Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2214/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101978
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2114/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004512
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004512
SENTENCIA Nº: 2214/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de Noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 28 de Abril de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Sonsoles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y MUTUALIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Dª Sonsoles con DNI NUM000 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el Número NUM001 .
SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de redera.
TERCERO.- D. Jose María , Secretario de la Cofradia de Pescadores Elkano de Getaria, emite en fecha uno de julio de dos mil trece, el siguiente certificado de tareas:
DON Jose María , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , Secretario de la Cofradía de Pescadores Elkano de Getaria, con C.I.F. G-20045522 y domiciliada en Puerto Norte 28 de Getaria con C.P. 20808, en nombre y representación de la misma.
CERTIFICA:
Que Doña. Sonsoles , con D.N.I. NUM000 , domiciliada en la CALLE000 , NUM003 NUM003 de Getaria, con código postal 20808, ha ejercido con habitualidad y durante los últimos veinte años su profesión de redera autónoma en el puerto de Getaria.
Que los clientes de Doña. Sonsoles durante todos estos años han sido barcos de pesca al cerco adscritos a nuestra Cofradía de Pescadores.
Que los servicios que Doña. Sonsoles ha prestado a estos barcos han consistido en reparaciones de redes de cerco tanto en tierra, como en el propio barco.
Que en los casos en que las averías o roturas en las redes resultan importantes el barco en cuestión desembarca la red a puerto para que la reparación se pueda realizar en mejores condiciones y con mayor celeridad. En cambio cuando estas averías o roturas son de menor cuantía las reparaciones se suelen efectuar en el mismo barco.
Que en consecuencia, en aquellos casos en que por tratarse de averías de menor cuantía el barco no desembarca sus redes a muelle, las rederas se ven obligadas a subir a los barcos de pesca para realizar las reparaciones de sus redes.
Que las operaciones de embarque y desembarque en los barcos adscritos a la Cofradía de Getaria entrañan cierta dificultad debido al elevado porte de los mismos (barcos de 30-35 metros de eslora y 7-9 metros de manga con alturas superiores a 1 metro desde el carel hasta la cubierta).
Que por todo ello:
CONSIDERA:
Que las rederas que trabajan en nuestro puerto deben encontrarse en buenas condiciones físicas a fin de que las reparaciones de las redes se realicen sin incidentes ni para las empresas pesqueras, ni, como no podría ser de otra manera, para las trabajadoras del puerto.
Y para que así conste donde proceda, extiendo la presente Certificación en Getaria a uno de julio del año dos mil trece.
CUARTO.- Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 20 de agosto de 2013, por la cual se desestima su solicitud por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 26 de julio de 2013 que también fue desestimada por no haber sufrido modificación alguna que pueda alterar la resolución adoptada, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
E interpone demanda ante este juzgado en fecha de 26 de septiembre de 2013.
QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.314 euros siendo la fecha de efectos, el 11 de junio de 2013.
SEXTO.- Las lesiones que afectan a la parte actora son las siguientes:
'Fractura bilateral de meseta tibial de R1 tras contusión con caída al pasar de un barco a otro para reparar redes'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece consisten en:
' Limitación del BA de RI en la flexión 115º y en extensión 15º. Disminución de la fuerza en EII ( moderada en extensores y leve-moderada en flexores), lo que condiciona dificultad para realizar tareas que supongan subir, bajar escalones, alturas, desplazamientos por terreno irregular además de posturas mantenidas forzadas con RI''.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y MUTUALIA y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de redera y en consecuencia, debo condenar y condeno a la MUTUA MUTUALIA al abono del 55% de una base reguladora de 1.314 euros mensuales, 12 veces al año, a partir del 11 de junio de 2013. Debiendo absolver al resto de demandados de todos los pedimentos realizados contra las mismas'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Dª Sonsoles .
CUARTO.-El 16 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 28 de abril del año en curso, que estimando en parte la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Sonsoles el 24 de septiembre de 2013, ha declarado que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia desde el 11 de junio de 2013, en cuantía inicial del 55% de 1.314 euros/mes, 12 veces al año, con cargo a la hoy recurrente, dejando sin efecto la resolución del Instituto Social de la Marina (ISM), de 10 de junio de 2013, que calificó sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes propias de los números 99, 100 y 110 (2) del baremo oficial, indemnizables con un total de 2.550 euros, a cargo de dicha Mutua.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda y ratifique la citada resolución del ISM, a cuyo fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia que la sentencia, al no resolver el litigio como ahora pide, ha aplicado indebidamente el art. 137.1.b ) y 2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y ha dejado de aplicar el art. 150 LGSS .
Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado.
Conviene resaltar, antes de examinar la infracción denunciada, que en la demanda se pedía, con carácter subsidiario, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, con derecho a una indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.314 euros/mes. Significamos, con ello, que debemos examinar primeramente si el estado de la demandante tiene encaje en el tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual y si considerásemos que no es así, deberemos analizar si se corresponde con el de la incapacidad permanente parcial pretendido por Dª Sonsoles para el caso de desestimarse la petición principal de su demanda.
Igualmente, la Sala salva un lapsus del Juzgado, en el hecho probado cuarto, al recoger como contenido de la inicial resolución del ISM el de la resolución desestimatoria de la reclamación previa. El contenido de aquélla es el que hemos hecho constar en el primer párrafo de este fundamento.
SEGUNDO.-A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
B) A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja o no en ese tipo legal, hemos de partir de los hechos declarados probados por el Juzgado, ya que ninguno de los litigantes los ha cuestionado en esta fase del litigio a través del correspondiente motivo destinados a su revisión.
El primer dato a tener en cuenta es la profesión habitual de Dª Sonsoles , que es la de redera, cuya función esencial es la reparación de las redes de los barcos de pesca. La demandante desempeña ese oficio en el puerto de Getaria, constando por certificación del Secretario de su Cofradía de Pescadores, que esa labor se lleva a cabo tanto en los muelles del puerto, como en los propios barcos, en función del mayor o menor entidad de las reparaciones a realizar. Consta que el embarque y desembarque de los barcos tiene alguna dificultad por el porte de los mismos (de 30 a 35 mts. de eslora, de 7 a 9 metros de manga y con alturas superiores a un metro desde el carel hasta la cubierta). El Juzgado también da por probado, aunque indebidamente no lo refleja en el apartado de hechos probados dela sentencia sino en su primer fundamento de derecho, en base al informe del técnico de prevención de riesgos laborales del Departamento de Prevención de Mutualia, que las rederas adoptan posturas mantenidas de flexión y extensión de la rodilla izquierda cuando se sientan para coser las redes, permaneciendo en torno al 25% de su jornada sentadas, otro 25% de pie, así como un 25% lo emplean en desplazamientos (incluyendo como tal la deambulación por los barcos).
El segundo elemento a valorar son las secuelas con que ha quedado tras el accidente laboral sufrido, en el que se fracturó bilateralmente la meseta tibial de su rodilla izquierda tras contusión con caída al pasar de un barco a otro para reparar redes. Concretamente, el arco de movilidad de esa rodilla le ha quedado con limitación tanto en la flexión (alcanza sólo 115º -lo normal es 135º-) como en la extensión (ha perdido los últimos 15º). A ello se añade una disminución de fuerza en esa extremidad, que es de grado moderado en extensores y entre leve y moderado en flexores, lo que condiciona dificultad para realizar tareas que supongan subir o bajar escalones, salvar alturas, desplazamientos por terrenos irregulares y posturas mantenidas forzadas con esa rodilla.
El Juzgado llega a la conclusión de que la demandante no está en condiciones de seguir desempeñando las labores esenciales de su profesión redera esencialmente por las dificultades que tiene para el acceso a los barcos.
La Sala considera que ese modo de razonar no es correcto, ya que si bien cabe sostener que, por razón de sus secuelas, no está en condiciones para seguir ejerciendo su profesión de redera en los barcos, precisamente por esos problemas de inestabilidad en el acceso a los mismos y consiguiente riesgo de sufrir accidentes, creemos que la conclusión es opuesta respecto al desempeño de dicho oficio en los muelles, ya que aquí no hay ese riesgo de caídas. Cierto es que el trabajo suele llevarse a cabo con las piernas extendidas y la demandante ha perdido algo de capacidad de extensión en su rodilla izquierda, pero el arco que no alcanza es muy pequeño (15º), por lo que no apreciamos impedimento para que realice la reparación de redes en los muelles.
Su situación, por tanto, no es de imposibilidad de ejercer las tareas básicas de su profesión de redera sino de no poder llevarlas a cabo con la amplitud con que se desarrolla en el puerto de Getaria, al estar impedida de llevarlas a cabo en los barcos por razones de índole preventiva. Con ello no se anula su capacidad de trabajar en su oficio, sino únicamente se le reduce de forma notable su capacidad de rendir en él, lo cual no es propio del tipo legal del grado de incapacidad permanente reconocido por el Juzgado y, por ello, no debió estimarse la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Sonsoles .
Resulta de interés resaltar, por ejemplo, cómo el informe médico de síntesis emitido en el expediente administrativo el 14 de agosto de 2013, con ocasión de la reclamación previa interpuesta por la demandante, concluía que se encuentra impedida de realizar parte de las tareas de su profesión habitual, como son las que le suponen subir o bajar escalones, desplazamientos por terreno irregular o con diferentes alturas, debido al déficit de fuerza en su extremidad lesionada, en tácita referencia a la reparación de redes en los barcos pero no en los muelles.
En consecuencia, como acertadamente lo denuncia Mutualia, el Juzgado ha aplicado indebidamente el art. 137.2.b) LGSS y, en tal sentido, su recurso debe estimarse.
Resta por ver si esa estimación ha de ser total o no.
TERCERO.-A) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.
Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que -con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados
puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.
Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) -no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).
Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.
B) A la vista de lo expuesto y de cuanto hemos razonado en el fundamento anterior, se aprecia que estamos ante un claro supuesto de secuelas constitutivas de una incapacidad permanente parcial, dado que la demandante no va a poder trabajar reparando redes en los barcos (que no es algo episódico en la labor de las rederas, sino una parte tan relevante como la reparación en muelles), con lo que su capacidad de rendimiento en el oficio alcanza esas cotas tan notables que se exigen en este tipo legal.
El Juzgado, en suma, debió estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, reconociendo a la demandante una indemnización de 31.536 euros, en lugar de la que le reconoció el ISM el 10 de junio de 2013 (2.550 euros), lo que determina que el éxito del recurso de Mutualia sea parcial.
CUARTO.-Ese resultado del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) que, una vez sea firme esta resolución, deba devolverse a Mutualia el importe del depósito de trescientos euros constituido para recurrir (art. 203.3 LJS); b) que, llegado ese momento, proceda que la TGSS devuelva a Mutualia el capital coste de la pensión, excepto el importe de la indemnización pendiente de pago, que habrá de entregarse a la demandante y sin compensación con lo cobrado en ejecución provisional de la sentencia ahora revocada (arts. 203.2 y 294.2 LJS y SSTS de 14-Mz-94, RCUD 1853/1992 , y 1-Jn-10, RCUD 1550/2009 ); c) que no haya condena en costas (art. 235.1 LJS en sentido contrario).
Fallo
1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutualia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 28 de abril de 2014 , dictada en sus autos nº 869/2013, seguidos a instancias de Dª Sonsoles frente a la hoy recurrente, el Instituto Social de la Marina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento, desestimamos la pretensión principal de la demanda y estimamos la subsidiaria, declarando que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de redera, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización de 31.536 euros en lugar de la reconocida por el Instituto Social de la Marina en resolución de 10 de junio de 2013, condenando a Mutualia a su pago.
2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a Mutualia el depósito de trescientos euros.
3º) Llegado ese momento, devuélvase por la Tesorería General de la Seguridad Social a Mutualia el capital coste de la pensión constituido, excepto el importe de la indemnización pendiente de pago, entregando éste a la demandante.
4º) Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2114-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2114-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
