Última revisión
29/06/2007
Sentencia Social Nº 2211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4186/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2211/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101935
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3855
Encabezamiento
Recurso nº 4186/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 29 de junio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2211/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 396/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcelino contra la Asociación de Agricultores y Ganaderos -ASAJA- Cádiz, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dº. Marcelino , con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada, desde el 01.03.98, categoría laboral de "Técnico" correspondiéndole un salario según Convenio Colectivo de 1.200 ,05 ? mensuales (diario de 40,00 ?).
Segundo.- El actor ha suscrito con la Empresa demandada los siguientes contratos:
-De 01.03.98 a 31.10.98, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Vigilancia y Asesoría Técnica de Plagas fundamentalmente la Lobesia en las explotaciones vitícolas del Marco de Jerez.
-De 15.02.99 a 15.10.99, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Vigilancia y Asesoría Técnica de Plagas fundamentalmente la Lobesia en las explotaciones vitícolas del Marco de Jerez.
-De 16.02.00 a 15.10.00, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Vigilancia y Asesoría Técnica de Plagas fundamentalmente la Lobesia en las explotaciones vitícolas del Marco de Jerez.
-De 16.02.01 a 15.10.01, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Vigilancia y Asesoría Técnica de Plagas fundamentalmente la Lobesia en las explotaciones vitícolas del Marco de Jerez.
-De 16.01.02 a 15.09.02, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Programa Lobesia 2002".
-De 21.01.03 a 20.09.03, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Programa Lobesia 2003".
-De 01.02.04 a 31.12.04, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Programa Lobesia 2004".
-De 01.02.05 a 31.12.05, Contrato por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo, como Técnico, cuyo objeto era "Programa de Producción integrada en viña 2005".
Tercero.- Los Contratos de las seis primeras campañas lo fueron para el tratamiento de la Lobesia (conocida vulgarmente como la "polilla del racimo").
En el año 2.004 compartió el tratamiento de la Lobesia con el inicio experimental del Programa A.P.I. (Agrupación de Producción Integrada en viña) para el control integral de tratamientos.
En 2.005 se continuó en exclusiva con el Plan experimental A.P.I.
Desde 01.03.98 a 15.09.02 prestó servicios como Técnico de Campo en Atría de Viña.
Desde 21.02.03 hasta 31.12.05 como Técnico de Campo de API de Viña.
Cuarto.- El actor está en posesión de los siguientes Títulos:
-Título de Formación Profesional de Primer Grado (Rama Agraria) TITULO DE TÉCNICO AUXILIAR, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia el 03.04.89.
-Titulo de Formación Profesional de Segundo Grado (Rama Agraria-Especialidad de Viticultura y Enotecnia) TITULO DE TÉCNICO ESPECIALISTA, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia el 03.04.89.
-Asimismo se encuentra en posesión de diversos Certificados expedidos por ASAJA por haber participado en Cursos y Jornadas de su especialidad.
Quinto.- El actor no ha realizado el Curso de Cualificación de Técnicos en producción integrada en Vid, llevado a cabo por el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía.
Dº. Joaquín y Dº. Bruno , trabajadores contratados por ASAJA, si lo han realizado.
Sexto.- El
De acuerdo con el artº. 29.2 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 13.12.04 que desarrolla en anterior Decreto: "La cualificación de los servicios técnicos será la estipulada en el apartado g) del artículo 2 del mencionado Decreto , teniendo en cuenta el tipo de operador a los que preste asesoramiento, debiendo realizar, con carácter previo a la prestación de servicio, un curso de formación en producción integrada cuyas características y contenidos se desarrollan en el artículo 30 de la presente Orden".
Séptimo.- Anualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de 28.03.03 se han venido formalizando Convenios de colaboración entre ASAJA y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para la concesión de ayudas dirigidas a la mejora de la Sanidad Vegetal para el desarrollo de Programas de Producción Integrada.
Octavo.- El actor no ha sido llamado para la Campaña del año 2.006.
Noveno.- Con fecha 06.02.06 se ha formalizado, por ASAJA, Contrato de Obra o Servicio determinado, como Técnico, con Dº. Joaquín , cuyo objeto es "API -Viña 2006".
Con fecha 01.03.06 y 20.03.06, respectivamente, se ha formalizado asimismo Contrato de Obra o Servicio determinado, como Técnicos, con Dº. Bruno y Dº. Miguel Ángel (Ingenieros Técnicos Agrícolas) para la misma campaña "API - Viña 2006"
Décimo.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Undécimo.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC con fecha 28.04.06, cuyo acto se celebró el día 10.05.06 con el resultado de "intentado sin efecto".
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 01.03.98, con la categoría laboral de "Técnico", correspondiéndole un salario según Convenio Colectivo de 1.200 ,05 ? mensuales (40,00 ? al día). No ha sido llamado para la campaña del año 2.006. La sentencia recurrida estima la excepción de caducidad del despido. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en que se basa, a saber, el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y un tercero, con un nivel formativo de Ingeniero Técnico Agrícola, diferente del que acredita el actor.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , - aunque debió utilizar el cauce del artículo 191 a) del citado texto normativo -, la infracción de los artículos 59.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , invocando que no ha existido caducidad. El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Ha de tenerse en cuenta que el actor tenía en la empresa, la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que ha de acudirse al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que "los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". Por consiguiente, el dies a quo del plazo de caducidad del despido, en los supuestos de trabajadores fijos discontinuos, no tiene que coincidir, necesariamente, con el inicio de la campaña, sino que será aquél desde el que se tuviese conocimiento de la falta de llamamiento. En el Convenio Colectivo de aplicación, obrante a los folios 207 y siguientes de las actuaciones, no se contempla un plazo concreto a partir del cual, computado desde el inicio de la campaña, puede entenderse que se ha producido una falta de convocatoria, al modo en que se regula en otras normas convencionales. Por lo tanto, la cuestión controvertida en autos se centra en la determinación de la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de su falta de llamamiento. En la sentencia recurrida se hace coincidir el dies a quo del plazo de caducidad con el 6 de febrero de 2006 , fecha en la que la empresa demandada suscribió un contrato de obra o servicio determinado, con un trabajador, para prestar servicios como Técnico, es decir, con la misma categoría que el actor. Se argumenta en la fundamentación jurídica tercera de la sentencia de instancia que, en esta fecha, se inició la campaña; que el actor había sido contratado en los dos años anteriores en febrero, por lo que lo razonable era que hubiese estado pendiente de su contratación a partir de esta fecha; y que conocía a los demás trabajadores contratados, por lo que llega a la conclusión de que el plazo de caducidad ha de computarse desde el 6 de febrero de 2006. A los efectos que nos ocupan, ha de tenerse en cuenta que, con posterioridad a esta fecha, la empresa concertó otros contratos de trabajo temporales y, así el 1 de marzo de 2006 y el 20 de marzo de 2006 formalizó sendos contratos de obra o servicio determinado, con dos Ingenieros Técnicos Agrícolas, para prestar servicios como Técnicos. Y, muy fundamentalmente, que según consta en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, el actor se personó en la empresa el 17 de abril de 2006. Y éste es el único dato objetivo que consta acreditado, pues no ha quedado probado que los restantes trabajadores le hubieran comunicado al actor que habían sido contratados, o que la campaña había comenzado. Consiguientemente, se considera que el día en el que el trabajador tuvo conocimiento de su falta de convocatoria fue el 17 de abril de 2006. Dado que la papeleta de conciliación se presentó el 28 de abril de 2006, que el acto de conciliación se celebró el 10 de mayo de 2006 y, que la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2006, se ha de colegir, que no ha transcurrido el plazo de caducidad de veinte días hábiles de la acción de despido, de conformidad con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, decretar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por el órgano judicial de instancia, con entera libertad de criterio, se dicte otra en la que se resuelvan las restantes cuestiones controvertidas, partiendo de la inexistencia de caducidad de la acción de despido.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Marcelino debemos decretar y decretamos la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por el órgano judicial de instancia, con entera libertad de criterio, se dicte otra en la que se resuelvan las restantes cuestiones controvertidas, partiendo de la inexistencia de caducidad de la acción de despido.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
