Sentencia Social Nº 2212/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 2212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4349/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2212/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101938

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3858


Voces

Contrato de interinidad

Sustitución del trabajador

Incapacidad temporal

Contrato de Trabajo

Jornada parcial

Jornada completa

Fraude de ley

Reserva de puesto de trabajo

Prueba documental

Despido improcedente

Puesto de trabajo

Convenio colectivo

Contrato a tiempo parcial

Alta médica

Encabezamiento

Recurso nº 4349/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2212/07

En los recursos de suplicación interpuestos por LIMPIEZAS MARSOL, S.L. y Dª Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva, Autos nº 150/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lucía contra la empresa Marsol, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Para la empresa Marsol, S.L. con NIF B21187372 y dedicada a la actividad de servicios, ha venido prestando servicios Dª Lucía , mayor de edad, con DNI NUM000 , como limpiadora incluida en el Grupo Profesional V, centro de trabajo en el Instituto Social de la Marina de Huelva y salario diario de 33?21 Euros.

II.- Dicha prestación de servicios se ha desarrollado por virtud de contratos con las circunstancias siguientes:

a)Contrato de interinidad de 14.11.05 con duración inicial hasta el 28.11.05, jornada a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Dª Beatriz , con derecho a reserva de puesto de trabajo, durante sus vacaciones.

b) Contrato de interinidad de 29.11.05 con duración inicial hasta el 29.11.05, jornada a tiempo parcial, para sustituir a la trabajadora Dª Gema , con derecho a reserva de puesto de trabajo, por ingreso de un familiar.

c) Contrato de interinidad de 30.11.05 con duración inicial hasta la incorporación de la trabajadora Dª Rebeca , en situación de Incapacidad Temporal, pactándose jornada a tiempo parcial.

III.- El 31.01.06 Dª Rebeca fue dada de alta por curación o mejoría.

Ese mismo día la empresa entregó la siguiente comunicación a la actora:

"Por medio de la presente se le notifica que con fecha de 31.01.06, finaliza el contrato de trabajo de interinidad suscrito por usted, quedando por lo tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

Le ruego firme el duplicado de la presente para nuestra constancia.

Atentamente, Huelva a 31 de enero de 2006".

IV.- Con fecha efecto de 2 de febrero de 2006, Dª Rebeca fue dada de baja en la empresa demandada por Jubilación.

V.- El 15.02.06 se presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 3 de marzo y resultó sin avenencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el mismo día 10 de marzo."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y demandada, que fueron impugnados ambos de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La actora prestó servicios para la empresa demandada, al amparo de un contrato de interinidad, suscrito el 30 de noviembre de 2005, hasta la reincorporación de otra trabajadora, que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal. El 31 de enero de 2006, la trabajadora sustituida fue dada de alta por curación o mejoría y, ese mismo día la empleadora le comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo. La sentencia recurrida desestima la demanda. El 20 de junio de 2006 se dictó Auto de aclaración de la misma. Se alzan en suplicación, la empresa y la demandante. La empresa recurrente discrepa del Auto de aclaración de la sentencia recurrida y solicita, como primer motivo de recurso de suplicación, la revisión del párrafo c) del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en la redacción dada por el Auto indicado. En la redacción originaria de la sentencia, en dicha premisa fáctica, se declara que la prestación de servicios de la actora se ha desarrollado "por virtud de contratos con las circunstancias siguientes: c) Contrato de interinidad de 30.11.05 con duración inicial hasta la incorporación de la trabajadora Dª Rebeca , en situación de Incapacidad Temporal, pactándose jornada a tiempo parcial". El Auto de 20 de junio de 2006 , adiciona al final lo siguiente: "con realización efectiva de, al menos, cuarenta horas semanales". Lo que pretende la empresa recurrente en el presente motivo de suplicación, es que se suprima esta locución y quede redactado el hecho probado segundo, como aparecía en la redacción originaria de la sentencia recurrida. Para ello se basa en la propia Sentencia de instancia, pero no se funda en ninguna otra prueba documental o pericial, que evidencie el error de la juzgadora de instancia, como exige el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que le sirve de sustento, en concordancia con el artículo 194.3 del citado texto normativo. Por consiguiente, se ha de desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando la supresión en la fundamentación jurídica cuarta de la sentencia recurrida de la expresión adicionada por el Auto de aclaración, a saber, que la jornada realmente realizada por la actora era de 40 horas. Esta pretensión no ha de prosperar. De conformidad con el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se fundamenta el Auto de aclaración, "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla". En el escrito de demanda, se invocaba la realización por la actora de la jornada completa y no a tiempo parcial, como base para considerar la existencia de fraude de ley en la contratación. La empresa no afirmó ni negó tal hecho y, el salario, a efectos de despido, admitido, se refiere a la realización de la jornada a tiempo completo, según consta en el Auto de aclaración. En la redacción originaria de la sentencia recurrida, se omitía este pronunciamiento, por lo que, de acuerdo con el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , era procedente completarla en este sentido. Por lo tanto, se ha de desestimar también este motivo de suplicación y, con ello, el recurso de la empresa.

TERCERO: La parte actora y recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 15.3 y 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el contrato se suscribió en fraude de ley, porque se pactó una jornada a tiempo parcial y se realizó a tiempo completo y, que se practicó un despido improcedente y no la extinción del contrato, ya que la trabajadora sustituida no se reincorporó, pues pasó a la situación de jubilación. El artículo 4.1 del Real Decreto 2720/98 dispone que "el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". La Incapacidad Temporal es causa de suspensión legal del contrato de trabajo, a tenor del artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. El 30 de noviembre de 2005 la empresa suscribió un contrato de interinidad con la actora, que tuvo como causa la Incapacidad Temporal de la trabajadora sustituida, que tenía suspendido su contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/98 "el contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo". Todas estas prescripciones legales se han cumplido en el contrato de la actora. Por otro lado, el artículo 5.2 a) del citado Real Decreto establece que el contrato de interinidad deberá celebrarse a jornada completa excepto cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial. No se ha acreditado que la trabajadora sustituida por la demandante tuviera un contrato a jornada completa y que, por lo tanto, se hubiese incumplido lo preceptuado, al concertarse con la actora la prestación de servicios a tiempo parcial, sino que se argumenta que, a pesar de que se pactó un contrato a tiempo parcial, se realizó la jornada completa. Esta circunstancia no permite apreciar la existencia del fraude en la contratación de la actora que, además, ha de probarse y que no ha quedado acreditado en autos. En relación con la causa esgrimida por la parte demandada de extinción del contrato, es una causa legal, pues el 31 de enero de 2006 la trabajadora sustituida fue dada de alta médica, extinguiéndose, de este modo, la situación de Incapacidad Temporal y, por lo tanto, con la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. Se alega por la parte recurrente que no se produjo esta reincorporación porque se jubiló el 2 de febrero de 2006. Ello no incide en la extinción del contrato de interinidad, pues, a tenor del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/98 , la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo y, la ausencia de la sustituida con derecho a reserva de puesto de trabajo se extendió durante el periodo en el que permaneció en Incapacidad Temporal, por lo que no existió despido sino extinción del contrato por causa legal. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos los dos recursos de suplicación formulado por Limpiezas Marsol, S.L. y por Dª Lucía y confirmamos la sentencia dictada en los autos 150/06 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva , promovidos por Dª Lucía contra la empresa Limpiezas Marsol S.L..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 2212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4349/2006 de 29 de Junio de 2007

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