Sentencia Social Nº 2213/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 2213/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2213/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102024

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4479


Encabezamiento

Recurso Sentencia nº 716/2006

Recurso contra Sentencia núm. 716/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2213/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 716/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 181/05 , seguidos sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, a instancia de D. Ángel Jesús , asistido por el Letrado D. Andreu Barber Rodríguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,representados por el Letrado D. Pablo Luque Liñan, la empresa SOS CUETARA, S.A. representada por la Letrada Dª Aurora del Barrio Aguado, la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por la Letrada Dª Manuela Domingo Gómez, y la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la empresa SOS CUETARA, S.A. la CONSELLERIA DE SANIDAD y la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas. Se tiene por desistido al actor de su demanda contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ángel Jesús , nacido el 5-5-58, con DNI. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada SOS CUETARA, S.A. dedicada a la actividad de molturación de trigo, el 1-8-73, prestando sus servicios primero en fábrica y, luego durante muchos años como Administrativo en las Oficinas de la misma hasta el año 2001, que al producirse la centralización de servicios en Madrid y por reestructuración de plantilla pasó voluntariamente, como otros trabajadores a Fábrica, rechazando la resolución indemnizada de su contrato. Desde su traslado a fábrica en el año 2001 y hasta que causó baja por IT el 30-7-03, no se quejó nunca ante el Director de fábrica ni ante el Encargado de su sección de estar a disgusto en el nuevo puesto, ni consta que se quejara a sus compañeros, ni al Servicio De prevención de riesgos Laborales ni al Comité de Empresa. Por el contrario, según el Encargado de Sección D. Carlos Ramón , el actor le dijo incluso al principio que estaba muy a gusto en el nuevo puesto en fábrica no observando después ningún cambio de actitud. SEGUNDO.- En fecha 30-7-03 se le extendió por el facultativo de la Consellería de sanidad parte médico de baja por enfermedad común con el diagnóstico de,, Depresión", habiendo sido declarado por dicha dolencia afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 9-2-05 TERCERO.- Según informe médico de la UNIDAD DE SALUD MENTAL dependiente del Hospital de la Ribera, de fecha 21-12- 04, la enfermedad del actor se inició de forma progresiva unos dos años antes del contacto inicial con la USM DE Alzira, que fue en noviembre de 2003. La impresión diagnóstica en dicho informe es la de ,,Trastorno depresivo mayor, episodio único-grave sin cond. Pscót"; consignándose en el apartado ,,Enfermedad actual: Se inica de forma progresiva unos dos años antes del contacto inicial. Como precipitante cambios laborales que vive fatal hasta ILT en julio 03. Cuadro depresivo grave con pérdida total de ilusiones, anhedonia, anorexia y pérdida de peso, síntomas psicóticos muy sutiles y sin respuesta a fármacos....En analítica normal, salvo CORTISOL 26.6 MCG/DL por lo que pido interconsulta endocrino para descartar patología suprarenal". El demandante padece también hemorragia digestiva desde hace mas de 15 años. CUARTO.- El aumento de Cortisol puede provocar inestabilidad emocional e incluso sintomatología psicótica. El cortisol puede elevarse también a consecuencia de una depresión.

QUINTO.- En fecha 22-2-05 el actor presentó ante el I:N:S:S. Solicitud de determinación de contingencia de la baja iniciada el 30-7-03, para que se declarase derivada de accidente de trabajo. La Dirección Provincial del I:N:S:S:, tras el dictamen del EVI de 20-4-05, mediante resolución de fecha 29-4-05, declaró el carácter COMÚN del citado proceso de baja. Contra dicha resolución formuló la parte actora reclamación previa el 4-1-05, no constando en autos resolución administrativa expresa. SEXTO.- la base reguladora correspondiente a la prestación reclamada, esto es IT por accidente de trabajo, asciende a la cantidad mensual de 2.058 euros. SÉPTIMO.- Que la empresa demandada se encontraba al corriente en el pago de sus cutas a la Seguridad Social y dado de alta al trabajador; teniendo cubiertos los riesgos de IT por contingencias comunes y profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora habiendo sido impugnado por los demandados SOS CUETARA y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la Mutua codemandada Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en materia de determinación de contingencia profesional.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, por el cauce procesal previsto en el artículo 191 c) de la Ley adjetiva laboral, denunciándose infracción por interpretación errónea del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, su juicio, la baja por incapacidad temporal iniciada por el actor el 30.07.03 es a consecuencia de accidente de trabajo (sic).

Noticia el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida ex. hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto-, que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la empresa codemandada SOS CUESTAR, S.A, dedicada a la actividad de molduración de trigo, el 01.08.1973, prestando sus servicios primero en fábrica y, luego, durante muchos años como Administrativo en las Oficinas de la misma hasta el año 2001, que al producirse la centralización de servicios en Madrid y por reestructuración de la plantilla pasó voluntariamente, como otros trabajadores a Fábrica, rechazando la resolución indemnizada de su contrato. Desde su traslado a fábrica en 2001 y hasta que causó baja por Incapacidad Temporal (IT) el 30.07.03, no se quejó nunca ante el Director de fábrica ni ante el Encargado de su sección de estar a disgusto en el nuevo puesto, ni consta que se quejara a sus compañeros, ni al Servicio de prevención de riesgos laborales ni al Comité de empresa, más al contrario, el en el nuevo puesto de fábrica no observando éste después ningún cambio de actitud. En fecha 30.07.03 al actor, se le extendió por el facultativo de la sanidad pública, parte médico de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "Depresión, habiendo sido declarado por dicha dolencia, afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 09.02.05. La enfermedad del actor se inició de forma progresiva unos dos años antes del contacto inicial con la Unidad de Salud Mental (USM) dependiente del Hospital de la Ribera (Alzira), que fue en noviembre de 2003. La impresión diagnóstica en informe médico de la USM citada es la de "Trastorno depresivo mayor, episodio único-grave, sin cond. Psicót.", consignándose en el apartado de Enfermedad actual: Se inicia de forma progresiva unos dos años antes del contacto inicial. Como precipitante cambios laborales que vive fatal hasta ILT en julio 03. Cuadro depresivo grave, con pérdida total de ilusiones, anhedonia, anorexia y pérdida de peso, síntomas psicóticos muy sutiles y sin respuesta a fármacos... En analítica normal, salvo CORTISOL 26.6 MCG/DL. También padece el actor hemorragia digestiva desde hace más de 15 años. El aumento de Cortisol puede provocar inestabilidad emocional e incluso sintomatología psicótica y puede elevarse también a consecuencia de una depresión.

El motivo no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1) Para poner una mayor claridad en la situación ofrecida en el litigio y en el recurso y con la finalidad de lograr su adecuado enjuiciamiento y solución, parece conveniente consignar las siguientes reglas y postulados (sentencia de esta Sala de 24 de mayo 2005 ): a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e ) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116 , tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e ), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (es decir, del trabajo).

2) Las denominadas enfermedades del trabajo, entre ellas las psíquicas, debe señalarse que el mobbing o acoso moral se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal), en tanto que la patología psicosocial conocida como "Burn Out", ese elemento intencional está, en principio, ausente. Se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El "quemado" por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión(trastorno psíquico adaptativo crónico).

Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda. ( SSTSJ. Navarra, 23 de marzo de 2004 )

3) Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, anteriormente expuesta, se alcanza una primera conclusión, y es que, pueda considerarse que la depresión, como patología que dio origen a la Incapacidad temporal del actor en fecha 30.07.03, pueda calificarse como una enfermedad psicosocial, en concreto, la denominada "síndrome de Burn Out, pues, no acontece en el relato fáctico elemento intencional alguno del empresario o compañeros, que pudiera dar entrada al resto de patologías psicosociales a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

Sin embargo, teniendo en cuanta todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se alcanza una segunda y decisiva conclusión, y es que, ninguna duda cabe, que el padecimiento psíquico que aquejó al actor en el período de incapacidad temporal iniciado el 30.07.03, no puede considerado como proveniente de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 115.2 e) LGSS , habida cuenta que el actor no ha acreditado la relación causal entre la depresión y el trabajo desempeñado, pues, no resulta ocioso recordar que el art. 115.2, e ) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo, y del factum que contiene la sentencia recurrida no se evidencia siquiera mínimamente, la existencia de tal relación, pues su traslado en el año 2002 a fábrica, por sí solo, carece de entidad sustancial para entender que la depresión tuvo su origen en esta movilidad funcional, máxime cuando lo que sí consta, es en principio, todo lo contrario, "que el actor estaba muy a gusto en el nuevo puesto de fábrica". No podemos pasar por alto la inexistencia de dato alguno que evidencie la inadaptación del actor a su nuevo puesto de trabajo y, que permitiría, a la sazón, establecer la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el nuevo trabajo desempeñado, como hubiese sido, por ejemplo, que entre el año 2001 (cambio de puesto de trabajo) y julio de 2003 (inicio de la IT), hubiese constancia médica del padecimiento por el demandante de síntomas, tales, como, sentimiento de fustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo, aislamiento del entorno laboral y social... Nada de esto ha podido constatarse en este proceso, por lo que, en tales circunstancias, y con los elementos de los que partimos, no podemos concluir que la depresión haya sido exclusivamente causada por el trabajo, es decir, no se ha probado que haya sido originado en términos únicos y absolutos por su actividad laboral . En este tipo de trastornos, la personalidad y el carácter del sujeto que los padece revisten gran importancia, precisamente porque no afectan igual a uno u otro tipo de persona, no teniendo en el caso de autos ninguna prueba sobre la personalidad, perfil psicológico, circunstancias socio-familiares y antecedentes del actor; y siendo la enfermedad descrita de carácter común, su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e de la LGSS ( que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, al derivar la Incapacidad Temporal iniciada el 30.07.2003 de enfermedad común.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia de fecha 17-11-05 en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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