Sentencia Social Nº 22108...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 22108/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 22108/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101702

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 22108/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0004526

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001989 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000739 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Roque

ABOGADO/A:CAROLINA SANDIN HERNANDEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE OVIEDO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2108/2015

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001989/2015, formalizado por el LETRADO CAROLINA SANDIN HERNANDEZ, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia número 264/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000739/2014, seguidos a instancia de Roque frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Roque presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264 /2015, de fecha veintidós de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor D. Roque cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios como personal cedido por el INEM en régimen de Colaboración Social en virtud de los Reales Decretos 1445/82 y 1809/86 reguladores de los trabajos en Colaboración Social para la realización de la obra, trabajo o servicio de utilidad social propios de la categoría solicitada en la Concejalía de Centros Sociales del Ayuntamiento de Oviedo, con la especialidad de Ordenanza para el periodo de 17 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, conforme a una base reguladora de 35,89€/día, siendo la cantidad a abonar por parte de la Corporación de 21,69€/día. Una varias prórrogas en las mismas condiciones para el período de 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011; del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; del 1 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013; del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero de 2014 al 30 de julio de 2014. Solicitó la jubilación en fecha 7 de mayo de 2014 y le fue concedida con efectos de 31 de julio de 2014.

SEGUNDO.-El actor desde el 10 de mayo de 2010 percibía el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

TERCERO.-El actor el 22 de mayo de 2012 estaba en alta en Convenio Especial, por el que a fecha de 31 de julio de 2014 abonaba el importe mensual de 164,63€/mensuales.

CUARTO.-En el período en que se sujeta la presente reclamación el actor percibió un sueldo por importe de 650,70 €/mensual, Complemento retribuido por importe de 27,74€/mensuales, Ayuda de cotización por importe de 57,92€/mensuales, que a partir de marzo de 2014. También percibió el importe de 451,29€ por el concepto de Bolsa de San Mateo.

QUINTO.-En los tres primeros meses de la prestación de servicios lo hizo en el Centro Social de las Caldas y después hasta la fecha actual en el Centro Social de Muñoz Degrain.

SEXTO.-El horario del personal en la Red de Centros Sociales y Centros de Estudios que se aplicó a partir del día 8 de octubre de 2012 es el siguiente:

ZONA URBANA:

De lunes a viernes

Jornada de mañana: De 9 a 14,15horas

Jornada de tarde:De 16:00 a 22:15 horas

Sábados(Alternos):

De 11:00 a 14:15 horas y de 16.00 a 21:15 horas.

Domingos( distribuidos entre todo el personal incluido el de la zona rural)

De 11:00horas a 14:15 horas y de 16:00 a 21:15 horas

ZONA RURAL:

De lunes a viernes: De 16:00 a 21:15 horas

Sábados alternos: De 16:00 a 21:15 horas.

SÉPTIMO.-Las obligaciones y funciones de los/as ordenanzas y personal asimilado adscritos/as a los centros sociales municipales a fecha de 26 de junio de 2008 eran las siguientes:

I . - OBLIGACIONES DE CARÁCTER GENERAL.-

Las recogidas en el art. 123 del Reglamento Municipal de Servidos Sociales , que se adjunta al presente escrito.

II.- FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS/LAS ORDENANZAS ADSCRITOS/AS A CENTROS SOCIALES Y PERSONAL ASIMILADO.-

En relación con el mantenimiento del Centro:

- Custodia y manejo de llaves.

- Supervisar las instalaciones: ordenadores, salas, pasillos, alumbrado, ascensor, estado de limpieza y conservación, etc

- Control del acceso de las personas ajenas a las dependencias y del uso que los ciudadanos hacen de las instalaciones.

- Distribuir la documentación y correspondencia que reciba el Centro

- Recogida y traslado de la documentación que se le asigne, del Centro a las dependencias municipales y viceversa

- Colocación y retirada de Edictos, Anuncios y comunicados en el tablón de anuncios, así como vigilancia y control de los mismos

- Realizar, dentro del Centro, los traslados de material, mobiliario y enseres, si ello fuera preciso

- Realizar los encargos que se le encomiende dentro y fuera de! edificio

- Firmar, en su caso, los correspondientes Acuses de Recibo dirigidos al Centro.

- Realizar pequeñas operaciones de mantenimiento, arreglos y reparaciones, siempre que sea posible. A estos efectos, cada Centro dispondrá de un equipo de herramientas y materiales.

- Comunicar al personal del programa de centros que tenga asignado las averías que detecte cuando no pueda solucionarlas directamente.

- Manejo y cuidado de la máquina fotocopiadora. Control de fotocopias realizadas, así como proponer la compra de papel para la misma y efectuar pequeñas reparaciones siempre que esté a su alcance

- Manejo de la máquina encuadernadora y guillotina para la encuadernación de los materiales que lo necesiten.

- Estar al cuidado del Botiquín de urgencias, así como la reposición de material en el mismo.

Con relación a incidencias que puedan sucederse en los equipamientos, servicios o con usuarios del Centro

- Comunicar el origen y contenido de la incidencia y, posteriormente, seguir las indicaciones o instrucciones que se le hayan suministrado.

Con relación a las actividades del Centro

- Facilitar información sobre la ubicación de las distintas dependencias y servicios.

- Atención e información al ciudadano, tanto por teléfono como personalmente, indicándole las gestiones que tiene que realizar y donde debe dirigirse para realizarlas

- Recepción y atención de llamadas telefónicas. En Centros dotados con Centralita, traslado de la llamada a la oficina correspondiente

- Controlar la asistencia al Centro, recibiendo las inscripciones y registrando el número de usuarios, siguiendo las instrucciones que figuran en la documentación que se le facilite.

- Facilitar a los usuarios la cumplimentación de instancias e impresos a petición de las personas necesitadas de esta colaboración.

- Preparar las salas con carácter previo a su utilización por los usuarios: tanto las de actividades municipales como las de asociaciones.

-

Con relación a la U.T.S., en su caso

- Controlar el acceso al Centro, informando y recibiendo a los usuarios, y dirigirlos hacia el profesional que corresponda o sala de espera de la UTS

- Fotocopiar el material que le remitan los técnicos de la UTS

- Apoyar al auxiliar de UTS en la preparación de carpetas (montar carpetas nuevas, etc..) u otras tareas que se le asignen.

-

Otras tareas relacionadas:

- Realización anual del inventario de los Centros

- Acondicionamiento de las instalaciones para celebración de elecciones.

- Todas aquellas tareas derivadas o directamente vinculadas con la naturaleza de la categoría Ordenanza de Centro.

OCTAVO.-En el seno de las negociaciones entre el Equipo de Gobierno y los sindicatos que forman la Mesa General de negociación del Ayuntamiento de Oviedo se firmó Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2014 en cuyo punto 2 se indica Mantenimiento del empleo: En los términos negociados en la Mesa General se han creado distintos puestos que permitirán la continuidad a la entrada envigar de la nueva RTP de todos los trabajadores que en este momento posean la condición de indefinidos no fijos, en el mismo régimen indefinido no fijo, con excepción de dos de los destinados en el Centro Ecuestre El Asturcón...'

NOVENO.-El actor reclama las retribuciones como personal laboral indefinido con categoría profesional de subalterno de centros Sociales, grupo C2, complemento de destino 11, antigüedad 17-9-2010, indicándose un sueldo de 599,25€/mensuales, Complemento de destino (11) 237,62€/mensuales, 2 Sabados (horas extra festiva) por importe de 294,81€/mensuales, 1 Domingo(hora extra festiva) por importe de 147,40€/mensuales, Pago servicios domingo Complemento social por importe de 135,43€/mensuales. A lo que hay que unir la Bolsa de San Mateo pagadera en agosto de 2013 por importe de 902,58€,el trienio a partir del mes de octubre de 2013 por importe de 17,90€/mensuales, liquidación 30 de julio de 2014 : Premio de jubilación por importe de 1.432,41€, Bolsa de San Mateo 900,10€, P/P Extra Navidad por importe de 355,18€ todo ello en los términos expresados en la demanda y que en este punto se dan por reproducidos.

DÉCIMO.-Los funcionarios de carrera e interinos y los trabajadores contratados en régimen laboral se les aplica el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Oviedo.

UNDÉCIMO.-El actor formuló reclamación previa en fecha 24 de julio de 2014. Se formuló la presente demanda en fecha 29 de agosto de 2014.

DUODÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Roque frente a AYUNTAMIENTO DE OVIEDO CONCEJALÍA DE CENTROS SOCIALES debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 DE SETIEMBRE DE 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Entidad Local demandada, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos 38.1 y 39.1 del Real Decreto 1.444/1982, de 25 de Junio, en relación con el 3 de la ley General de la Seguridad Social y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2013 . Postula primeramente la parte actora el reconocimiento del carácter indefinido de la relación jurídica laboral que ha mantenido con el Ayuntamiento demandado con la categoría de subalterno de Centros Sociales y, en segundo lugar, el abono de las diferencias salariales devengadas entre el mes de Agosto de 2013 y el 30 de Julio de 2014, incrementadas en un 10% de interés moratorio. Son datos fácticos a considerar, no controvertidos en la instancia, que la prestación de servicios se ha efectuado como personal cedido por el INEM en régimen de colaboración social, al amparo del precitado Real Decreto, y que el recurrente, que había solicitado pensión de jubilación el 7 de Mayo de 2014, obtuvo el reconocimiento de ésta con efectos al día 31 de Julio de ése año. La reclamación previa a la vía laboral se interpuso el 24 de dicho mes y la demanda el 29 de Agosto del reiterado año.

Recuerda la Sentencia de aquél referido Alto Tribunal de 14 de Abril de 2010 , con cita en ella de las de 24 de Mayo (R. C.U.D. 161/2006 ), 5 y 26 de Junio (R. C.U.D. 263/2996 y 856/2006 ), 18 de julio (R. C.U.D. 1798/2006 ), 31 de octubre (R. C.U.D. 1978/2006 ) y 7 y 13 de noviembre (R. C.U.D. 2263/2006 y 1928/2006 ), todas del 2007 , ó de 6 y 31 de Marzo de 2009 (R. C.U.D. 1900/2008 y 2093/2008 ), que 'la propia naturaleza de la acción declarativa ejercitada en estos autos requiere, ineludiblemente, la existencia o subsistencia de la relación jurídica objeto de declaración y es lo cierto que, en el presente caso, dicha relación jurídica no existe y concluyó ya... . De aquí que, en principio, se advierta, incluso, una evidente ausencia de contenido litigioso y, por consiguiente, de interés jurídicamente protegible, por cuanto la declaración judicial instada en este pleito no tiene, en el momento presente, un substrato fáctico y jurídico susceptible de la declaración judicial postulada en la demanda. En este sentido, es de citar nuestra sentencia de 6 de marzo de 2007, dictada en el recurso 4163/2005 que, con cita, asimismo, de otras sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, dice que no es posible el recurso a acciones meramente declarativas para plantear 'cuestiones no actuales ni afectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos o intereses del autos, pues la actividad jurisdiccional en cuanto se ordena conceptualmente a la satisfacción de pretensiones fundadas en Derecho, requiere siempre que exista un caso o controversia, una verdadera litis, sin que sea admisible solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' .

De la doctrina expuesta se advierte la necesidad del carácter actual de la cuestión planteada, materializado en su incidencia en la esfera de derechos e intereses.

En el presente recurso, extinguida la relación entre las partes... , no discutiéndose ni siquiera el carácter laboral del vínculo sino la fijeza, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien la relación se encontraba vigente en el momento de la reclamación previa, su extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena, por lo que el recurso deberá ser desestimado'.

SEGUNDO.-Ahora bien, lo hasta aquí razonado no impide en modo alguno la efectividad de la reclamación de cantidad que también se postula en demanda, reclamación que es perfectamente viable aun cuando la relación jurídica que han mantenido los litigantes se haya extinguido. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Junio de 2014 aborda la cuestión relativa a si 'una Administración Pública puede lícitamente utilizar la figura del denominado 'contrato temporal de colaboración social', regulado en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , que estableció diversas medidas de fomento del empleo, y en el art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante', afirmando que tal cuestión 'ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en tres recientes sentencias de 27 diciembre 2013 (rcud. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ), que han supuesto el siguiente cambio de doctrina resumido en la sentencia de 22 de enero de 2014 (rcud. 3090/2012 ). En esta sentencia tras señalar en el fundamento jurídico segundo que :

'Afirmábamos allí que la Administración contratante deberá cumplir los requisitos legalmente establecidos en los preceptos citados para poder hacer uso de dicha figura, debiendo subrayarse, entre ellos, los dos siguientes: 'a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad'; y 'b) Tener carácter temporal'. El primero de estos requisitos aparece en idénticos términos en la LGSS y en el R.D. 1445/1982. El segundo requisito, el de la temporalidad, aparece así en el artículo 213 de la LGSS pero en el R.D. 1445/1982 lo que se dice es lo siguiente: 'b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido', se efectúan los razonamientos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que a continuación se trascriben:

'TERCERO.-En relación con el primero de los requisitos hemos declarado que el legislador ha establecido que, para la validez de este tipo de contratos, el objeto del mismo debe consistir en la realización de trabajos 'que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad'. Poníamos de relieve que 'el legislador no define cuales son esos trabajos y no podría hacerlo, pues es algo indeterminable a priori. Ahora bien, es razonable entender que todo trabajo realizado para una Administración Pública que se corresponda con los fines institucionales de ésta es, en principio, un trabajo de utilidad social y que redunda en beneficio de la comunidad, habida cuenta de que, por imperativo constitucional, 'la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales' ( art. 103.1 CE ). Por tanto, salvo casos excepcionales de desviación de poder, se puede afirmar que los trabajos realizados para cualquier Administración Pública cumplen el requisito exigido por el art. 213.3 a) LGSS y, en idénticos términos, por el art. 38 Uno a) del R.D. 1445/1982 , sin necesidad de que dichos trabajos tengan una especial connotación 'social' (por ejemplo, relacionados con la asistencia social) y pudiendo además consistir en tareas meramente instrumentales. Por ello la acreditación de que las obras, trabajos o servicios contratados son de utilidad social, como exige el art. 39, Uno, b) del R.D. 1445/1982 se deriva, en principio, de la propia naturaleza pública de la Administración contratante, si bien se trata de una presunción iuris tantum de veracidad, recayendo la carga de probar lo contrario en quien niegue que eso es así lo que, como hemos dicho antes, solamente ocurrirá en casos verdaderamente excepcionales '.

Así ratificábamos en esto nuestra anterior doctrina, con las matizaciones hechas. Ahora bien, destacábamos que 'todo lo que acabamos de afirmar en el párrafo anterior solamente vale para los casos en que la entidad contratante sea una Administración Pública, entendiendo por tal las relacionadas en el artículo 2.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ). Se excluyen, pues, de la posibilidad de celebrar contratos de colaboración social cualesquiera de las diversas sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y el resto de organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local que, conforme a la normativa vigente, forman parte del sector público pero no son Administración Pública en sentido estricto, salvo que se trate de entidades sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en el art. 213.3 de la LGSS . Por otra parte, sí pueden celebrar contratos de colaboración social las 'entidades sin ánimo de lucro', a tenor del art. 213.3, párrafo segundo, de la LGSS '. Al respecto, avanzábamos que, 'a diferencia de lo que hemos dicho respecto a las AAPP, recaerá sobre estas entidades sin ánimo de lucro, tanto si son públicas como si son privadas, la carga de acreditar documentalmente que las obras, trabajos o servicios objeto del contrato en cuestión tienen 'utilidad social', pues así lo exige terminantemente el art. 39,Uno,b) del R.D. 1445/1982 , sin que baste su mera y simple declaración y sin poder beneficiarse de ninguna presunción de que los trabajos por ellas contratados tienen utilidad social y/o redundan en beneficio de la comunidad. Y, naturalmente, la virtualidad de esa acreditación podrá ser objeto de control por parte del Servicio Público de Empleo Estatal - que suministra los trabajadores desempleados que van a ser contratados- así como del pertinente control judicial, en su caso '.

CUARTO.-Analizando a continuación el requisito de la temporalidad, enfatizábamos que 'Lo que dice el artículo 213 de la LGSS es que 'dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes... b) Tener carácter temporal', precepto que es desarrollado por el art. 38 del R.D. 1445/1982 '.

Y nos hacíamos eco de lo que, hasta ese momento, esta Sala Cuarta del TS había interpretado a propósito de dichos preceptos en el sentido de que estos contratos son necesariamente temporales puesto que solamente pueden concertarse con perceptores de prestaciones por desempleo que nunca son indefinidas. Dicha doctrina se resume en la STS de 23/7/2013 (RCUD 2508/2012 ): 'De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/1994 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter 'ex lege' temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido' .

Pues bien, en las sentencias del Pleno a las que nos referimos concluíamos que esa doctrina debía ser rectificada. 'La rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 de la LGSS es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: '... b) tener carácter temporal'. La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que -y añadimos esto sólo a mayor abundamiento- si leemos bien el artículo 38 del R.D. 1445/1982 , no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: 'Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal...'. Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( artículo 38.4 del R.D. 1445/1982 )' .

Añadíamos que 'El argumento de que, precisamente por esa necesidad de que el trabajador contratado sea un desempleado ya existe la temporalidad del objeto del contrato, encierra una clara petición de principio consistente en afirmar: el contrato es temporal porque legalmente tiene que serlo y, por lo tanto, su objeto cumple 'necesariamente' la exigencia de temporalidad que la propia ley prescribe. Si ello fuera así, carecería de sentido que el artículo 39.1 del R.D. 1445/1982 exija a la Administración Pública contratante la acreditación de 'la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización' (letra a), así como 'la duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías' (letra c). Tales cautelas serían ciertamente superfluas si el carácter temporal de la contratación dimanara, simplemente, del hecho de que el trabajador contratado debe ser necesariamente un perceptor de la prestación o subsidio de desempleo que, obviamente, no dura indefinidamente'.

TERCERO.-La proyección de la doctrina trascrita al presente caso determina la favorable acogida del motivo suplicacional examinado, y ello básicamente porque al igual que en los casos resueltos en las antes mencionadas Sentencias, los servicios prestados por el demandante se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Entidad Local demandada, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad durante todo el lapso de ininterrumpida prestación de servicios, desde el 17 de Septiembre de 2010 hasta el 30 de Julio de 2014, no figurando en las actuaciones siquiera el primer contrato de trabajo -lo restante fueron sucesivas prórrogas-, y sí, por contra, que la causa del inicio de la actividad desarrollada fue para sustituir a Sandra , trabajadora vinculada al Ayuntamiento también y precisamente mediante un contrato de colaboración social que finalizó el 16 de Septiembre de 2010. Así las cosas la vinculación jurídica del recurrente con dicha Entidad Local no tiene amparo ni cabida en el marco del artículo 213.3 Ley General de la Seguridad Social ni en el Real Decreto 1.445/1982, de 25 de Junio, no operando en consecuencia la exclusión de laboralidad prevista en el primero de tales preceptos, de ahí que al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la naturaleza del nexo que ligó a las partes durante el antes específico período haya de considerarse indefinida, generando los correlativos efectos económicos. Éstos, en cuanto a la concreta reclamación de cantidad efectuada, se traducen en el devengo de los conceptos retributivos detallados en el Hecho Sexto de la demanda, correspondientes a los períodos que en él se expresan.

Considerando las funciones efectivamente asumidas por el accionante (ordinal Séptimo de la Sentencia), el lugar de trabajo, Centro Social, y el horario y jornada de prestación de servicios (Hecho Probado Sexto), la categoría profesional a él asignada, ordenanza adscrito a Centro Social, es equiparable a la de subalterno en centros sociales que se describe en el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandando (folios 94 y 95 de las actuaciones), dada la identidad de funciones y ante la falta de prueba de la cobertura con personal de plantilla de tales puestos. La aplicación a los trabajadores contratados por dicha Entidad del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de sus empleados justifica el derecho al cobro de los conceptos retributivos reclamados, incluido el de las horas extraordinarias que con habitualidad realizaba el actor, trabajaba dos sábados y un domingo al mes, dada la distribución horaria impuesta (folio 83), y el importe interesado como 'premio de jubilación' (artículo 23.5 de aquél Acuerdo correspondiente al año 2014 (folios 96 a 101).

CUARTO.-Por último no procede acoger el solicitado interés moratorio del 10%, al margen de otras consideraciones porque el recurrente omite en el escrito de formalización la obligada cita del precepto normativo y/o doctrina jurisprudencial que entiende han sido vulnerados por la Sentencia recurrida en ésa concreta materia. Sabido es que en dicho escrito de interposición es imperativo que se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues el Tribunal de suplicación puede examinar las infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.

La omisión referida obliga a que sea la Sala quien proceda a la construcción 'ex officio' del recurso en una función esencial y tan significativa, dentro el mismo, como es la precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia, cometido que no puede la misma asumir.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Roque frente a la Sentencia dictada el 22 de Mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo , en proceso seguido en materia de declaración de indefinidad laboral y reclamación de cantidad por aquél promovido frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la Resolución de instancia en el sentido de reconocer al accionante el derecho a percibir la cantidad de 13,373,30 euros por los conceptos retributivos y cuantías ya antes razonados, condenando a la Entidad Local demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a hacer efectivo el abono de dicho importe, absolviéndola del resto de lo pedimentos frente a ella deducidos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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