Sentencia Social Nº 2213/...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Social Nº 2213/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1088/2006 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2213/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100711

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7247


Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2213/06

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiseis de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1088/06, interpuesto por TODOMOTORJAEN S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 19 de Enero de 2006 en Autos núm. 616/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Enrique en reclamación sobre DESPIDOS contra TODOMOTORJAEN S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 2006 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°._ El actor, D. Luis Enrique , mayor de edad, con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de técnico de taller con antigüedad desde el 6 de julio de 2005, por contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción prorrogado hasta el día 6 de noviembre de 2005, percibiendo como salario por todos los conceptos salariales de 1.134,94 euros mensuales incluidas prorrata y pagas extraordinarias, siendo el salario diario de 37,83 euros.

2°.- EL día 17 de octubre de 2005 al actor se le comunicó por la empresa verbalmente que no volviera más a trabajar alegando la concesión de vacaciones, sustituyendo ese mismo día las cerraduras de entrada a las naves y dando de baja el teléfono móvil que el trabajador tenía asignado.

3°._ El día 19 de octubre de 2005 la empresa envía al demandante, no recepcionándolo, escrito del siguiente tenor literal:

"Se le comunica que a partir del día de hoy 19 de octubre de 2005 empezará a disfrutar de las vacaciones que le corresponden, hasta el próximo día 6 de noviembre de 2005 en que finaliza la validez de su contrato, por lo tanto, a partir de esta fecha puede pasar por estas oficinas a percibir el finiquito por la terminación de su contrato" .

4°._ El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical

5°._ El día 21 de noviembre de 2005 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentada sin efecto.

6°._ La demanda se presentó el día 22 de noviembre de 2005

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TODOMOTORJAEN S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa demandada, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 56.1.b E.T . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Interesa la revisión de hechos probados de la sentencia pero sin hacer referencia al hecho probado cuya revisión se pretende ni tampoco el texto alternativo que se interesa dando, eso si, nuevas alegaciones y argumentaciones a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia. El recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario cuyos motivos aparecen estrictamente tasados y enumerados en la norma procesal, así, en este sentido, si lo que se pretende es diferente o nueva valoración de la prueba , se debe interesar por la vía del apartado b) del art. 191 de la LPL la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia pero no efectuar una nueva valoración dejando inalterados dichos hechos declarados probados. Por lo tanto dado que el recurrente no ha pedido la modificación de dichos hechos probados dando un texto alternativo al mismo y citando la prueba documental y /o pericial en la que se basa, es por lo que se desestima ese primer motivo del recurso.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL .

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que en la interpretación dada en la fundamentación jurídica de la sentencia ha habido infracción de norma procesal e infracción de norma sustantiva, sin citar la primera, aunque sí la segunda por referencia al art. 56.1.b del E.T que como petición subsidiaria del recurso se interesa que los salarios de tramitación sean hasta la finalización del contrato temporal pero que no vayan más allá.

De conformidad con el art. 55 del E.T . el despido realizado sin cumplimiento de requisitos de forma es decir, notificado por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos del mismo se configura de conformidad con el apartado cuarto de dicho precepto como improcedente, en consecuencia, el despido verbal es configurado como despido improcedente por carecer de cualquiera de dichos requisitos formales. Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, concretamente el segundo, el día 17 de octubre se le dice verbalmente al trabajador actor que "no volviera a trabajar", y el día 19 de ese mismo mes se le notifica por escrito que comienzan sus vacaciones. Por lo tanto, con independencia de que posteriormente pasara a disfrutar las vacaciones que le correspondían, es lo cierto que el día 17 se le pone de manifiesto que quedaba extinguido su contrato de trabajo antes de la fecha de finalización del mismo que tenia como término final el día 6 de noviembre del 2005.En consecuencia la finalización antes del término final que figura en el contrato temporal así producida dada la disparidad de fechas entre el día en que se le dice que no volviera a trabajar y dos días después se le dice que pase a disfrutar las vacaciones constituye no valida extinción de un contrato sino despido improcedente como al efecto lo calificó la Magistrada de instancia. No produciéndose las infracciones que se citan en primer lugar.

Sin embargo por lo que se refiere a la petición subisidiaria de salarios de tramitación otra debe ser la fundamentación y en consecuencia debe ser acogido el recurso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2000 , aplicando doctrina anterior del mismo Tribunal (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1997, 14 y 28 de abril de 1997 y 22 de abril de 1998 , entre otras) "cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, los salarios de tramitación sólo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción". Por lo tanto , estimando la petición subsidiaria del recurso, se revoca la sentencia solo en lo que se refiere a los salarios de tramitación que se adeudan desde la fecha del despido, es decir desde el 17 de octubre del 2005 hasta el 6 de noviembre del 2005 fecha esta en la que se extinguía el contrato temporal en que se fundamenta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de la petición subsidiaria del recurso de Suplicación interpuesto por TODOMOTORJAEN S.L, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN de fecha 19 de Enero de 2006 , en los autos núm. 616/05, en materia de despido procede la revocación parcial de la sentencia solo en lo que se refiere a los salarios de tramitación que se entiende adeudados desde la fecha del despido el 17 de octubre del 2005 hasta el 6 de noviembre del 2005 ambas fechas incluidas, confirmándose en todo lo demás la sentencia que se recurre.

Procede la devolución del deposito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación.. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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