Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2213/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2213/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102009
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2918
Núm. Roj: STSJ GAL 2918/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002012
RSU RECURSO SUPLICACION 0000551 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: FERROVIAL SERVICIOS,S.A. Benedicto
RECURRIDO/S: Jorge , Mateo , Rafael , Severiano , Jose Augusto , Juan María y Agapito
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 551/2018 interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS SA. contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ
PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jorge , D. Mateo , D. Rafael , D.
Severiano , D. Jose Augusto , D. Juan María y D. Agapito en reclamación de Cantidad, siendo demandada la entidad Ferrovial Servicios SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 496/17 sentencia con fecha 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores D. Jorge , D. Rafael , D. Severiano , D. Jose Augusto y D. Agapito , vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FERROVIAL SERVICIOS S.A. con las antigüedades y categorías que para cada uno de ellos, se indican en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
SEGUNDO.- Los actores prestan sus servicios en el Complexo Hospitalario de Ourense siendo la empresa demandada adjudicataria del servicio de mantenimiento general y mantenimiento Energético de dicho Complejo.
TERCERO.-Durante el periodo comprendido entre Enero de 2016 a Diciembre de 2016, realizaron las horas nocturnas que se indican, para cada uno de ellos en el hecho segundo de la demanda y percibieron por el concepto de plus de nocturnidad las cantidades que igualmente se indican en dicho hecho segundo.
CUARTO.- En fecha 29-9-2016 el demandante D. Jorge , en su condición de Delegado de Personal, presentó escrito en la empresa, solicitando el abono de las diferencias del complemento de nocturnidad, en base al Convenio de Siderometal y Talleres de Reparación de vehículos de la Provincia de Ourense. Dicha solicitud fue desestimada por escrito de la empresa de 14-12-2016.
QUINTO.- En fecha 16-5-2017, presentaron papeleta de conciliación ante la UPMAC celebrándose el acto sin avenencia el 1-6-2017. Presentaron demanda que fue turnada a este Juzgado el 7-7¬2017.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge , D. Rafael , D. Severiano , D. Jose Augusto y D.
Agapito contra la empresa 'FERROVIAL SERVICIOS S.A. debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: -a D. Jorge : 221,99.-€.
-a D. Rafael : 197,05.-€.
a D. Severiano : 241,74.-€ a D. Jose Augusto : 256,76.-€.
y a D. Agapito : 238,58.-€.
Por los conceptos indicados incrementados en un 10% de interés por mora.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Ourense, estima la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por los trabajadores demandantes, sobre reclamación de diferencias saláriales en concepto de complemento de nocturnidad, contra la mercantil demandada FERROVIAL S.A., reconociendo el derecho de los actores a percibir las diferencias correspondientes al año 2016 que se determinan en el fallo de la resolución impugnada. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la referida empresa, y sin cuestionar la declaración de hecho probados articula al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de los trabajadores demandantes, invocando como cuestión previa la improcedencia del recurso por razón de la cuantía litigiosa, al amparo del art. 191.2. g) de la LRJS .
Por ello, antes de entrar en el examen del recurso de la mercantil recurrente, procede que, por parte de esta Sala, incluso se podría hacer de oficio, se entre a examinar como cuestión previa la recurribilidad o no de la sentencia dictada, con preferencia a los motivos de recurso de la parte demandante, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec.
798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del mismo.
SEGUNDO .- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros en cómputo anual, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12- Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).
En el presente caso, los actores reclaman a la mercantil demandada, determinadas cantidades en concepto de nocturnidad, en cuantía inferior al límite cuantitativo previsto para el acceso a la suplicación, la cuantía reclamada no alcanza el límite de los 3.000 euros para tener acceso a la Suplicación, pues la cuantía a tener en cuenta es la individual de cada uno de los trabajadores, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la LRJS 'Si fuesen varios los demandantes...la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora', consecuentemente, como ninguna de las reclamaciones, individualmente considerada, alcanza la cuantía de 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia recurrida, de conformidad con dicho artículo, en relación con el art.
191.2 g) de la misma Ley Procesal. Sin que tampoco se cumplan los requisitos de afectación general en los términos establecidos en la STS (Sala General) de 22 de octubre de 2.003 , pese a lo que se afirma en la sentencia recurrida, señalando que hay afectación general ' al afectar la cuestión litigiosa a los trabajadores de la empresa que realizan jornada nocturna'.
TERCERO .- En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado, ni hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.
En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores, pues el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión, no implica la «notoriedad» que previamente hemos negado ' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).
Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008 ), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008 , en el que se concluyó que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005 ) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'.
Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.
En resumen, teniendo en cuenta la cuantía litigiosa, y que no se aprecia por este tribunal la existencia de afectación general, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.
CUARTO.- Tras la promulgación de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y visto el contenido del art. 235.3 de la misma, en el que se dispone: '3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea tra bajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo.... Es decir, que aún en aquellos supuestos -como el presente- de inadmisión de recurso por razón de la cuantía, la norma establece, con carácter imperativo, la obligación de imponer los honorarios a la parte recurrente, por lo que procede condenar a la mercantil demandada a las costas del presente recurso, que incluirán la cuantía de 200 euros en concepto de honorarios de la Sra. Letrada de los trabajadores recurrentes. Por lo expuesto,
Fallo
Declaramos la inadmisión de los recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuestos por la representación letrada de la demandada FERROVIAL SERVICIOS SA., contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Ourense , en los presentes autos 496/2017, seguidos a instancia de los actores, frente a la referida empresa recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente a la notificación de la misma. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 200 € a la Sra. Letrada de la parte recurrida, impugnante del recurso.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
