Sentencia Social Nº 2213/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4726/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2213/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101595

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0001605

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004726 /2015-RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2012

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Marcos

ABOGADO/A:MANUEL COMENDADOR REY

PROCURADOR:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

EN A CORUÑA, A QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004726 /2015, formalizado por D/Dª Marcos , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000507 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marcos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO: En Resolución del INSS de fecha 14-05-2008, dictada en el seno del Expediente n° NUM000 , se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral que sufrió el actor en fecha 22 de abril de 2003 y, en consecuencia, que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tuvieran su causa en dicho accidente, Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Absoluta, se incrementarían en un 40% con cargo a las empresas declaradas responsables solidariamente: Construcciones Manuel Naya S.L y Cuadernas y Arcos, S.L. , que habrían de constituir en la T.G.S,S. el capital-coste necesario para efectuar el pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieran vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que se hubieran declarado causadas.- Todo ello en base al dictamen-propuesta del EVI de 21/12/2007.- Frente a dicha resolución interpuso 'Cuadernas y Arcos, S.L.' reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución del INSS con fecha de salida de 2 de septiembre de 2008.- La referida mercantil formuló demanda ante esta jurisdicción el 15 de octubre de 2008, que dio lugar a los autos n° 887/2008 del Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, que dictó Sentencia de 30 de abril de 2009 confirmando el antedicho recargo de prestaciones.- SEGUNDO: En fecha 14-12-2009 el TGSS informó al actor que la empresa 'Cuadernas y Arcos, SL' abonó el recargo sobre la prestación de incapacidad temporal solicitando el aplazamiento de pago del correspondiente a la incapacidad permanente absoluta hasta el 29-05-2009, aportando aval como garantía, que se concedió el 7-10-2009.- La referida garantía consistía en un aval otorgado a favor de la referida mercantil por la entidad PGP International Inc. el 26 de mayo de 2009, hasta la suma de 783.981,34 €, a efectos de garantizar el exacto cumplimiento por parte de 'Cuadernas y Arcos, S.L.' de todas y cada una de las obligaciones que resultaren como consecuencia de la solicitud de aplazamiento de los pagos de las cuotas de la seguridad social.- TERCERO: El 21-12-2009 se comunica al trabajador por el INSS que se procede al pago del recargo sobre incapacidad temoral, por importe de 4.475,85 €, atrasos del recargo sobre incapacidad permanente absoluta desde 24-07-2004 hasta el 31-12-

2009, por importe de 33.750,17 €, y que, desde el 1-01-2010 el importe mensual del recargo, a razón de 517,18 €/mes, se abonaría con la pensión por incapacidad. El recargo se abono durante 2010 y hasta el mes de marzo 2011.- CUARTO: El 16/02/2011 la TGSS comunicó al INSS que 'Cuadernas y Arcos, S.L.' había incumplido el aplazamiento concedido para el pago del recargo de prestaciones.- A medio de escrito con registro de salida de 14/03/2011 el INSS requirió a la TGSS a fin de que le informara sobre si el incumplimiento del aplazamiento por parte de 'Cuadernas y Arcos, S.L.' había dado lugar a la ejecución del aval en su día constituido o si, por el contrario, no se había podido recaudar el importe del capital coste correspondiente al recargo del 40% de la prestación de incapacidad permanente absoluta del ahora demandante. Dicho requerimiento fue reiterado por nuevo escrito con registro de salida de 20/04/2011.- QUINTO: Ante el incumplimiento del aplazamiento por parte de la reseñada mercantil, la U.R.E. n° 15/07 de la Dirección Provincial de A Coruña de la T.G.S.S. intentó la ejecución del aval antes reseñado, con resultado negativo al no poder ser localizada la entidad avalista. Dicha circunstancia fue comunicada por la TGSS al INSS a medio de escrito de 04/03/2011.- El 09/03/2011 el INSS comunicó dicha circunstancia al demandante, indicándole que, desde el 1-04-2011, dejaría de percibir con su pensión el importe del recargo.- Frente a dicha comunicación el demandante presentó el 08/06/2012 escrito solicitud con valor de reclamación previa ante la T.G.S.S., que fue remitido por la TGSS al INSS el 15/05/2012 y desestimado por Resolución del INSS con registro de salida de 21/06/2012.- SEXTO: Igualmente, ante el reseñado escrito de 09/03/2011 remitido por el INSS al ahora demandante, presentó éste escrito de iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial de la administración, frente al Ministerio de Trabajo e Inmigración, solicitando se reconozca la responsabilidad patrimonial de la administración por importe del capital coste del recargo, calculado en su día, por la T.G.S.S. para que pueda seguir percibiendo el mismo desde el 01/04/2011, fecha en la que se interrumpió el abono del mismo.- Dicho escrito dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial n° NUM001 , tramitado ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que acordó el 11/06/2012 la suspensión del referido expediente en tanto no finalizaran el procedimiento recaudatorio iniciado por la Dirección Provincial de A Coruña contra la mercantil 'M. Naya, S.L.', así como el procedimiento concursal de 'Cuadernas y Arcos, S.L.'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por Don Marcos , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 1119 del C. Civil , manteniendo el derecho del actor a seguir percibiendo el recargo de prestaciones reconocido y que dejó de abonar la demandada.

La cuestión a examinar es la siguiente:

Las empresas Construcciones Manuel Nata S.L. y Cuadernas y Arcos S.L. fueron condenadas a abonar el recargo de prestaciones por el accidente sufrido por el actor el 22 de abril de 2003, en un porcentaje del 40 %. Al codemandada Cuadernas y Arcos, S.L. abonó el recargo de la situación de IT derivada del accidente, solicitando el aplazamiento del pago del correspondiente a la incapacidad permanente absoluta hasta el 29-5-2009, aportando aval como garantía, que se concedió el 7- 10-2009. Dicho Aval fue autorizado por la mercantil PGP Internacional Inc. hasta la suma de 789.981, 34 € a efectos de garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren como consecuencia de la solicitud de aplazamientos de pago. Con fecha 21-12-2009 se procede al abono al actor del recargo por IT, atrasos de incapacidad permanente absoluta desde 24-7-2004 hasta 31-12-2009 y notificación de abono del recargo por importe de 517, 18 € mes, que se abonó durante 2010 hasta marzo de 2011. La empresa deja de abonar las cuotas aplazadas el 16-2-11, por lo que la URE intentó la ejecución del Aval con resultado negativo ala no poder localizar a la Entidad avalista. Ante ello el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunica al actor que deja de abonar el citado recargo.

Al tiempo que lleva a cabo las presentes actuaciones, inició expediente d responsabilidad patrimonial ante la Administración, expediente que está suspendido en tanto no finalizara el procedimiento recaudatorio iniciado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra ambas empresas.

Se discute la posibilidad de cesar en el abono del recargo, una vez que el empresario ha incumplido su obligación de abonar, en este caso el pago aplazado o si la Administración está obligada a continuar con su abono.

El artículo 32.2 del Rdto. 1415/2004 precisa que sólo en el caso de que se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene, lo que deriva de la exclusiva responsabilidad del empresario infractor en el abono del citado recargo.

La sentencia de instancia toma como base la del TSJ de Asturias de 27-6-14, Rec. 1528/14 para mantener que la ausencia del pago excluye la responsabilidad empresarial, pero esta sentencia no puede ser tenida en cuenta dado que en ella expresamente se señala que 'tras fijarse el capital coste y requerirse su abono por parte de la Tesorería el día 17 de diciembre de 2.009, la empresa el día 29 de enero de 2.010 solicita aplazamiento, recogiéndose en el programa informático de la entidad gestora que 'por decisión de la dirección se concede el aplazamiento a pesar de que no existe realmente un preaval'. Es decir, que el requisito de avalar la deuda no fue cumplido, siendo entonces una situación diferente, al no poder exigirse de la Administración tal responsabilidad por incumplimiento de los requisitos normativos.

Ahora bien, en el supuesto que ahora contemplamos, sí se dio cumplimiento a dicha exigencia de avalar la deuda, de forma que consta en la sentencia que se garantiza mediante aquel el cumplimiento de todas cada una de las obligaciones que resultaren como consecuencia del aplazamiento del pago. Y llegado a este punto, la Sala considera más acertado lo resuelto por la sentencia del TSJ de Castilla-León, Valladolid, en sentencia de 6-4-2001, Rec. 5032/2011, (AS 2011/171):

'Estamos ante un recargo de prestaciones de Seguridad Social del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social derivado de un accidente de trabajo con infracción de normas de prevención de riesgos laborales que fue impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Conforme a los hechos declarados probados, en el supuesto de autos el recargo se concreta en 5.271,86 euros por recargo sobre el subsidio de incapacidad permanente total ya devengado y en otros 9.038,45 euros de recargo sobre la prestación de pago único de incapacidad permanente parcial, igualmente devengada. No incluye capital coste alguno, al no haberse irrogado pensión derivada de dicha contingencia. La empresa responsable del abono de dichas cantidades es Cerámica San Antolín S.A. En el procedimiento de recaudación del recargo la Tesorería General de la Seguridad Social ha concedido a la empresa responsable un aplazamiento de pago de las correspondientes cuantías habiéndose avalado por la empresa el cumplimiento de su obligación de pago. Se discute el derecho del beneficiario en tales condiciones a percibir el recargo y a los intereses sobre el mismo.

El artículo 18.1 de la Ley General de la Seguridad Social atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación de los recursos propios de la Seguridad Social. El artículo 1 del Real Decreto 1415/2004 configura 'el importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa', como un crédito o derecho de la Seguridad Social, cuya recaudación por ello está confiada a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante el correspondiente procedimiento administrativo, conforme a dicho artículo y al 75 del mismo Reglamento. Por tratarse de la recaudación de recursos propios de la Seguridad Social (y no de la gestión recaudatoria de créditos de terceros), cuando el recargo se impone por la Administración de la Seguridad Social, es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al citado artículo 18.1 de la Ley General de la Seguridad Social , su ejecución, recaudando de la empresa responsable las cantidades debidas (en su caso el capital coste si se trata de pensión). Y precisamente porque se trata de recursos propios de la Seguridad Social es posible que la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al artículo 32.2 del Real Decreto 1415/2004 conceda aplazamientos de pago a los responsables. La obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de pago al beneficiario del recargo aparece en un segundo lugar, una vez producida la recaudación de los importes de la empresa responsable. Cumplida esa condición, el deudor ya no es la empresa responsable, sino la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por tanto ha de diferenciarse entre el crédito con la Seguridad Social que incumbe al empresario y la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social para con el beneficiario. A diferencia de lo que ocurre con otras deudas entre empresario y trabajador, en las que solamente existe una relación jurídica obligatoria y el órgano judicial es mero instrumento de ejecución coactiva de la prestación debida por el deudor para el caso de falta de cumplimiento voluntario, en el caso del recargo, al menos en el del impuesto por resolución administrativa, existen dos relaciones jurídicas obligacionales diferentes que nacen a partir de la resolución administrativa de imposición del recargo, una que vincula a la empresa responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social y sobre cuyas vicisitudes no corresponde conocer al Orden Social de la Jurisdicción, sino al Contencioso- Administrativo; y otra segunda de naturaleza prestacional que vincula a la Administración de la Seguridad Social con el beneficiario, esta sí bajo la competencia del Orden Social.

Esta configuración implica que cuando el trabajador reclama de la Entidad Gestora o Servicio Común el pago del recargo sobre la prestación ya reconocido en resolución administrativa o judicial, la competencia para conocer de dicha materia corresponda al Orden Social, si bien el procedimiento para ello deberá ser ejecutivo (si se trata de ejecutar lo ya resuelto en una sentencia que impone dicho recargo) o declarativo (si no existe previa resolución judicial de cuya ejecución se trate), como ocurre en el caso ante el que aquí nos hallamos.

Es cierto que la obligación de pago que incumbe a la Administración a favor del beneficiario del recargo está condicionada al previo cumplimiento por parte de la empresa responsable de su obligación de pago ( artículo 16.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 ( RCL 1996, 263, 456) ), puesto que la responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor ( artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ).El problema es determinar los efectos que produce sobre el derecho del beneficiario el ejercicio por la Tesorería General de la Seguridad Social de sus facultades de aplazamiento a favor del deudor del recargo.

Como quiera que la obligación de pago del recargo a favor del beneficiario que incumbe a la Entidad Gestora es distinta a la obligación de ingreso de su importe a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social que incumbe al empresario responsable, lo que ha de analizarse es si, estando la primera sometida a condición suspensiva en relación con el cumplimiento de la segunda, dicha condición ha de tenerse por cumplida cuando se concede un aplazamiento. Ocurre que en el caso de obligaciones condicionales, el artículo 1118 del Código Civil (LEG 1889, 27) dispone que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Es decir que cualquier acto imputable a la Tesorería General de la Seguridad Social que determine causalmente la falta de cobro de la cantidad que debe ingresar la empresa responsable del recargo supone que la condición suspensiva haya de darse por cumplida y la obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social para con el beneficiario pase a ser inmediatamente exigible.

Esta conclusión se refuerza si atendemos a la regulación reglamentaria del aplazamiento de los recargos de prestaciones. El artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004 nos dice que la concesión del aplazamiento... dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella . Por consiguiente, si el deudor ha de ser considerado al corriente con la Tesorería General de la Seguridad Social por razón de las deudas objeto del recargo prestacional, con ello se cumple el requisito que condiciona la efectividad de la obligación de la Seguridad Social para con el beneficiario y, por tanto, desde ese momento queda obligada al pago del recargo al beneficiario. Ello explica, precisamente, por qué en tales supuestos el artículo 32.2 de la misma norma nos dice que 'sólo en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo', puesto que si no existe aval que garantice el pago podría suceder que la Tesorería General de la Seguridad Social hiciese frente al recargo prestacional a favor del beneficiario y hubiese de sufrirlo después sobre sus propios fondos. Obviamente la Tesorería General de la Seguridad Social podrá seguir sus criterios en torno a la concesión de aplazamientos, con objeto de favorecer el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para la Seguridad Social y en función de su política de apoyo a la empresa en situaciones de crisis o dificultades financieras, pero ello precisamente significa que lo hace porque se trata de recursos o deudas propias de la Seguridad Social y no está actuando como gestor de intereses ajenos, puesto que si actuase como simple gestor de la recaudación de una deuda del beneficiario estaría disponiendo sobre la misma sin su consentimiento y participación.

Por tanto, una vez concedido el aplazamiento, la empresa ha de ser considerada al corriente y, cumplida dicha condición, el recargo debe ser abonado íntegramente al beneficiario. En este caso la sentencia de instancia ha dispuesto el abono de una parte, pero esta decisión no es recurrida por el actor, de manera que simplemente procede desestimar este motivo de recurso de la Administración.'

Aun cuando los efectos de la existencia del aplazamiento con aval son diferentes en ambos casos, dado que en el de la sentencia del TSJ que se examina se discute el derecho al percibo del recargo una vez cumplimentado aquel, y en el supuesto de autos se comenzó el abono pero se retira cuando resulta fallido tanto el aplazamiento como el aval, la naturaleza de la garantía es la misma en ambos casos. El recargo no lo abona directamente al trabajador el empresario infractor, sino que lo hace a través de la Tesorería mediante el debido ingreso o capitalización. Y sólo se admite su aplazamiento, facultad exclusiva de la Entidad Gestora, en las condiciones señaladas. Una vez autorizado, se entiende, como se ha dicho, que el deudor está al corriente en el pago y el acreedor, en este caso el trabajador, debe percibir el complemento de prestación, y tal abono ha de mantenerse incluso cuando resulta fallido el aval, porque entonces la deuda ya no es del empresario con el trabajador, sino del empresario o avalista en su caso, con la Administración, que fue quien autorizó dicho aplazamiento y es ella la que puede y debe dirigirse contra el deudor. Ya se sabe que el recargo no puede ser objeto de ningún seguro, como recuerda la administración impugnante del recurso, pero la situación que se examina no constituye dicha figura sustitutiva de la responsabilidad sino la garantía de prestada por un tercero para cumplir una obligación, que es en definitiva la definición de aval: 'Persona o cosa que garantiza el pago de un crédito, sirve de garantía del cumplimiento de cierta cosa o responde de la conducta de otra persona, normalmente por medio de su firma'. Lo no significa que la Administración pase a abonar el recargo en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, que no rige para aquel, sino que lo debe hacer porque autorizó su aplazamiento mediante aval, en cumplimiento de lo que la norma exige, y de hecho el pago no se inició hasta ese momento, por lo que se constituye en acreedora de dicho aval, hasta el punto de que el trabajador no puede exigir su ejecución porque no es parte en el mismo. Al admitir el aval la administración se convierte en deudora de la prestación y ha de seguir abonándola en lo sucesivo, teniendo abierta la vía exigir responsabilidades frente a las empresas o a su avalista.

Por ello el recurso ha de ser estimado, y la sentencia revocada, condenando a las demandadas a abonar al actor el recargo de prestaciones ya reconocido desde la fecha de su retirada, 1-4-2011 y a continuar abonándoselo en lo sucesivo.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Santiago de Compostela, en juicio instado por el recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la revoca y condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle el recargo de prestaciones ya reconocido, desde el 1 de abril de 2011, y a continuar con su abono en lo sucesivo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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