Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3668/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2212/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101403
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8009760
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 24 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2212/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 22 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 169/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURE-TAT SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y BOBCAT OF CATALUNYA, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo en reclamación de invalidez permanente parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra MUTUA ASEPEYO y contra la empresa BOBCAT OF CATALUNYA S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.El demandante, D. Gerardo , nacido el NUM000 -78 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , presta servicios como mecánico por cuenta de la empresa BOBCAT OF CATALUNYA S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO y que se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
SEGUNDO.El 9-11-10 el actor sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a reparar una avería en la provincia de Tarragona, con resultado de esguince cervical, fisura de esternón, sinovitis de ambas muñecas y contusión en la rodilla derecha.
TERCERO.El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 9-11-10 hasta el 21-12-10, fecha en que los servicios médicos de la Mutua emitieron parte de alta por 'curación' tras haberle dispensado tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador.
CUARTO.MUTUA ASEPEYO instó ante el INSS expediente previo de valoración sobre el grado de incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes que pudiera presentar el actor.
QUINTO.El 14-10-11 el ICAM dictaminó que el demandante presentaba 'Fisura esternal, sinovitis postraumática de ambas muñecas, condropatía rotuliana derecha', señalando que las secuelas no eran subsidiarias de incapacidad permanente ni de baremo.
SEXTO.El 30-11-11 el INSS dictó resolución denegando la situación de incapacidad permanente del actor 'Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136 , 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social (...)'.
SÉPTIMO.Disconforme con dicha resolución del INSS, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 26- 1-12.
OCTAVO.El demandante presenta una condropatía rotuliana en la rodilla derecha y sinovitis en ambas muñecas.
NOVENO.El actor desempeña funciones de mecánico de vehículos de obra pública y de la construcción de la marca Bobcat, realizando la reparación en el taller de la empresa y en los centros de trabajo de los clientes (desplazándose para ello en un vehículo de empresa).
Sus trabajos más habituales consisten en la reparación de motores, distribuidores, fugas hidráulicas, latiguillos, brazos telescópicos o fallos eléctricos, empleando para ello herramientas manuales de todo tipo y accediendo a la zona de la máquina que se tenga que reparar.
En el examen de salud realizado el 1-6-11 por el servicio de prevención contratado por la empresa, se calificó al demandante como apto para su puesto de trabajo habitual, condicionado a la utilización de sillas/taburetes de descarga durante su jornada laboral, disponiendo el actor de taburete y camilla para evitar el trabajo en cuclillas.
DÉCIMO.La base de cotización a la Seguridad Social del actor en el mes de Octubre de 2.010 ascendió a 1.750 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gerardo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Gerardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa BOBCAT OF CATALUNYA, S.L., en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo acaecido en fecha 09.11.10, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que ha sido impugnado por la representación procesal de la entidad mutual MUTUA ASEPEYO.
El recurso se articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
SEGUNDO.-Concretamente, en trámite de revisión de los hechos probados interesa la recurrente la modificación de los hechos probado tercero, octavo y décimo para los que postula el redactado que seguidamente se transcribe:
'TERCERO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales desde el 9-11-10 hasta el 21-12-10, fecha en que los servicios médicos de la Mutua emitieron parte de alta, si bien le quedaron como secuelas físicas: fisura esternal, condropatía rotuliana derecha y una sinovitis postraumática de ambas muñecas que hicieron que la propia Mutua certificaran un plan sobre el actor consistente en 'evitar cuclillas, rodillas al suelo, perder peso y potenciar cuadriceps'. La empresa encargada de la vigilancia de la salud indicó a la responsable de recursos humanos que se debía proveer al actor de una banqueta y camilla deslizante para el desarrollo de su trabajo'.
'OCTAVO.- El demandante presenta una fisura esternal, una condropatía rotuliana en la rodilla derecha y sinovitis en ambas muñecas. Estas secuelas físicas le comportan una incompatibilidad con trabajar en posición de cuclillas al aumentar la presión sobre el cartílago rotuliano; una imposibilidad para trabajar de rodillas; y una imposibilidad de trabajar con las rodillas en flexión. La sinovitis de muñecas le comporta una pérdida de fuerza en las manos'.
'DÉCIMO.- La base de cotización a la Seguridad Social del actor en el mes de octubre 2.010 ascendió a 1.750 euros; y la base de cotización del actor del mes de noviembre de 2.010, mes en el que se produjo el accidente fue de 2.056,25 euros mensuales y 68,54 euros diarios'.
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por el recurrente -hechos tercero y octavo- no ha de prosperar por cuanto no se evidencia error en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia respecto de los dictámenes médicos obrantes en autos que sustentan las secuelas padecidas por el recurrente y derivadas del accidente de trabajo sufrido y que han sido establecidas en los hechos probados cuya modificación se pretende. Finalmente, respecto de la modificación que se postula del hecho probado décimo relativo a la base reguladora de la prestación solicitada, no se acredita error alguno en la fijación de la misma según es de ver en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia de instancia resultando totalmente improcedente la pretensión actora de hacer constar la base reguladora del mes en que se produjo el accidente.
TERCERO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aun cuando aquí la recurrente cita la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el examen de las normas sustantivas aplicadas denunciando como infringido por inaplicación el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social .
El motivo no puede acogerse. En relación con la incapacidad permanente parcial que define el artículo 137 3 de la Ley General de Seguridad Social debe decirse que es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional. A tal efecto, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
CUARTO.-Pues bien, sentado lo anterior, así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor (disminución del rendimiento en un 33%), porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio del actor (mecánico de vehículos de obra pública y construcción) puede desarrollarlo aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad, pues para ello se aconseja la utilización de sillas/taburetes de descarga a fin de evitar el trabajo en cuclillas, de rodillas o tumbado en el suelo. Del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión de mecánico no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, su alegación sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y respecto de ello, según recoge la sentencia de instancia, la empresa manifestó que el recurrente hace las mismas tareas que antes del accidente, aunque un poco más lento. En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gerardo contra la Sentencia, de fecha 22 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos 169/12, seguidos a instancia de la, parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa BOBCAT OF CATALUNYA, S.L., en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

