Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 2211/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2006 de 18 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2211/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101772
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2201
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02211/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102478, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002396 /2006
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Claudio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000159
/2006
SENTENCIA Nº: 2211/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002396 /2006, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000159/2006, seguidos a instancia de Claudio frente a SESPA, parte demandada, en RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante viene prestando servicios mediante contratación laboral temporal, primero para el Instituto Nacional de la Salud, actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y ahora para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría profesional de "Celador" en el Centro de Salud el Quirinal de Avilés.
2º.- Que el Gobierno del Principado de Asturias ha asumido plenas competencias en materia de servicios sanitarios desde el día 1-1-02, siendo transferido el actor en su condición de personal temporal.
3º.- La reserva para el personal con nombramiento fijo de complemento de antigüedad, a partir del momento en que ha pasado a depender del Servicio de Salud del Principado de Asturias, no resulta aplicable a tenor de la Ley 55/2003 , al personal laboral. (Situación en la que se encuentra el actor).
4º.- En caso de estimación de la pretensión actora, la suma ó cantidad exibible por el concepto peticionado en autos, se cuantificó de común acuerdo por las partes litigantes en el acto del juicio, en 849,10 €, correspondiente al cálculo de cinco trienios por su valor retributivo de 12,13 € para el año 2005 y por 14 mensualidades.
5º.- La cuestión aquí debatida afecta a gran número de trabajadores dependientes de la entidad demandada.
6º.- El actor interpuso reclamación previa el 18-01-06.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que el accionante presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario desde el 1 de diciembre de 1989 y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifra en las cantidades que señala. Como la sentencia ha estimado en parte sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, del artículo 1.1 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y en su desarrollo el Real Decreto 1181/1989 de 29 de setiembre en su Disposición Adicional Tercera en relación con la jurisprudencia relacionada.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .
La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.
El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."
Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.
La solución dada a la cuestión por el Juzgador de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de Claudio contra el Sespa sobre Derecho y Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
