Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 2210/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4049/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2210/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101929
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3849
Encabezamiento
Recurso nº 4049/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 29 de junio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2210/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla, Autos nº 734/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Pedro Miguel , con D.N:I: nº NUM000 , nacido el 27/10/48 figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de frutero.
SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
TERCERO: El actor presenta el siguiente cuadro clínico: enfermedad poliártrosica que afecta a raquis cervical y lumbar de evolución precoz dada la edad del paciente, que se ve agravada por la existencia de rodillas varas con destrucción artrósica de ambos compartimentos internos. En ambos tramos vertebrales existen lesiones de discos que en comuna cervical afecta a los interespacios C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que comprometen los forámenes en numerosos casos.- Discopatías lumbares en los espacios L4-L5 y L-5-S1.
A consecuencia de tales patologías se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen posiciones mantenidas o esfuerzos físicos mínimos. El citado padece un dolor constante y un síndrome vertiginoso que empeora con la realización de tales esfuerzos.
CUARTO: Se agotó la vía previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El actor, nacido el 27 de octubre de 1948, de profesión habitual frutero, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia recurrida estima la demanda, reconociéndole la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La Seguridad Social denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez reconocido. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "enfermedad poliártrosica que afecta a raquis cervical y lumbar de evolución precoz dada la edad del paciente, que se ve agravada por la existencia de rodillas varas con destrucción artrósica de ambos compartimentos internos. En ambos tramos vertebrales existen lesiones de discos que en comuna cervical afecta a los interespacios C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que comprometen los forámenes en numerosos casos. Discopatías lumbares en los espacios L4-L5 y L-5-S1". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o sean de carácter sedentario, ya que, a consecuencia de tales patologías, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen posiciones mantenidas o esfuerzos físicos mínimos. Además, el demandante presenta un dolor constante y un síndrome vertiginoso que empeora con la realización de tales esfuerzos, por lo que no puede desempeñar, con un mínimo de rendimiento, ninguna profesión. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia dictada en los autos 734/05 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla , promovidos por D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
