Última revisión
05/09/2007
Sentencia Social Nº 2211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2007 de 05 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2211/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101069
Encabezamiento
SENT. NÚM. 2.211/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Cinco de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.078/07, interpuesto por AGRÍCOLA CAMPOMAR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de marzo de 2007 en Autos núm. 24/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Teresa , sobre DESPIDO, contra AGRÍCOLA CAMPOMAR, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2007 , por la que estima la demanda, declarando el despido de que fue objeto la demandante NULO, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir inmediatamente a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir sobre el salario día señalado en el hecho probado primero de la meritada resolución.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por cuenta y para la empresa Agrícola Campomar S.L., domiciliada en CI La Purísima El Mirador s/n San Javier Murcia, dedicada a la actividad de manipulado de hortalizas, vino prestando sus servicios en centro de trabajo en Huéscar (Granada), desde el 17.08.2004, Y salario de 27.45 € día, en virtud de contrato de trabajo por obra o Servicio determinado que obra al folio 94 cuyo objeto fue: "Confección y preenvasado de lechugas para nuestros clientes", sometidas las partes al Convenio colectivo de Manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patata de Granada, con la categoría de peón manipulador, Doña María Teresa , DNI número NUM000 , domiciliada para notificaciones en Granada, Avda. DIRECCION000 NUM001 . NUM002 . (Asesoría CC.OO.).- La actora dentro del REASS c/a en que se encontraba afiliada ,mantuvo con la empresa Agrícola Campomar S.L. otras dos relaciones laborales previas entre el 23.06.2001 a 04.04.2004 la primera; y entre el 05.04.2004 a 10.07.2004 la segunda (F.99).- Obran en autos informes acerca de las jornadas declaradas por la empresa relativas a la trabajadora demandante y hojas salariales.- La de noviembre de 2006 fue por 814,80€.- Percibió la actora en los meses de enero a noviembre de 2006 la cantidad bruta de 9170 € que dividida por 334 días arroja la cifra de 27.45€ día.
2º.- Con fecha 12 de septiembre de 2006 la Inspección Provincial de Trabajo emitió el Informe que aparece a los folios 51 y sgtes. extendiendo requerimiento en el Libro de visitas en el sentido de que antes de los 15 días siguientes a la recepción del mismo se procediese por la empresa a transformar en INDEFINIDOS todos aquellos contratos temporales que se hayan celebrado en fraude de ley por no existir causa para la temporalidad, y respecto de aquellos trabajadores que han prestado servicios de forma ininterrumpida y a transformados en FIJOS DISCONTINUOS cuando se trate de trabajadores que han sido llamados en épocas de mas producción.
3º.- Tras el requerimiento llevado a cabo por la Inspección Provincial de Trabajo la empresa procedió a convertir los contratos temporales de los trabajadores en contratos indefinidos para la realización de trabajos fijos discontinuos, y sometido a la firma de la actora el contrato que en copia obra al folio 38, la misma lo rechazó .- Con fecha 30 de noviembre de 2006 la empresa dirigió a la trabajadora demandante carta del siguiente tenor literal:
"Huescar, a treinta de noviembre de 2.006
Dª. María Teresa
Por la presente, la dirección de esta empresa vuelve a comunicarle que hoy, día treinta de noviembre, finaliza la obra o servicio que motivó su contratación. No obstante y como ya se le ha indicado anteriormente, es intención de esta empresa el poder continuar contando con la prestación de sus servicios y, por ello, le ofrece la conversión de dicho contrato por obra en INDEFINIDO, respetando su antigüedad, salario y demás condiciones laborales con las que ha venido Ud. trabajando hasta ahora.
Sin embargo, al manifestamos Ud. su disconformidad con dicho ofrecimiento, entendemos que es su intención causar baja voluntaria en la empresa dicho día treinta de noviembre, lo cual le comunicamos a los efectos oportunos. A partir de dicha fecha, tendrá a su disposición la liquidación correspondiente y demás documentación que pudiera necesitar. Le rogamos firme la presente a los efectos de recibí.
La trabajadora a su vez dirigió a la empresa a la empresa en 1 de diciembre de 2006 escrito donde manifestaba:
"Por la presente, quiero comunicar a la dirección de la empresa, que el motivo de negarme a firmar el contrato, que la empresa pretende que firme , es por que yo considero, de acuerdo con la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, con fecha 18 de Septiembre de 2.006, donde se me reconoce, que tengo la condición de fija en la empresa, es por lo que me he negado a firmar, un contrato como fija discontinua, yo quiero seguir, prestando mis servicios para la empresa, por supuesto, con la condición adquirida de fija.
Por lo que solicito, de la empresa, anule el despido, por ser de justicia que pido.
En Huéscar a 1 de diciembre de 2006."
4º.- Entendiéndose la demandante despedida en fecha 30.11.2006, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 22.12.2006, celebrándose el acto en 11 de enero de 2007 sin avenencia entre las partes.- La empresa demandada en citado acto manifestó: " que la empresa reconoce en este acto que la extinción realizada en 30/11/2006 de la relación laboral fue improcedente y ofrece, a opción de la trabajadora, su readmisión, con su misma categoría y salario y con la condición de fija discontinua, abonándole 1.030 € en concepto de salarios de tramitación. De no aceptar la readmisión, la empresa le ofrece el pago de la indemnización legal por despido de 2.990 € y de 1.030 € en concepto de salarios de tramite. En el caso de no aceptar dicha readmisión, procederá a ingresar la cantidad total de 4.020 €. correspondiente a ambos conceptos en el Juzgado de lo Social", ofrecimiento rechazado por la trabajadora.- En fecha 12 de enero de 2007 se ingresó en la Cta. del Juzgado de lo social 6 de Granada la cantidad de 4.020 € (Folio 93).
5º.- No consta el numero de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si la actora podía ostentar en la misma cargo alguno sindical o de representación.- En su demanda afirma la actora estar afiliada al sindicado CC.OO.
6º.- A la relación laboral que mantuvo la actora con la empresa demandada se le aplicó la normativa del Convenio colectivo de Manipulado y envasado de frutas, hortalizas y patata temprana y extratemprana de la provincia de Granada, convenio al que estaban sometidas las partes expresamente en el contrato suscrito en 17.08.04. El valor de la hora ordinaria para un manipulador asciende a 5.51€ Obra asimismo en autos copia del Convenio colectivo del campo para la provincia de Granada que para la categoría de peón fijo prevé un salario día de 25.17€
7º.- Obra en autos Informe de la Inspección Provincial de Trabajo (F 61) según el cual: "Agrícola Campo Mar, S.L. es una mercantil con domicilio social en El Mirador de San Javier (Murcia), Purísima, s/ n C.P. 30739 , cuyo objeto social y actividad es el cultivo y producción de hortalizas, y tiene diversos centros de trabajo en las provincial de Murcia y Granada. Uno de estos centros de trabajo es un almacén de manipulado de lechugas sito en Huéscar (Granada), Polígono la Encantada, Parcelas 5 y 6.
La empresa ha venido procurando que dicho centro de trabajo funcione durante todo el año (considerando las intermitencias propias de la actividad, condicionada a la existencia de materia prima para el llamamiento a los trabajadores por días efectivos de trabajo), a pesar de que, por las circunstancias climatológicas de la zona de Granada, en las fincas de la zona solamente se puede producir alrededor del periodo estival, y por lo tanto, la empresa tenga que llevar al centro de trabajo de Huéscar las lechugas producidas en sus fincas de la zona de Murcia.
Al estar el domicilio social y la mayoría de los centros de trabajo (fincas en producción) de la empresa en la provincia de Murcia, este almacén de Huéscar está gestionado por un responsable de almacén, el cual atiende simultáneamente el almacén y las fincas de la empresa en la zona, por lo que no está de forma permanente en el al macen. Asimismo había dos encargados en la línea que organizaban el trabajo de las manipuladoras de lechuga.
8º.- La actora fue perceptora del subsidio de desempleo en los siguientes periodos:
Del 07/06/03 al 06/06/20042.248,39 €
Del 15/07/04 al 14-07/20052.362,14 €
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGRÍCOLA CAMPOMAR, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se recurre la sentencia de instancia, con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, para solicitar, la adicción, al hecho probado primero , de un nuevo párrafo, cuyo tenor literal quedaría como sigue:
"...Obran en autos informes acerca de las jornadas declaradas por la empresa relativas a la trabajadora demandante y hojas saláriales. Desde 17-08-2004 a la fecha del despido la actora acredita un total de 511 días de días trabajados, según la suma del total de días de cada nómina. En noviembre de 2006 su salario fue de 814,80 €...".
El motivo debe ser acogido, debiendo valorarse la trascendencia del dato aportado en la fundamentación jurídica.
Segundo.- Con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado tercero, con la pretensión de añadir el numero exacto (33) de contratos temporales trasformados en indefinidos fijos discontinuos.
El motivo debe ser rechazo por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución.
Tercero.- Se establece un segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado C) del art. 191 de la LPL , por aplicación incorrecta de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL en relación con el art. 14 CE , art. 24 CE y 28.1 CE e inaplicación de los arts. 15.8 y 56 ET y 110 LPL.
El Juzgador de Instancia, resuelve que el despido de la actora, que había sido reconocido como improcedente por la Empresa demandada, debe ser declarado nulo por ser atentatorio a la garantía de indemnidad, pronunciamiento contra el que se alza el recurso de la parte demandada.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 38/2005, FJ 3 , entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
La necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo).
Expuesta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, procede el examen del supuesto que nos ocupa, y que no es otro que la existencia de un despido fundado, como recoge la sentencia de instancia y reconoce la propia parte recurrente, en la negativa de la trabajadora a suscribir la comunicación de conversión del contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos de fijos discontinuos que le sometió la empresa. Parece entender la sentencia de instancia que el despido que tiene como origen la negativa del trabajador a adoptar una cierta conducta, firma de un determinado contrato, debe derivar en una actitud incardinable en el art. 55.5 del ET y en el art. 108.2 de la LPL , sin embargo, en el presente caso, existen elementos que determinan que dicha conducta empresarial tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y así, requerida la empresa por la Inspección de Trabajo a que regule la situación laboral de sus trabajadores, ésta se vio abocada a suscribir con dichos trabajadores nuevos contratos, dejando sin efectos los precedentes por su carácter fraudulento, trasformado la situación de los mismos en indefinidos, como fijos discontinuos, por ser su situación la regulada en el art. 15.8 del ET , "realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y que no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", y siendo acertado o no dicha calificación, su no aceptación por la trabajadora, determinaba la imposibilidad de regular la situación de la misma, situación en la que no podía continuar, -sin que pueda imponerse a la Empresa la suscripción de un contrato de fijo a tiempo completo, como pretendía la parte actora-, por lo que procedió a su despido. En definitiva, el despido tiene por causa el que no haya situación de ilegalidad y contraria a derecho, en los contratos laborales por ella suscripto y no a una voluntad de represalia hacia la actora, por lo que, sin perjuicio de que pueda entenderse que la solución dada no es la procedente, la propia Empresa reconoce la improcedencia del despido, ello no puede comportar que el mismo sea calificado como nulo sino como improcedente con las consecuencias legales inherentes, por lo que el motivo del recurso debe ser acogido.
La estimación del recurso conlleva que no haya condena en costas (art. 233 LPL ).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación planteado por AGRÍCOLA CAMPOMAR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de marzo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Dª. María Teresa , sobre DESPIDO, contra aquélla, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos en parte la demanda y declaramos la improcedencia y no la nulidad del despido de la actora, y condenamos a la Empresa a que, a su opción, la readmita en las mismas condiciones o le abone la indemnización procedente y en todo caso los salarios de tramitación a razón de 27,45 € diarios hasta el acto de conciliación. La opción se realizará en plazo de cinco días sin esperar a la firmeza de esta sentencia y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2078.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

