Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1990/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2212/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102289
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3710
Núm. Roj: STSJ PV 3710/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1990/2019
NIG PV 01.02.4-18/002390
NIG CGPJ 01059.44.4-2018/0002390
SENTENCIA N.º: 2212/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA y Dª. ELENA LUMBREAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL DE EUSKADI IRSE-EBI,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de marzo de 2019,
dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Benita frente a INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL IRSE-
ARABA, INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL DE EUSKADI IRSE-EBI, ASOCIACION ADOSTEN y GOBIERNO
VASCO -DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA- .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Benita ha venido prestando servicios para la empresa Instituto de Reintegración Social Irse Araba, con una antigüedad de 1 de octubre de 2007, categoría profesional de auxiliar - administrativo, y un salario mensual bruto de 1.853,13 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Provincial de Intervención social de Álava.
TERCERO.- El Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, suscribió un Convenio de colaboración con la ASOCIACIÓN ADOSTEN con fecha 12 de diciembre de 2012 para la prestación del servicio de mediación intrajudicial en Euskadi, teniendo el contrato una duración desde el 1 de enero de 2013 y el 31 de Diciembre de 2013 prorrogándose por años naturales salvo denuncia expresa anterior y notificada antes del 15 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- En el convenio de colaboración suscrito se establecieron las condiciones para la prestación del servicio de mediación intrajudicial de Euskadi. Concretamente ADOSTEN debía desarrollar el servicio en ARABA, GIPUZKOA Y BIZKAIA en los términos y condiciones que se recogían en el mismo estableciéndose entre otras cuestiones lo siguiente: Quinto.- Corresponde al departamento de Interior, Justicia y Administración Pública a través de la Dirección de Justicia, el ' Fomento y desarrollo de la resolución alternativa de conflictos en el marco de la administración de justicia, mediante el impulso de la mediación en asuntos penales, civiles y familiares', tal como dispone la letra c) del artículo 13 del Decreto 472/ 2009 , de 28 de Agosto, por el que e establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior, Justicia y Administración Pública.
( ¿) Dentro de las cláusulas del convenio se establecieron entre otras cuestiones las siguientes: 1ª) Este convenio de colaboración tiene por objeto el establecimiento de las condiciones para la prestación del servicio de mediación intrajudicial ( SMI) de Euskadi en colaboración con los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal. Para ello, será preeminente la mediación en el orden jurisdiccional penal y se atenderá asimismo a los proceso judiciales de familia en la forma señalada en la exposición de motivos.
El Gobierno Vasco proveerá las sedes, locales y medios materiales necesarios para la prestación del servicio en todos los partidos judiciales conforme a las posibilidades materiales y presupuestarias.
En cuanto a las obligaciones y responsabilidades de ADOSTEN se estableció lo siguiente: 1.- ADOSTEN vendrá obligada a desarrollar el servicio en los términos previstos en este Convenio.
2.- ADOSTEN deberá: Proporcionar los medios personales y materiales necesarios apra la correcta realización del servicio ; las exigencias del Departamento en este apartado son como mínimo las siguientes: ARABA y GIPUZKOA: Mínimo tres persona mediadoras en cada territorio, todos ellos con formación específica en mediación y, como mínimo una de ellas deberá ser licenciada en derecho BIZKAIA: Mínimo siete personas mediadora, todas ellas con formación específica en mediación entre las cuales deberá haber como mínimo.
En la sede de Bilao: 2 personas licenciadas en derecho.
En la sede de Barakaldo: 1 persona licenciada en Derecho.
Para poder actuar como persona mediadora será preciso acreditar licenciatura en Derecho, psicología, pedagogía psicopedagogía o diplomatura en Trabajo Social o en Educación social, o aquella titulación que se equipara a ellas por el contenido de su formación. Además será imprescindible demostrar una preparación específica suficiente en mediación. Todo lo cual deberá ser verificado en todo momento por la dirección de Justicia a través del servicio de Justicia de adultos ( ¿) Dentro de las obligaciones de ADOSTEN se incluían entre otras las siguientes: e) Garantizar el horario de atención al público del servicio (de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas) Garantizar asimismo el horario de funcionamiento del servicio ( sin atención al público y siempre habrá al menos una persona mediadora): Lunes a jueves de 9.00 a 18.00 horas y viernes de 9.00 a 14.00 horas. En julio y agosto el horario de funcionamiento del servicio coincidirá con el horario de atención al público. Fuera de la jornada laboral los trabajadores del servicio no podrán realizar funciones de mediación intrajudicial en toros servicios o en relación con otros órganos judiciales.
(¿) g) Elaborar y entregar la Departamento de Interior, Justicia y Administración Pública los informes que a continuación se indican y con la periodicidad que se señala, en forma y contenido fijado desde el Departamento.
(¿.) h) Comunicar por escrito a la Dirección de Justicia las propuestas y contactos de que disponga para que esta Dirección promueva la adopción de los acuerdos, protocolos y convenios que se tengan por convenientes con los Juzgado de Instrucción, Jueces y Tribunales, Juez Decano, Consejo General del Poder judicial, Fiscalía, Colegio de Abogados u otras entidades o instituciones, para el mejor desarrollo de las funciones atribuidas al servicio.
i) Colaborar en las actividades de divulgación del servicio y sensibilización de la sociedad y de los operadores jurídicos respecto a la necesidad y eficacia de la adecuada utilización del servicio, siempre en nombre del Gobierno Vasco y previa autorización de la Dirección de Justicia.
j) Mantener reuniones bimensuales de coordinación, evaluación y dirección con la dirección de Justicia a través del servicio de Justicia de Adultos, con el que se reunirán asimismo siempre que fuera preciso para la correcta dirección y prestación del servicio público.
k) Incluir en la papelería y en todos los documentos que se entreguen a órganos judiciales personas y asociaciones el nombre del servicio y la dependencia de la Dirección de Justicia. Dicha papelería y demás materiales con la imagen corporativa del servicio se podrán a disposición de ADOSTEN por parte de la dirección de Justicia del Departamento de Interior, Justicia y Administración Pública. En dichos materiales y papelería oficial no deberá aparecer en ningún caso el nombre de ADOSTEN en tanto es un servicio público del Gobierno Vasco.
l) comunicar por escrito a la Dirección de Justicia de cualquier eventualidad acontecida así como las asistencia y participación en cualquier tipo de conferencias, actos etc.. durante la jornada laboral que afectara al desarrollo del Convenio. Asimismo debe comunicar las solicitudes de información recibidas de medios de comunicación y poner en conocimiento del Departamento los requerimientos de la autoridad judicial que impliquen necesidades de dotación de nuevos recurso o que puedan exceder del objeto del Convenio.
Cuando el personal del servicio de mediación intrajudicial participe en cualquier foro invitado por el trabajo que se realiza en el servicio, el personal deberá presentarse única y exclusivamente como servicio de mediación intrajudicial de Euskadi (parte integrante de los servicios de cooperación con al justicia del Gobierno Vasco) La dirección de justicia es la única competente para decidir sobre la participación del servicio de mediación intrajudical de Euskadi en cualquier acto público , sean estos foros, debates, visitas al servicio , charlas, conferencia etc.. por este motivo cualquier solicitud en este sentido deberá ser puesto en conocimiento de la dirección competente a efecto de su autorización En cuanto a las obligaciones del Departamento de Interior, justicia y Administración Pública se estableció lo siguiente 1.- Disponer de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio de mediación intrajudicial en las diferentes desde del mismo, el mobiliario y las conexiones telefónicas, de fax y de correo electrónico con su respectivo equipamiento ( en todo caso, al menos de los teléfonos , fax y fotocopiadora ). En cualquier caso se atenderá a los ciudadanos y ciudadanas provenientes de cualquiera del resto de partidos judiciales de Euskadi en la forma señalada en el objeto del Convenio.
2.- Se hará cargo asimismo de la papelería y demás materiales con la imagen corporativa del servicio. Cualquier otro material informático, ordenadores, impresoras y teléfonos móviles serán por cuenta de ADOSTEN.
3.- Habilitar una partida económica suficiente para sufragar los gastos anuales que el funcionamiento del servicio conlleve.
4.- Proporcionar un cauce permanente de comunicación con los responsables directo de SMI.
5.- cuantas otras venga derivadas del cumplimento de la legislación vigente.
QUINTO.- Con fecha 1 de Enero de 2013 por parte de ADOSTEN y la empresa INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL IRSE- ARABA se suscribió un contrato en virtud del cual INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL IRSE- ARABA, prestaría de forma directa el servicio de mediación intrajudicial en ARABA para lo cual se obligaba a proporcionar los medios personales y materiales necesarios para la correcta realización del servicio y que eran con carácter mínimo tres personas mediadoras, con formación específica en mediación y de las cuales una de ellas por lo menos debería ser licenciada en derecho.
En el contrato se estableció que INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL IRSE- ARABA sería responsable de la prestación del servicio y asumiría las obligaciones socio ¿ laborales con los trabajadores propios que lo prestasen, comprometiéndose al abono de salarios, pargo de cuotas de seguridad social y al cumplimiento de cualesquiera obligaciones que derivadas del contrato de trabajo pudieran derivarse.
Asimismo en el contrato se daban, por reproducidas las cláusulas primera y tercera del Convenio de colaboración suscrito entre ADOSTEN y el Gobierno Vasco- Departamento de justicia en cuanto al objeto del convenio de colaboración, obligaciones y responsabilidades de ADOSTEN que en este caso sumía IRSE como prestataria efectiva del servicio de mediación en el territorio histórico de Álava.
SEXTO.- Mientras ha estado vigente la relación laboral entre la actora e IRSE ARABA, los permisos y vacaciones eran solicitados a la empresa, no siendo el Gobierno Vasco quien designaba a la figura del coordinador, ni quien impartía las órdenes, siendo las visitas realizadas al servicio de mediación de Vitoria, por parte de Maximino , técnico del Gobierno Vasco de una vez al año aproximadamente.
SÉPTIMO.- La tarjeta con la que contaba la actora para acceder al palacio de justicia de Vitoria es la correspondiente al personal externo, no teniendo asignada la función de control horario reservada para el personal funcionario o laboral de la administración de Justicia que presta sus servicios en los palacios de justicia.
OCTAVO.- El acceso de la actora al sistema de red de la administración de justicia se limitaba al correo corporativo, intranet informativa y a una carpeta compartida en el servidor.
NOVENO.- Por orden de 16 de Junio de 2017 de la Consejera de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, quedó denunciado el Convenio de colaboración suscrito entre la Administración General del País Vasco, a través del Departamento de trabajo y justicia y la Asociación ADOSTEN para la prestación del servicio de mediación intrajudicial de Euskadi DÉCIMO.- En 2017 se lanzó el pliego de cláusulas administrativa para de denominado servicio de justicia restaurativa ( SJR) habiéndose fijado en el punto 29.7 del mismo que en relación con los medios humanos necesarios en el territorio histórico de Araba era de dos personas mediadoras y un profesional administrativo.
Asimismo se establecía que para las personas mediadoras sería preciso acreditar licenciatura en Derecho, psicología psicopedagogía o diplomatura en Trabajo Social o en Educación, social o aquella titulación que se equipare a ellas por el contenido de su formación. Además, sería imprescindible demostrar una preparación específica suficiente en mediación homologado por Universidad o centro oficial acreditado y deberá incluir en todo caso un curso teórico ¿ práctico mínimo de 200 horas todo lo cual deberá ser verificado en todo momento por la Dirección de justicia.
Para poder actuar como persona mediadora en el ámbito de la jurisdicción civil familiar deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 1/2008 de 8 de Febrero, de mediación familiar de Euskadi y el Decreto 246/2012 de 21 de Noviembre, del registro de personas mediadoras y de la preparación en mediación familiar requerida para la inscripción.
También se establecía dentro del apartado 29.2.3 como requisito de solvencia para las empresa técnico o profesional que deberían haber realizado en el año de mayor ejecución de los cinco últimos años (2012-2016) trabajos similares al objeto del presente contrato, entendiendo por tales servicios de orientación u asesoramiento en reparación de víctimas o la ejecución de la justicia restaurativa, por importe igual o superior a 500.000 Euros.
UNDÉCIMO.- En el pliego de prescripciones técnicas del servicio se estableció dentro del objeto del contrato que el SJR se encargará de cumplimentar las derivaciones que los órganos judiciales de la jurisdicción penal y civil (exclusivamente para las separaciones y divorcios contenciosos de familias con hijos menores a cargo) remiten al servicio para la aplicación de la medias restaurativas (mediación, círculos y conferencias) que el propio servicio estime convenientes.
Asimismo dentro del apartado funciones se establece que las funciones encomendadas al SRJ se detallarán en los protocolos de funcionamiento del servicio que al efecto se adopten por el Departamento de Trabajo y Justicia , con el visto bueno de los máximos responsables de la judicatura en nuestra comunidad, Sal de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del Ministerio Fiscal , Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Euskadi y del Secretario Judicial, Secretaría de Gobierno del T.S.J.P.V.
Indicándose que en la actualidad están en vigor los siguientes protocolos de funcionamiento.
- Protocolo de funcionamiento del servicio de mediación intrajudicial (procedimiento de mediación penal) de junio de 2012 - Protocolo de funcionamiento del servicio de mediación intrajudicial (procedimiento de mediación familiar intrajudicial ) de mayo de 2011 DUODÉCIMO.- Mediante Resolución de 18 de Mayo de 2018 del Director de servicios fue adjudicada a la empresa INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL DE EUSKADI IRSE EBI el servició de justicia restaurativa.
DECIMO
TERCERO. - Tras un proceso de selección la empresa IRSE EUSKADI contrató a un total de 16 trabajadores de los cuáles 7 habían prestado servicios antes para ADOSTEN.
DECIMO
CUARTO.- Con fecha 28 de Agosto de 21018 por parte de la empresa IRSE ARABA se había enviado a la actora una carta con el siguiente contenido: En Vitoria- Gasteiz, a 28 de Agosto de 2018.
Muy Sra. Nuestra: Habiendo tenido conocimiento de que se ha procedido a la adjudicación definitiva por parte del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, del Servicio de Mediación intrajudicial (justicia restaurativa) al que Vd está adscrita a la entidad IRSE ESUKADI, procedimos a tramitar su baja por subrogación en esa entidad con fecha efectos 28 de agosto, debiendo ser la nueva adjudicataria del servicios quien se haga cargo del personal adscrito.
A tal efecto y confirma a la legalidad ya fueron remitidas a la entidad entrante las circunstancias sociolaborales del personal de dicho servicio.
Le rogamos por último, que firme copia de esa a los solos efectos de acreditar su entrega DECIMO
QUINTO.- Con fecha 26 de febrero de 2018 por parte de IRSE ARABA se remitió a IRSE EUSKADI una relación de los trabajadores contratados en el servicio de mediación intrajudical de Álava con sus categorías, puestos de trabajo, antigüedad tipo de contrato y salario bruto anual.
DECIMO
SEXTO.- Con fecha 5 de Marzo de 2018 por parte de IRSE EUSKADI se remitió una carta a IRSE ARABA en la que se indicaba que no procedía la figura jurídica de la subrogación de trabajadores y que además se preveía en el punto 29.7 de la carátula del pliego de cláusulas administrativas que l menos una persona mediadora debía estar en posesión del nivel C1 de euskera, indicando que en aquel momento sólo existía una propuesta de adjudicación a IRSE EUSKADI.
DECIMOSÉPTIMO.- Por parte de las Magistradas tanto de los Juzgados de Instrucción como de Familia de esta Ciudad se siguen derivando al SJR exactamente el mismo tipo de casos que anteriormente y conforme a los mismos criterios.
DECIMOCTAVO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior al despido representante de los trabajadores.
DECIMONOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco con fecha 26 de Septiembre de 2018 que fue instado el día 6 de septiembre de 2018 y que concluyó sin efecto respecto de ADOSTEN y sin avenencia respecto de IRSE ARABA e IRSE EUSKADI'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Benita contra INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL IRSE-ARABA ,contra INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL DE EUSKADI IRSE-EBI , contra ASOCIACIÓN ADOSTEN, y frente a GOBIERNO VASCO , DEPARTAMENTO DE TRABAJO y JUSTICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la demandante en fecha 28 de agosto de 2018 y en consecuencia condeno a la empresa codemandada INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL DE EUSKADI IRSE-EBI a que , opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 25.344,73 euros .
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En caso de optar la empresa por la readmisión deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 60,92 euros diarios.
Que debo absolver y absuelvo a INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL IRSE-ARABA, a la ASOCIACIÓN ADOSTEN, y al GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE TRABAJO y JUSTICIA, de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- El Ilmo. Magistrado Sr. Iturri Gárate que fue designado para la deliberación y fallo del presente recurso en providencia de 12 de noviembre de 2019, ha sido sustituido por el también Ilmo. Magistrado Sr.
Asenjo Pinilla.
Fundamentos
PRIMERO .-El INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL DE EUSKADI IRSE-EBI recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Benita y declara la improcedencia de su despido de fecha 28 de agosto de 2018 condenando a dicha empresa a las consecuencias legales de dicha declaración absolviendo al INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL IRSE- ARABA y al GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y JUSTICIA de las pretensiones deducidas en su contra.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL IRSE-ARABA y Dª Benita han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurre IRSE EUSKADI, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la LPL (citado incorrectamente, pues el artículo actualmente en vigor es el 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se pretende la revisión del hecho probado decimoquinto para hacer constar que 'no se remitió por IRSE ARABA la documentación establecida en el Convenio Colectivo'. No admitimos dicha revisión fáctica al tratar de introducir un aserto de carácter negativo y ello es inviable ( TS 15-6-2015, recurso 164/2014) además de que se trata de una valoración jurídica acerca de la documentación remitida por parte de ARABA, que pretende predeterminar el fallo, por lo que no debe formar parte del relato fáctico, que se limita a indicar el contenido del burofax remitido en fecha 26 de febrero de 2018.
También solicita añadir al hecho probado decimosexto que 'cuando se realizó la comunicación por parte de IRSE-ARABA en fecha 26 de febrero de 2018, el contrato no había sido adjudicado a la empresa IRSE- EUSKADI, existiendo solo una propuesta de adjudicación de fecha 15 de febrero de 2018 por parte de la mesa de contratación'. Entendemos que dicha revisión es irrelevante, pues el hecho de que la adjudicación no fuese definitiva en esa fecha no altera la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia Por último, se interesa por la recurrente añadir un nuevo párrafo al hecho probado décimo sexto, para hacer constar que 'en esa fecha únicamente existía una propuesta de adjudicación del contrato a la entidad IRSE- EUSKADI', a lo que damos igual respuesta que al motivo anterior.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 51 del Convenio Colectivo de Intervención Social de Álava así como de la jurisprudencia contenida en la STS de 19 de noviembre de 2014 y STS de 16 de diciembre de 2014.
Entiende la empresa recurrente que no se da el presupuesto necesario para que opere la subrogación convencional, al no ser coincidente el contenido de la contrata y que se ha producido el incumplimiento por parte de la empresa IRSE ARABA de las obligaciones establecidas en el artículo 51 del convenio.
Recientemente hemos dictado dos sentencias en esta Sala que resuelven idéntica cuestión respecto de dos compañeros de la demandante. Son la sentencia de 2 de julio de 2019 (recurso 1128/2019) y la sentencia de 4 de julio de 2019 (recurso 1050/2019), cuyos argumentos seguimos por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica.
La sentencia recurrida condena exclusivamente a la empresa entrante en la prestación del servicio llamado 'servicio de justicia restaurativa', ofertado por el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, con base en el artículo 51 del Convenio Colectivo de Intervención Social de Álava. Y ello porque considera que el servicio adjudicado a IRSE-EUSKADI es el mismo que prestaba la anterior adjudicataria, (ARABA), por más que su denominación haya cambiado; y esta última empresa entregó por burofax la información pertinente a la empresa entrante, IRSE-EBI, por lo que esta última es la única responsable del despido improcedente de la trabajadora.
Decíamos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2019 (recurso 1128/2019): 'La aplicación del convenio de intervención social de Álava no ha sido discutida en la instancia, como afirma la Magistrada en el FD 4º de la sentencia, y la actividad de las empresas queda comprendida dentro del ámbito funcional que describe el artículo 1º de la citada norma. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 51 del convenio de intervención social de Álava, y debe ser confirmada por sus propios razonamientos, que no quedan desvirtuados en esta suplicación. La Magistrada afirma que el servicio adjudicado a IRSE-EBI es el mismo que prestaba ARABA, por lo que procede la subrogación de la trabajadora demandante. De lo declarado probado en la instancia no puede extraerse otra conclusión. Se trata de un servicio consistente en atender los casos derivados por los Juzgados civiles y penales, para llevar a cabo labores de medidas restaurativas, (mediación, círculos y conferencias). Así se declara en el inalterado HP 11º de la sentencia. El servicio es coincidente con la mediación intrajudicial que llevaba a cabo la anterior adjudicataria, ARABA, (HP 4º y 5º). La sentencia blinda su razonamiento, basándose en los hechos de que los protocolos de actuación son los mismos, y los Juzgados remiten al servicio los mismos casos, (HP 11º y 17º). El razonamiento es impecable, y debe ser confirmado al no existir ninguna alteración de la base fáctica de la sentencia. Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada. El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto. El hecho de que los protocolos puedan cambiar en el futuro, no es más que una hipótesis que no altera la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida; y que la Administración no incluyera en el pliego la obligación de subrogación no es óbice que para que opere la obligatoriedad de subrogación que establece con carácter imperativo el convenio.
C.- En cuanto a la documentación remitida por la empresa saliente, ARABA, a la empresa entrante. IRSE-EBI.
El HP 15º, que también permanece inalterado, recoge que el 26 de febrero de 2018 ARABA remitió un burofax a IRSE-EBI, en el que constaba una relación de los trabajadores contratados en el servicio de mediación intrajudicial, con sus categorías, puestos de trabajo, antigüedad, tipo de contrato y salario bruto. IRSE-EBI rechazó la subrogación mediante carta remitida a ARABA el cinco de marzo de 2018, - HP 16º-.
Con tales datos, debemos confirmar la resolución de instancia, que declara cumplida la obligación de información que exige el artículo 51 del convenio colectivo, en relación con la jurisprudencia que contiene la STS de 16 de diciembre de 2014, recurso 1054/2013. El hecho de que no conste remitido algún dato como las certificaciones de estar al corriente en la seguridad social, o las liquidaciones de los trabajadores, no supone un incumplimiento que exonere a la empresa entrante del deber de subrogación. La información se facilitó en lo fundamental, y la empresa receptora no exigió ningún tipo de complemento de la misma, sino que rechazó de plano la subrogación de los trabajadores.
A mayor abundamiento, el propio artículo 51 del convenio establece que la falta de entrega de la documentación no limita el derecho de subrogación de personal, lo que hace inviable la pretensión revocatoria de la empresa recurrente. Esta previsión está contemplada para la remisión de información a la Administración, pero no existe inconveniente en aplicarla, por pura lógica y analogía, a la información entre empresas.
IRSE-EBI en todo momento se reconoció como adjudicataria del servicio, por lo que las alegaciones relativas al carácter provisional de su designación resultan totalmente estériles.
En resumen, la empresa entrante debió subrogar a la trabajadora demandante, y al no hacerlo llevó a cabo el despido improcedente que correcta y razonadamente se ha declarado en la instancia'.
Por iguales razonamientos debemos desestimar el recurso de suplicación.
QUINTO .- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL DE EUSKADI IRSE-EBI frente a la Sentencia de 29 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos nº 592/2018 seguidos a instancia de Dª Benita , confirmando la sentencia recurrida.Procede la imposición de las costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1990/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1990/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

