Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2213/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2017 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2213/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102446
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3232
Núm. Roj: STSJ CAT 3232:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8006916
CR
Recurso de Suplicación: 3/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2213/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 143/2015 y siendo recurrido/a Julieta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Julieta en reclamación de MAYOR BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN debo declarar el derecho de la actora a percibir la prestación de Jubilación conforme a la Base Reguladora de 1736,84 € mes y efectos del 01-03-14, debiendo condenar a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y ha abonar a la actora la prestación conforme a dicha Base Reguladora y fecha de efectos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que la actora DOÑA Julieta , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 -51 y con núm. de S.S. NUM002 , solicito pensión de Jubilación que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 10-06-2014; presentada Reclamación Previa le fue reconocida por Resolución de 14-08-14 con efectos económicos de 16-01-2014 conforme a la Base Reguladora de 268,79 Euros y un porcentaje por años de cotización del 84,02%; siendo el periodo computado a efectos de la Base Reguladora como periodo cotizado días de cotización en España de 2708 y en Reino Unido de Gran Bretaña 7705 días; porcentaje a cargo de España el 26,41 %.
SEGUNDO.- Que no estando conforme contra dicha Resolución presento la actora Revisión de la pensión y Reclamación Previa, que le fueron denegadas por Resolución de de fecha 6 de Octubre del 2014.
Se establece en dicha Resolución que la actora impugna la pensión reconocida en base a las cuestiones siguientes: Cómputo de períodos de cotización, de seguro o de residencia; Determinación de la base reguladora de la pensión, Porcentaje aplicado por años de cotización y cálculo de la prorrata.
Que de acuerdo con el informe de cotización de la trabajadora, se acreditan los periodos de cotización y días cotizados en la Seguridad Social Española y en la seguridad social del Reino Unido que se fijan en la Resolución de fecha 06-10-14 que obrando en autos (folios 8 y 9 y expediente administrativo) se tienen por reproducidas.
Que el importe de la Base Reguladora de 268,79 € es el cociente que resulta de dividir por 238 la suma de las bases de cotización de la persona interesada del período de 01-12-1996 a 30-11-2013, que comprende los 204 meses inmediatamente anteriores al de la fecha del pago de la última cotización a la Seguridad Española, para efectuar el cálculo, las bases de cotización se computaron revalorizadas, según la fórmula establecida, en este sentido, en la LGSS.
Indica que la actora acredita un total de 10413 días de cotización, sumados todos los períodos certificados por las instituciones competentes de España y de los países del ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios en los que se realizo actividad laboral. Estos días equivalen a 28 años, por lo que le corresponde un porcentaje del 84,02%, resultado de aplicar las siguientes reglas: por 15 años cotizados el 50% y por cada año adicional de cotización, comprendido entre el décimo sexto y el vigésimo quinto el 3%, y por cada año adicional de cotización a partir del vigésimo sexto, el 2%.
La proporción a cargo de la Seguridad Social española (prorrata) se estableció en el 26%, para determinarla se computaron 2708 días de cotización acreditados por la actora en España, en relación con los 10413 días cotizados que acredita en España y en el resto de países en los que son aplicables los Reglamentos de las Comunidades Europeas sobre Seguridad Social. En base a los Reglamentos Comunitarios, el INSS resuelve denegar la solicitud de revisión presentada por la actora.
TERCERO.- Que la actora presento Reclamación Previa impugnando la base reguladora fijada de 268,79 €, entendiendo que no se ha tenido en cuenta por la Entidad demandada el Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 30 de octubre de 1974 y la doctrina de las 'bases medias' aplicada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia. Pero que el INSS lo que ha hecho es aplicar las 'bases remotas': las correspondientes a los 17 años anteriores a la última cotización realizada en España; dicen que en concreto el artículo 16 de convenio con el Reino Unido supone acudir a la teoría de las Bases Medias; por todo ello reclama se fije una Base Reguladora de 1784,04 €, dicen error en el porcentaje del 84,02€, dice que resulta un porcentaje del 86% según el cálculo indicado en su Resolución
Por Resolución del INSS de fecha 16-12-2014 se estima en parte dicha Reclamación Previa, indicando que la revalorización se había efectuado conforme a la formula establecida en la LGSS, indica que las bases medias, media entre las bases máximas y mínimas, solo son aplicables a las personas que hubieran estado sometidas al convenio de seguridad social entre España y Alemania; indica que a la fecha de su solicitud estaba en situación asimilada al alta por percibir pensión del Reino Unido y que se ha fijado el hecho causante el 28 de febrero del 2014, a la fecha que acredito tener 62 años en la que podía optar por haber tenido la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967, en estos supuestos se reduce un 8% cada año que falte por cumplir los 65, por lo que se le aplico el coeficiente reductor del 0,76%; dicho lo anterior modifica y estima la reclamación en cuanto a reducir el porcentaje de la Base Reguladora y fijarla en el 82,97% con un coeficiente regulador del 0,760%, porcentaje final aplicado a la Base Reguladora de 63,05% y aumentar el porcentaje a cargo de España en el 26,41% y base reguladora de 268,34 €, con aumento de la Base teórica por totalización de seguros que la fija en 169,21 € y efectos de la pensión del 01-03-2014 y solicita así mismo que debe reintegrar la suma de 34,93 € percibida indebidamente.
CUARTO.- Que la actora solicita en demanda en impugnación de la Resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2014, que se dicte sentencia declarando el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación de la base reguladora de 1784,04 € con fecha de efectos del hecho causante y por tanto en base al cálculo de la Base reguladora de acuerdo con las 'bases medias'.
QUINTO.- Que la base reguladora en caso de estimación de la demanda sobre la aplicación de la revalorización de las cotizaciones en base a la doctrina de las bases medias sería la de 1736,84 € mes y efectos del 01-03-14, conforme los cálculos del INSS en diligencias finales y fecha de efectos de la Resolución que estima parcialmente la reclamación previa, con la que esta de acuerdo la parte actora. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 143/2015 que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.736,84 euros mensuales, y efectos de 01-03-2014, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la falta de aplicación de los artículos 8 , 46 , 52.1.b).ii , 56.1.c) y Anexo XI.España, punto 2, del Reglamento 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril, sobre la coordinación de los sistemas de la Seguridad Social, argumentando que las cotizaciones deben efectuarse con bases remotas y no con bases medias, al no haberse acreditado que las bases calculadas en aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974 resulten más beneficiosas; y en caso de que sea más favorable, al no prever este Convenio el cómputo de cotizaciones con bases medias, sino la jurisprudencia española que lo interpreta, se vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en la interpretación de las normas comunitarias, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Dos son las cuestiones jurídicas que se plantean en este recurso: por una parte, que no se ha alegado ni acreditado que la aplicación del Convenio entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974 sea más favorable al trabajador que el Reglamento 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la Seguridad Social.
La alegación de tal afirmación por parte del trabajador está presente en el expediente administrativo, en el escrito de demanda y en el del recurso de suplicación, mientras que su prueba se constata con la cita, en los mismos ámbitos antes apuntados, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2011 , en la que, en un supuesto similar al que es objeto de este recurso, compara el Convenio España-Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el Convenio entre el Estado español y los Países Bajos de fecha 5 de febrero de 1974, y llega a la conclusión de que es más favorable el Convenio, cuando expresa: 'QUINTO.Procede examinar, frente a lo argumentado por la entidad gestora recurrente, si el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974 (BOE 31-3-1975 ) contiene una regulación más beneficiosa para el trabajador que la establecida en el Reglamento 1408/71 , reformado por el Reglamento 1248/92 , y en el supuesto de aplicarse el mismo, si la base reguladora de la pensión de jubilación ha de calcularse conforme a las 'bases medias' de cotización.
El artículo 16 del Convenio establece: '3. La Autoridad aseguradora competente de la Parte o Partes según cuya legislación la persona satisface los requisitos para una pensión de vejez determinará:
a) la cuantía de la pensión a que tendría derecho según su propia legislación, sin aplicar lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo; y
b) la cuantía de la pensión a la que tendría derecho de acuerdo con su propia legislación aplicando lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
De ambas, la más elevada será la cuantía de la prestación a tener en cuenta en la aplicación de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 de este artículo.
4. Si una persona solicita una pensión de vejez y reúne los requisitos exigidos de acuerdo con la legislación de una de las Partes, o de ambas, sólo en el supuesto de que se aplicase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, (cualquier periodo de cotización que haya completado de acuerdo con la legislación de la otra Parte, se considerará como si fuera, respectivamente, periodo de cotización completado de acuerdo con la legislación de la Primera Parte), la Autoridad aseguradora competente de dicha Parte, o de cada una de las Partes, según corresponda, determinará:
a) primeramente, el importe de la pensión teórica que correspondería al interesado en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos según la legislación de ambas Partes se hubieran completado de acuerdo con su propia legislación interna y, a continuación,
b) la fracción de dicha pensión que corresponda a la proporción existente entre los períodos de seguro completados de acuerdo con la legislación de la primera Parte y el total de los periodos de seguro completados, según la legislación de ambas partes'.
Dicho precepto tiene un contenido similar al del artículo 24.1 del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos, de 5 de febrero de 1974 , que establece: ' 1. Las prestaciones a que se refiere el artículo 23 del presente Convenio, a las que un asegurado o sus supervivientes puedan tener derecho en virtud de la legislación española, serán liquidadas de la siguiente manera:
a) La Institución española determinará según su propia legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por esta legislación, teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el artículo anterior;
b) Si el derecho se adquiriese en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha Institución determinará, en primer lugar, la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los períodos de seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido, exclusivamente, bajo su propia legislación, sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida, a prorrata de la duración de los periodos cumplidos bajo dicha legislación, antes de producirse el hecho causante y la duración total de los períodos cumplidos bajo las legislaciones de las Partes Contratantes y, en su caso, de terceros países; este importe constituye la prestación debida al interesado por la Institución española'.
Como anteriormente se ha consignado se ha venido reiteradamente considerando por la Sala como más favorable la aplicación de dicho Convenio, por lo que también resulta más favorable la aplicación al presente supuesto del Convenio hipano-británico'.
No hay lugar a dudas, por lo tanto, ni de la alegación por la parte, ni de la prueba con los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, de que es más favorable al trabajador, para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación, la aplicación del Convenio hispano-británico que la del Reglamento europeo.
TERCERO.-La segunda cuestión que se plantea en el recurso consiste en si el cómputo por España de las cotizaciones realizadas al Reino Unido con bases medias, -según afirma la jurisprudencia española en interpretación de dicho Convenio-, supone una infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión en la interpretación de las normas comunitarias.
No resulta de aplicación, por referirse a prestaciones de invalidez y no de jubilación, como la que es objeto de este recurso, el artículo 46 del Reglamento Europeo . Concretando los artículos 52 y 56 del Reglamento del Parlamento Europeo , también citados como infringidos, la fórmula general y teórica de cálculo de la prestación de jubilación, que se realizará teniendo en cuenta la legislación del Estado miembro que otorga la pensión, contemplando las cotizaciones realizadas a otro Estado miembro con un importe teórico igual a la prestación que el interesado habría causado en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las legislaciones de los demás Estados miembros se hubieran cumplido de acuerdo con la legislación que dicha institución aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Importe teórico que posteriormente será prorrateado según el período de tiempo cumplido en cada uno de los países miembros. En el mismo sentido, el Anexo XI.España, al especificar la forma de cálculo de la prestación teórica española, de la siguiente forma:'se efectuará sobre las bases de cotización reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española. Cuando en el período de referencia a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se les aproxime en el tiempo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo'.
CUARTO.-Sin embargo, esta Normativa comunitaria prevé la exclusión o inaplicación de sus normas comunitarias en favor de los Tratados internacionales que resulten más beneficiosos para el trabajador en el artículo 8.1 del Reglamento Comunitario , cuando indica: 'Relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación.
En su ámbito de aplicación, el presente Reglamento sustituirá a cualquier otro convenio de seguridad social aplicable entre los Estados miembros. No obstante, continuarán siendo de aplicación determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado...'.
Al remitirse a los tratados internacionales más beneficiosos, también se remite a ellos en la forma de cómputo de las cotizaciones para determinar la base reguladora. En este caso, el Convenio hispano-británico regula una forma específica de cómputo de las cotizaciones. En concreto, en su artículo 16.2 y 4 establece: '2. A los efectos de determinar si una persona tiene derecho a percibir una pensión de vejez de acuerdo con la legislación de una de las Partes, cualquier período de cotización o período equivalente que haya completado de acuerdo con la legislación de la otra Parte se considerará como si fuera, respectivamente, período de cotización o período equivalente completados de. acuerdo con la legislación de la Primera Parte. (...)
4. Si una persona solicita una pensión de vejez y reúne los requisitos exigidos de acuerdo con la legislación de una de las Partes, o de ambas, sólo en el supuesto de que se aplicase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la Autoridad aseguradora competente de dicha Parte, o de cada una de las Partes, según corresponda, determinará: a) primeramente, el importe de la pensión teórica que correspondería al interesado en el supuesto de que todos los períodos de seguro cumplidos según la legislación de ambas Partes se hubieran completado de acuerdo con su propia legislación interna y, a continuación, b) la fracción de dicha pensión que corresponda a la proporción existente entre los periodos de seguro completados de acuerdo con la legislación de la primera Parte y el total de los periodos de seguro completados, según la legislación de ambas Partes'.
QUINTO.-Aunque indica que el cómputo de las cotizaciones al otro Estado miembro deben tenerse en cuenta, sólo concreta que se tendrán en cuenta según la legislación interna del Estado que otorga la pensión, sin especificar si las bases de cotización se computarán según las realmente cotizadas, o bien se aplicarán bases mínimas o medias del Estado que otorga la pensión.
Esta laguna normativa ha sido completada por la interpretación que del Convenio hispano-británico realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto su sentencia de fecha 31-01-2011 , que en esta concreta cuestión indica: '...En cuanto a si la aplicación del citado convenio, en concreto de su artículo 16 , supone acudir a la teoría de las 'bases medias' hay que señalar la reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en la STS de 30-1-07, rec. 747/07 y 15-9-10 ( RJ 2010, 7427) , rec. 4056/09 , conforme a la cual '1º) Como ha declarado muy reiteradamente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es de aplicación al caso el Convenio bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos de 5 de febrero de 1974 . Pues bien, el art. 24.1 .b. de este acuerdo internacional ordena que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda 'se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación'. No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 9216) (rec. 963/1993 ), siendo seguida luego por otras de 3 y 18 de mayo de 1994 (rec. 2998/2003 y 3673/1993 , respectivamente); 14 de noviembre de 1995 (rec. 429/1995 ); (rec. 1876/1995 ); 10 , 12 , 15 y 16 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3753) (rec.3796/1997 ,3792/1996 , 3016/1996 y2921/1996 , respectivamente); 30 de septiembre de 1999 (rec. 4300/1998 ); y 7 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9693) (rec. 1202/1999 ). (...)
Por su parte la sentencia de 15-9-10 ( RJ 2010, 7427) , rec. 4056/2009 , señala que: 'Por otra parte, aunque ciertamente el legislador español no acuda -para calcular la base reguladora- a la media aritmética entre el tope máximo y el tope mínimo que, en las tarifas anuales de cotización, corresponde al grupo o categoría profesional del interesado, sino que atiende al promedio de sus cotizaciones reales en el periodo computable [con las oportunas correcciones: arts. 140 y 162 LGSS ( RCL 1994, 1825) ], lo cierto y verdad es que tratándose de una ficción, la de que los trabajos del emigrante se hubiesen realizado en España, la consecuente inexistencia de datos sobre una imposible cotización a la Seguridad Social de nuestro país, por fuerza determina acudir a la media aritmética de las bases de cotización como única solución razonable -y equitativa-, una vez se excluye atender a los salarios reales en el extranjero, que harían de mejor condición -a efectos prestacionales- al trabajador emigrante que al que ha permanecido en España, cuando de lo que se trata es -tan sólo- de que la libre circulación no comporte perjuicios para los interesados [son argumentables los mismos arts. 48 y 51 del Tratado Constitutivo y de la doctrina del TSCE más arriba citada].'.
SEXTO.-Por todo lo razonado procede la aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 13 de septiembre de 1974 , calculando la pensión de jubilación del actor sobre 'las bases medias'', no siendo de aplicación las normas contenidas en el apartado D. 4 a) del Anexo VI del reglamento Comunitario 1408/1971 , en redacción dada por el Reglamento 1248/92, de 30 de abril, en relación con el artículo 47 y, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso formulado'.
SÉPTIMO.-Argumenta la entidad gestora en su escrito de recurso que la interpretación del Convenio según la jurisprudencia española contraviene el principio de primacía de interpretación de las normas conforme al Derecho de la Unión Europea. Y si bien este principio, como tal, es plenamente vigente en el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario, también del español, sin embargo, como en esta concreta materia la misma norma comunitaria, en el artículo 8 del Reglamento 883/2004 excluye la aplicación de las normas comunitarias en favor del Tratado internacional más favorable al trabajador, disponiendo que la integración de las cotizaciones efectuadas al otro Estado miembro se hará según las normas de su ordenamiento interno, resulta conforme a Derecho la interpretación del ordenamiento interno según la jurisprudencia del Estado que otorga la prestación siguiendo las normas de su propia legislación, en este caso según la jurisprudencia española, ya que según el artículo 1.6 del Código Civil Español: 'La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
No habiéndose contravenido la jurisprudencia española, en la interpretación de las normas del Tratado hispano-británico, el principio de primacía de interpretación del Derecho según el Derecho de la Unión Europea, sin que por otra parte se haya citado como infringida jurisprudencia comunitaria que afirme que exista tal vulneración, únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 143/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
