Sentencia Social Nº 2210/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 2210/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101538

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6062


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 448/15

RECURSO SUPLICACION - 000448/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a tres de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2210 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000448/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-09-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001138/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Palmira Y DIECINUEVE MÁS , Adolfo , Coro , Constancio , Fulgencio , Leon , Macarena , Romulo , Carlos Ramón , Apolonio , Diego , Gonzalo , María Cristina , Mario , Elena , Virgilio , Pedro Miguel , Camilo , Fabio y Julián , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GRUPO HOYOS PARRAGA SL, HOYOS BUSSINES SL, Paulina , Sabino y Juan Miguel ( ADMON CONCURSAL GRUPO HOYOS PARRAGA) , y en los que es recurrente Palmira y diecinueve más, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que dando lugar a la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda deducida por doña Palmira ,don Adolfo , doña Coro , don Constancio , don Fulgencio , don Leon , doña Macarena , don Romulo , don Carlos Ramón , don Apolonio , don Diego , don Gonzalo , doña María Cristina , don Gerardo ( en cuyo nombre actúan sus herederos don Mario y doña Elena , don Virgilio , don Pedro Miguel , don Camilo , don Fabio con Dni y don Julián contra la empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL , HOYOS BUSSINES S.L. y doña Paulina , habiendo sido llamado el FOGASA, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Los trabajadores demandantes Palmira con DNI nº NUM000 , Adolfo con DNI nº NUM001 , Coro con Dni nº NUM002 , Constancio con Dni nº NUM003 , Fulgencio con Dni nº NUM004 , Leon con Dni nº NUM005 , Macarena con Dni nº NUM006 , Romulo con Dni nº NUM007 , Carlos Ramón con Dni nº NUM008 , Apolonio con Dni nº NUM009 , Diego con Dni nº NUM010 , Gonzalo con Dni nº NUM011 , María Cristina con Dni nº NUM012 , Gerardo ( en cuyo nombre actúan sus herederos Mario con Dni nº NUM013 y Elena con Dni nº NUM013 ) , Virgilio con Dni nº NUM014 , Pedro Miguel con Dni nº NUM015 , Camilo con Dni nº NUM016 , Fabio con Dni nº NUM017 y Julián con Dni nº NUM018 han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL con la antigüedad y categoría reconocida en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia dictado en fecha 18 de abril de 2.008 en incidente concursal nº 165/2.008 ( folios 56 y ss ) y que por razones de economía procesal se da por reproducido . SEGUNDO.- La empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL fue declarada en estado de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de fecha 31 de enero de 2.008 ,Procedimiento Concursal Ordinario nº 32/09 , nombrándose Administradores Concursales , a don Juan Miguel , don Lucio Y don Sixto . Los Administradores Concursales emitieron informe que obrando unido a autos a los folios 236 y ss se da por reproducido . Por providencia de uno de julio de 2.008se acordó poner el inventario y la lista de acreedores de manifiesto en Secretaría para que los acreedores y demás interesados pudieran tener acceso al mismo ( folios 232 y ss ) TERCERO .- En el seno del Procedimiento Concursal se gestionó un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores . Dicho expediente finalizó el 27 de marzo de 2.008 con el acuerdo de indemnizar a los trabajadores con treinta días por año de antigüedad con el tope de dieciseis mensualidades , pactándose que dentro del mes de abril de 2.008 se abonaría entre el 30 y el 40% de las indemnizaciones corespondientes y el resto se abonaría en función de la realización de los activos procurando , en todo caso , que no excediera del plazo de tres meses . CUARTO .- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de fecha 18 de abril de 2.008 ,dictado en procedimiento de incidente concursal nº 165/2.008 ,se autorizó la extinción de la relación laboral de los trabajadores de la empresa , aceptando el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores . Las cantidades reconocidas en favor de los demandandantes en concepto de indemnización fueron las siguientes :

Palmira : 30.331,25 € .

Adolfo : 8.915,89 €.

Coro : 11.729,50€.

Constancio : 23.086,21€.

Fulgencio : 11.332,05 €.

Leon : 45.269,45 €.

Macarena : 24.186,48 €.

Romulo 27.353,81€.

Carlos Ramón : 39.890,83 €.

Apolonio :29.735,48€.

Diego : 23.036,70 €.

Gonzalo : 42.569,16 €.

María Cristina : 23.867,72€.

Virgilio : 10.789,91 €.

Pedro Miguel : 20.939,95 €.

Camilo :20.939,95 €.

Fabio : 21.727,36 €.

Julián : 21.707,09 €.

QUINTO .- Los trabajadores percibieron de la mercantil concursada , conforme se iba realizando su activo , cantidades equivalentes a 23/24 días de indemnización quedando pendiente el resto de la indemnización siendo el último pago realizado el fecha 29 de enero de 2.009 .SEXTO.- Los Administradores Concursales certificaron en fecha 5 de marzo de 2.009 afavor de los actores las siguientes cuantías en concepto de ' indemnización

pendiente ' ( folios 72 y ss ) :

Palmira : 6.066,25 € .

Adolfo : 1.783,14 €.

Coro : 2.345,92 €.

Constancio : 4.617,24 €.

Fulgencio : 3.597,49 €.

Leon : 9.053,10 €.

Macarena : 4.837,29 €.

Romulo : 5.470,76 €.

Carlos Ramón : 7.978,17 €.

Apolonio :5.947,09 €.

Diego : 4.607,36 €.

Gonzalo : 8.153,63 €.

María Cristina : 4.773,54 €.

Gerardo : 4.253,82 €.

Virgilio : 2.157,98 €.

Pedro Miguel : 2.443,64 €.

Camilo : 4.187,99 €.

Fabio : 4.345,47 €.

Julián : 4.341,42 €.

Tras la realización de dichas certificaciones por la Administración Concursal no se abonaron más cantidades . SÉPTIMO .- Los trabajadores reclaman en el presente procedimiento las siguientes cuantías en concepto de ' indemnización pendiente ':

Palmira : 6.066,25 € .

Adolfo : 1.783,14 €.

Coro : 2.345,92 €.

Constancio : 4.617,24 €.

Fulgencio : 3.597,49 €.

Leon : 9.053,10 €.

Macarena : 4.837,29 €.

Romulo : 5.470,76 €.

Carlos Ramón : 7.978,17 €.

Apolonio :5.947,09 €.

Diego : 4.607,36 €.

Gonzalo : 8.153,63 €.

María Cristina : 4.773,54 €.

Herederos de Gerardo : 4.253,82 €.

Virgilio : 2.157,98 €.

Pedro Miguel : 2.443,64 €.

Camilo : 4.187,99 €.

Fabio : 4.345,47 €.

Julián : 4.341,42 €.

OCTAVO .- Mediante providencia del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Valencia de fecha 26 de octubre de 2.009 se tuvo por preparado recurso de apelación contra en auto dictado en el procedimiento el 24/09/2.009 aportando edicto publicado en el BOE de fecha 14 de octubre de 2.009 aperturando la fase de liquidación . En el referido procedimiento concursal se ha dado fin a la sección sexta (de calificación ) mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de fecha2 de marzo de 2.010 en el que se califica el concurso como fortuito . Dicho auto es firme después de haberse formulado por la parte actora escrito de alegaciones por el que se solicitaba la calificación culpable y la declaración como responsables de los administradores de la mercantil concursal ( folios 295 y ss ) . Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Valencia de fecha 20 de enero de 2.012 se ha acordado la conclusión del concurso ordinario de la empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL, la aprobación de la cuenta rendida por la Administración Concursal en su informe de fecha 22/07/2.010 , la extinción de la mercantil GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL y el archivo de las actuaciones ( folios 36 y ss , 284 y ss ) . Enel BOE de fecha 13/02/2.012 se publicó el edicto de conclusión del concurso ( folios41 y 218 ) NOVENO .- La sociedad GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL (EHP) presenta los siguientes datos ( folios 303 y ss ) : Inicio de operaciones : 9/07/2.003 . Domicilio social : Avda Pio XII 47- bis ( Valencia ) . CIF : B97360754. Datos registrales : Hoja V-91192 . Tomo 7590. Folio 40. Objeto Social : a) la suscripción , adquisición , administración , disfrute y enajenación de acciones , participaciones y cualesquiera otros títulos representativos de la propiedad de sociedades con exclusión de actividades sujetas a legislación especial , fundamentalmente Ley de Mercado de Valores e Instituciones de Inversión Colectiva ; b) La compra- venta y explotación de toda clase de fincas rústicas y urbanas . La urbanización , parcelación , construcción , promoción , rehabilitación y arrendamiento no financiero , por cuenta propia o ajena , de todo tipo de inmuebles por naturaleza , así como la realización en dichos inmuebles de instalaciones y servicios ; c) La venta al por mayor y menor de géneros de punto y confección , prendas confeccionadas para el vestido y tocado , mercería , paquetería , lencería , camisería y perfumería , ropa de casa y decoración , ropa de uso y vestir y demás géneros que sean propios o guarden relación con esta rama del comercio , pudiendo también establecer fábricas o talleres para la producción y libre venta de dichos bienes, y de ) la prestación de servicios de asesoramiento general en materia financiera , contable , de recursos humanos y dirección y estrategia empresarial . El órganos de administración societario adoptó inicialmente la forma de un Consejo del que formaban parte Dª Paulina , D. Sabino ( esposo de la anterior ) y D. Norberto . Posteriormente , en fecha 24 de marzo de 2.006 , mediante escritura de formalización de acuerdos Sociales , el órgano de Administración pasó a estar constituido por dos Administradores Solidarios , Doña Paulina y D. Sabino . Doña Paulina ostenta el 99,12% de las participaciones de la sociedad y el 0,88% restante corresponde a HB . DÉCIMO .- La sociedad HOYOS BUSSINES SL (HB- antes DISTONÂ?S SL ) presenta los siguientes datos ( folios 327 y ss ) : Inicio operaciones : 20/01/1966. Domicilio social : c) Biar 6 ( Valencia ) . Cambio de domicilio social a Paterna. Duración : Indefinida . CIF : B 46033908 . Datos registrales : Hoja V-23589. Tomo 4394. Folio 65 . Objeto social : fabricación , artesanía y confección de toda clase de artículos de vestir , interiores y exteriores para señora , caballero y niño , la venta de los mismos al por mayor y menor , su compraventa y todas las actividades que sean propias o guarden relación con esta industria y su comercio . La construcción , promoción o explotación en arrendamiento , venta o cualquier otra forma admitida en derecho , de todo tipo de inmuebles y las operaciones con ello relacionadas como adquisición de terrenos o de fincas en general , tanto urbanas como rústicas , su urbanización y parcelación , uso , arrendamiento y venta de los mismos y todos los actos y negocios preparatorios , secundarios , complementarios o consecuentes con dicha actividad. Doña Paulina ha sido administradora única de HOYOS BUSINESS desde el año 2.003 y Don Sabino es apoderado de la misma . La sociedad , antes denominada DISTONÂ?S SL, cambió su denominación por la actual en virtud de acuerdo de Junta General Universal de la sociedad en fecha 30/06/2.008 y elevado a público en escritura de 25 de julio de 2.008. UNDÉCIMO .- Losdomicilios sociales de Avda Pio XII y calle Biar que figuraban como tales al momento del concurso son adyacentes y forman parte de un inmueble propiedad de HB ( antes DISTONÂ?S) . DUODÉCIMO .- La sociedad GHP tenía centros de trabajo en Valencia ( Avda Pio XII 47 bis ) ; en Barcelona ( c) Auxias March nº 50 y 52 ) y Ribarroja ( Polígono Industrial el Oliveral ) sitos en inmuebles propiedad de HB ( antes DISTONÂ?S ) y arrendados a GHP . Los contratos de arrendamiento se resolvieron por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Valencia de fecha 5 de junio de 2.008 condonándose la deuda derivada de los alquileres adeudados en cuantía de 224.351,10 € y novándose el contrato de arrendamiento del inmueble sito en Ribarroja ( Polígono Industrial el Oliveral ) . DÉCIMO TERCERO .- Dª Paulina y HB suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 23 de abril de 2.003 por el cual la Sociedad arrienda a aquella una vivienda unifamiliar sita en Puzol . DÉCIMO CUARTO .- Dª Paulina , como prestataria , y HB , como prestamista , suscribieron un contrato de préstamo en fecha 4 de junio de 2.008 por importe de 537.484,76 euros . DÉCIMO QUINTO .- La sociedad HB tiene reconocido un crédito subordinado frente a GHP por valor de 5.570.834,33 euros como consecuencia , de un lado , de los arrendamientos efectuados a GHP y , por otro , por haberse constituido como fiador solidario en las pólizas de crédito suscritas por GHP con los bancos que en el informe de la administración concursal se detallan y haber satisfecho dichas deudas , quedando por tanto subrogado en la posición de estos . DÉCIMO SEXTO .- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de fecha 8 de marzo de 2.012 ( sentencia nº 142 /12 ) seguida a instancia de un grupo de trabajadores contra las empresas GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL ; los Administradores Concursales de la mercantil Juan Miguel , Lucio y Sixto ; HOYOS BUSSINES SL , Paulina Y Sabino se declaró que GRUPOS HOYOS PÁRRAGA y HOYOS BUSSINES SL constituían un grupo de empresas y que debían soportar solidariamente las obligaciones que se derivasen de la sentencia . En relación a las personas físicas demandadas se declaró que no procedía extender la responsablidad . Obrando copia de la Sentencia a los folios 91 y ss , 147 y ss y 463 y ss se da por reproducida. Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana por GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL , se dictó Sentencia por la Sala en fecha 15 de febrero de 2.013 desestimando el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia de instancia ( folios 167 y ss ) . DÉCIMO SÉPTIMO .- Obra incorporada a autos en el ramo de prueba de la parte demandada a los folios 442 y ss, certificación emitida por la señora Carmela , apoderada del Banco Espírito Santo SA en el que se hacen constar las transferencias efectuadas por la empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA SL en fechas 23 de abril de 2.008 y 26 de marzo de 2.009 a favor de distintos trabajadores entre los que se encuentran los hoy actores . DÉCIMO OCTAVO .- Don Juan Miguel y don Sixto , quienes , como se ha hecho constar , ostentaron la condición de Administradores Cocursales de la empresa GRUPO PÁRRAGA HOYOS SL ratificaron en comparecencia judicial realizada en fecha 20 de marzo de 2.014 las firmas que constan en los certificados de cantidades pendientes a favor de los actores en concepto de indemnización emitidos en el mes de marzo de 2.009 . El señor Juan Miguel declaró que se pagaron 24 días de los que no procedía descontar cantidad alguna en concepto de retención respecto de los 20 primeros . En relación a los otro cuatro días se retuvo e ingresó lo correspondiente en la Agencia Tributaria . Del resto de la cantidades reconocidas en concepto de indemnización ( hasta un total de 30 días ) no se abonó nada . DÉCIMO NOVENO .- Según informe emitido por el Letrado del Estado en nombre del FOGASA en fecha 1 de julio de 2.014, a requerimiento del Juzgado, los trabajadores demandantes en este procedimiento no han percibido cantidad alguna en concepto de indemnización del citado Organismo . VIGÉSIMO.- El día 12 de julio de 2.012 se presentó demanda de concliliación ante el SMAC ( folios 108 y ss ) . Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 12 de septiembre de 2.012, concluyó con el resultado de intentado SIN EFECTO .El 28 de septiembre de 2.012 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de condena a las empresas demandadas a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se han hecho constar en el hecho probado séptimo de la presente Resolución con el recargo por mora del 10%

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Palmira y diecinueve más, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados GRUPO HOYOS PARRAGA, S.L., HOYOS BUSSINES, S.L., Paulina , y Sabino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de 8 de septiembre de 2014 , dictada en autos 1138/12, en materia de CANTIDAD a instancia de Dª Palmira y OTROS TRABAJADORES representados por JUAN SEGURA ZABALLOS contra la empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA, S.L., y HOYO BUSSINES S.L., representadas por D. Sabino , y contra Dª Paulina , representada por D. Sabino , y asistidos todos ellos por Dª MARÍA LUZ IGLESIAS PERAL, pronunciamiento en el que dando lugar a la excepción de prescripción se desestima la demanda deducida por Palmira y OTROS TRABAJADOREScontra la empresa GRUPO HOYOS PÁRRAGA, S.L., HOYOS BUSSINES S.L., y Dª Paulina , habiendo sido llamado el FOGASA, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación Juan Segura Zaballos, en nombre de Palmira Y RESTANTES TRABAJADORESsolicitando la desestimación de la excepción de prescripción y, habida cuenta los demás pronunciamientos de la sentencia, tanto respecto del reconocimiento del crédito indemnizatorio de los demandantes por los importes reclamados en la demanda, así como la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO HOYOS PÁRRAGA S.L., y HOYOS BUSSINES, S.L., se solicita igualmente la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, condenando a ambas dos empresas al pago de los créditos de los demandantes, más los intereses legales procedentes desde la reclamación conciliatoria ante el SMAC y los intereses judiciales desde la fecha de la sentencia de instancia, o su notificación.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c) LRJS solicita la parte la desestimación de la excepción de la prescripción de los créditos que ostentan los demandantes, consistentes en el resto no satisfecho de la indemnización acordada en el ERE que se tramitó en el seno del procedimiento de concurso voluntario de la codemandada GRUPO HOYOS PÁRRAGA S.L., invocando la violación por la sentencia de instancia recurrida del art. 59 del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 60 de la Ley concursal ; los arts. 84.2 º, 5 º y 86.2º de la Ley concursal ; los arts. 1973 y 1974 del Código Civil , sobre la interrupción de la prescripción, así como la conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre la indicada interrupción de la prescripción de los créditos laborales cuando la empresa está en situación concursal, y finalmente, la violación del principio general 'in dubio pro operario' y la doctrina jurisprudencial a favor del trabajador en la 'interpretación de las normas'. Sostiene el recurrente que el art. 60 de la Ley concursal aplicable determinaría que se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor aunque se trate de créditos laborales de los trabajadores que surgen durante el concurso puesto que éstos no pueden ser de peor condición que los créditos laborales que aparecen antes de que se declare el mentado procedimiento concursal. Mantiene el recurrente que en el presente pacto entre los trabajadores y la administración concursal se habían postergado los pagos según se iban realizando las existencias y bienes del concursa por lo que no queda claro el momento en el que se consideraría que computaría el año de la prescripción, sobre todo cuando el plazo se vio sometido a la circunstancia de interponer acción contra el FOGASA. Igualmente se trae a colación la doctrina judicial que reconoce no cabe aplicar la prescripción de las acciones cuando nos encontramos ante un procedimiento concursal.

Se adelanta ya que el recurso va a ser objeto de favorable acogida. Entendemos que cuando la sentencia de instancia concluye que la mera existencia de un procedimiento concursal no tiene efectos interruptivos respecto de la demanda de reclamación de cantidad del resto de las cantidades adeudadas a los trabajadores en el seno del ERE declarado durante el concurso, deudas que aparecen en concepto de indemnización, se vulnera la doctrina judicial existente y emanada del Tribunal Supremo al respecto de cuándo corresponde admitirse por parte de los Tribunales la excepción de prescripción respecto a las deudas laborales generadas durante el concurso. Tal doctrina entiende que sólo debe admitirse la excepción de prescripción con un criterio restrictivo, criterio que no es el que ha sido usado en este caso por la juzgadora de instancia. La mentada doctrina emanada del Alto Tribunal (en relación en este otro caso con la reconvención) se encuentra contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 3 de marzo de 2014 (nº rec. 986/2013 ), doctrina incorporada ya meses antes en la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de junio de 2013 (nº rec. 1161/2012 )). Literalmente y en relación con la aplicación de la prescripción por parte de los Tribunales afirma el Alto Tribunal que:

'... (...) a) como la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho(entre las recientes, SSTS 31/03/10 ( RJ 2010, 2483 ) -rcud 1934/09 -; 21/10/10 ( RJ 2010, 8449 ) -rcud 659/10 -; y 27/12/11 ( RJ 2012, 251 ) -rcud 1113/11 -);

además,

b) por ello y al basarse tal institución en la presunción de abandono del derecho, «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva»( SSTS 02/10/08 ( RJ 2008, 6968 ) -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 (RJ 2010, 448) -rcud 3594/08 -);(...)'

Así, ha quedado demostrado que los demandantes son acreedores de las cantidades que reclaman pues no ha sido acreditado por GRUPO HOYOS haber procedido a su satisfacción habiendo quedado demostrado en la instancia los siguientes extremos:

1º. En el marco del ERE seguido en la empresa GRUPO HOYOS PARRAGA, S.L., se pactó y así fue aprobado por el Juez del concurso que la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos de trabajo que se acordaba sería equivalente a 30 días por año de servicio, mejorando así el tope legal. 2º. La totalidad de los trabajadores de la plantilla de la empresa, incluidos los hoy actores, percibieron de la mercantil concursada, conforme se iba realizando su activo, cantidades equivalentes a 23/24 días de indemnización quedando pendiente el resto de la indemnización siendo el último pago realizado el 29 de enero de 2009. 3º. Los administradores concursales certificaron en fecha de 5 de marzo de 2009 a favor de los actores las cuantías que son objeto de reclamación en el presente procedimiento en concepto de indemnización pendiente.4º. En comparecencia celebrada tras la vista del juicio oral se ratificaron por parte de los dos administradores concursales comparecidos los certificados de cantidades pendientes emitidos en fecha de 5 de marzo de 2009.

Ha quedado demostrado, pues, que los demandantes son acreedores de las cantidades que reclaman y no ha acreditado GRUPO HOYOS que haya procedido en forma alguna a la satisfacción de tales pagos; incluso en comparecencia celebrada tras el juicio oral los administradores reconocieron la veracidad de los certificados donde constaban las cantidades adeudadas, de forma que ha quedado demostrado en la instancia que GRUPO HOYOS adeuda efectivamente tales cantidades a los trabajadores.

Se aprecia igualmente que los demandantes han llevado a cabo actos que evidencian la voluntad de conservar el derecho a exigir tales pagos, pues, acudiendo al Hecho Probado Noveno, los actores acudieron al FOGASA en reclamación de las cantidades adeudadas entendiendo que de esa manera percibirían las cantidades reconocidas como pendientes de pago (así se deduce del Informe emitido por el Letrado del Estado en nombre del FOGASA, en fecha de 1 de julio de 2014, a requerimiento del juzgado, donde se concluye que finalmente, a pesar de la existencia de estas reclamaciones, los trabajadores no han percibido indemnización alguna en concepto de indemnización del citado organismo). Ha existido, pues, reclamación de la deuda mantenida mientras ha persistido la ejecución de las deudas mediando el concurso, sin que, a tales efectos, podamos entender que ha concurrido algún tipo de voluntad consistente en no querer reclamar el derecho al pago de las cantidades reconocidas durante el concurso.

TERCERO.-A lo anterior hemos de añadir que, aunque el art. 60 de la Ley concursal señala -en relación a la interrupción de la prescripción- que ésta se producirá por los créditos que se hayan reconocido al deudor respecto de los créditos anteriores a la declaración, esta previsión se introdujo efectivamente con la finalidad de provocar el efecto de suspender y mantener el derecho a la reclamación de los pagos existentes antes de la declaración del concurso. Por ello, entendemos que su literalidad no puede implicar, sin más, que se concluya a sensu contrarioque la prescripción es aplicable de forma automática a los créditos que surjan en el momento de la ejecución de los bienes del concurso, y desde el día y momento en el que éstos se reconozcan (en la sentencia de instancia se afirma que sí existe prescripción pues ha transcurrido un año desde el momento en que se certificaron la existencia de las deudas mientras estaba el concurso activo -5 de marzo de 2009). Por el contrario, debe entenderse que mientras está activo el concurso se encuentran activas las normas relativas al concurso y no cabe el ejercicio de acciones judiciales por parte de los demandantes en el orden social, debiendo los trabajadores esperar hasta el momento de la finalización de la ejecución de las deudas integradas en el mismo, fecha ésta que fue precisamente la que tuvieron en cuenta los demandantes para establecer el 'dies a quo' a partir del cual computaría el plazo en el que debieran, por meras razones de seguridad jurídica, interponer sus acciones judicialmente.

El Tribunal Supremo ha entendido igualmente, en reiterada doctrina, que la prescripción debe analizarse en el concreto contexto en el que se ha alegado la excepción ( STS de 11 de julio de 2001 ) y, en consecuencia, y a la vista también de que la Ley concursal no ofrece una solución clara al respecto, resultaría aplicable el art. 1973 del Código Civil , precepto en el que se señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Aunque sostiene la sentencia de instancia para aceptar la excepción de prescripción solicitada por la mercantil que no ha reconocido el empleador la existencia de la deuda en el acto del juicio y por ello no cabe aplicar la interrupción de la misma, lo cierto es que los datos que aparecen en el relato fáctico sí conducirían a entender que ha existido un reconocimiento de deuda por parte de la mercantil, por:

obra en autos la certificación emitida por la empresa en 2009 (Hecho probado Sexto);

y también consta tal reconocimiento de la deuda de forma expresa por la mercantil durante el acto del juicio ( Sentencia Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de 8 de marzo de 2012 (autos 00133º/2010), sentencia recurrida y confirmada posteriormente en suplicación ( Sentencia de TSJCV de 15 de febrero de 2013 , nº rec. 2139/2012) en el que se resolvió positivamente el derecho al cobro de estas cantidades respecto de otro colectivo de trabajadores inmerso en el mismo procedimiento concursal; de forma que consta igualmente expreso reconocimiento judicial previo de la deuda mantenida por la mercantil, aunque en este otro caso respecto de otro colectivo de trabajadores que reclamaron judicialmente mientras el concurso estaba activo y a quien sí se les reconoció el derecho a percibir las cantidades reclamadas.

Falta, es cierto, un reconocimiento expreso de la deuda por parte de la mercantil durante el acto del juicio pero a pesar de esa negación en ese momento temporal la juzgadora concluye en su sentencia que los demandantes son acreedores de las cantidades que reclaman no habiéndose acreditado lo contrario por las demandadas, por lo que, pese a que en el acto del juicio se negara la admisión de tales deudas por la mercantil es claro que éstas se debían, e incluso se reconoció por parte de los administradores concursales llamados tras el juicio el 20 de marzo de 2014 que sus firmas constaban en los certificados de cantidades pendientes a favor de los actores, en concepto de indemnización emitidos en el mes de marzo de 2009, lo que implicaba de alguna forma que se reconocían las mismas deudas por parte de quienes estaban en ese momento encargados del pago de las mismas. Por tanto, a pesar de la negativa a reconocer tales deudas deberíamos entender que tal reconocimiento de la deuda era evidente.

CUARTO.-A mayor abundamiento y, contrariamente a lo mantenido en la sentencia recurrida, sostiene el Tribunal Supremo (en la Sentencia de 21 de julio de 2006 (RJ 2006, 8617) que -particularmente respecto a un procedimiento de suspensión de pagos, en nuestro caso, un procedimiento concursal- la incoación de este expediente puede interpretarse como un acto de reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción, entendiendo, en suma, al Alto tribunal que el concurso se trata de uno de los supuestos contemplados en el art. 33.7º del ET y que, por tanto, el plazo de la prescripción queda interrumpido por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal. Si concluye el Alto Tribunal que opera tal interrupción de la prescripción para la interposición de las acciones derivadas de los impagos de las cantidades derivadas respecto de los créditos que son exigibles respecto del pagador subsidiario -que aquí sería el FOGASA- la misma solución deberíamos usar -analógicamente- cuando la interrupción de la prescripción pretende hacerse ver sobre las acciones pendientes de ser activadas contra el deudor principal, en este caso el empleador.

Señala así literalmente el Alto Tribunal en la Sentencia de 21 de julio de 2006 que: '(...) la tramitación del procedimiento concursal suspende el cómputo de la prescripción de las acciones, y en buena lógica, hay que entender que la suspensión ha de prolongar sus efectos desde la iniciación hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos, pues se trata de una interrupción judicial originada por la solicitud del suspenso y que debe seguir produciendo sus efectos hasta que por decisión judicial se ponga fin al trámite(...)'. Vid, en el mismo sentido STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001, 9276) y la STS de 3 de noviembre de 2008 (RJ2008, 7651).

Entendemos, pues, que no puede admitirse la excepción de prescripción alegada por la empresa por:

Han mediado actos de los interesados que evidencian la voluntad de conservar el derecho pues las meras reclamaciones de las cantidades debidas a quien sería responsable subsidiario del deudor principal (FOGASA) así lo atestiguaría.

Ha podido operarse la interrupción de la prescripción al entender que ha existido (en aplicación del art. 1973 del Código Civil ) un previo reconocimiento de la deuda, reconocimiento de la deuda que deberíamos entender opera de forma mantenida sin fijar 'dies a quo' mientras se mantiene activa la ejecución de las deudas derivadas del concurso, sosteniendo que mientras el concurso está vigente no puede operar la prescripción sino que se suspende respecto de todas las deudas generadas hasta que el concurso finalice (así lo ha entendido el Tribunal Supremo respecto a paralizar la prescripción para reclamar cantidades al deudor subsidiario del empleador -el FOGASA- en doctrina judicial sostenida).

Ha podido operarse la interrupción de la prescripción al entender que ha existido (en aplicación del art. 1973 del Código Civil ) un previo reconocimiento de la deuda por parte de la mercantil cuando los administradores del concurso reconocen ésta tras su comparecencia tras el juicio (Hecho probado 18º: Los administradores concursales ratificaron en comparecencia judicial realizada en fecha de 20 de marzo de 2014 las firmas que constan en los certificados de cantidades pendientes a favor de los actores en concepto de indemnización emitidos en el mes de marzo de 2009.) Aunque niega este hecho la mercantil es claro que el reconocimiento de deuda es procedente en 2014 y a todos los efectos por quienes estaban en ese momento a cargo de gestionar y ejecutar las deudas surgidas durante el concurso.

En suma, sostiene el Tribunal Supremo ( STS de 26 de junio de 2013 ) que, cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva. Cabe, pues, por todo lo anterior, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el sentido postulado, de forma que se desestima la excepción de prescripción invocada de adverso y estimada por la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2.d. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Palmira Y don Adolfo , doña Coro , don Constancio , don Fulgencio , don Leon , doña Macarena , don Romulo , don Carlos Ramón , don Apolonio , don Diego , don Gonzalo , doña María Cristina , don Gerardo ( en cuyo nombre actúan sus herederos don Mario y doña Elena , don Virgilio , don Pedro Miguel , don Camilo , don Fabio con Dni y don Julián contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 8 de 8 de septiembre de 2014 , y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia desestimando la excepción de prescripción invocada de adverso, de forma que, habida cuenta de los demás pronunciamientos de la sentencia, tanto respecto del reconocimiento del crédito indemnizatorio de los demandantes por los importes reclamados en la demanda y corroborados por los administradores concursales, así como la responsabilidad solidaria de las empresas GRUPO HOYOS PÁRRAGA, S.L., y HOYOS BUSINESS, S.L., procede condenar a las empresas codemandadas GRUPO HOYOS PÁRRAGA S.L., y HOYOS BUSINESS, S.L., al pago de los créditos de los demandantes más los intereses legales procedentesdesde la reclamación conciliatoria ante el SMAC y los intereses judiciales desde la fecha de la sentencia de instancia, o su notificación.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0448 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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