 17-12-10), pues lo trascendente en tales supuestos es la incidencia sobe la necesaria confianza. Máxime, se insiste, cuando se ocupa un puesto de trabajo de cierta responsabilidad, que lo que puede suponer es una cierta agravación de la calificación de la conducta, que defrauda la mayor confianza depositada.
Entiende así este Tribunal que procede desestimar el único motivo formulado, y en su consecuencia, que con desestimación del recurso debe de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Luciano contra la Sentencia de fecha 20-7-20 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos 1278/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'SOCIEDAD ESTATAL CORREROS Y TELEGRAFOS S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

