Sentencia SOCIAL Nº 2214/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2214/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102450

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10245

Núm. Roj: STSJ AND 10245:2020


Encabezamiento

Recurso Nº 512-19-A Sentencia nº 2214/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2214/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Proincico, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, en sus autos núm 222/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leandro, contra Proincico, S.L:U:, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/05/2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Leandro ha prestado servicios a tiempo completo, por cuenta y orden de PROINCO SLU, dedicada a la actividad de agencias inmobiliarias, con categoría profesional de director de oficina, antigüedad de 28/3/12 y salario mensual prorrateado de 1.110 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Junto a la anterior retribución el director de oficina percibía anualmente un 15% de las operaciones de la oficina (ventas y alquileres), sin que se haya probado el importe de tales operaciones en 2017.

SEGUNDO.- A la relación laboral le es de aplicación el VI Convenio colectivo estatal

de empresas de gestión y mediación inmobiliaria (BOE 2/1/17). En la actualización salarial de BOE 4/4/18 los importes anuales fijados en las tablas salariales de 2017 y 2018 son los siguientes:
Para ver la imagenpulse aquí.

TERCERO.- En fecha 15/1/18 la empresa demandante entregó al trabajador carta de

despido disciplinario conformar siguiente tenor literal:

'Tal y como se le ha indicado y mostrado en fecha 10 de enero de 2017 en sede de Administración de esta entidad, (calle Victoriano Rivera, n° 6, 1°), la dirección de esta empresa ha tenido conocimiento con pruebas ciertas y fehacientes, que ha estado realizando operaciones utilizando el nombre de esta entidad para su propio beneficio personal y económico y ello a espalda de la misma, en concreto, contrato de alquiler suscrito en fecha 13 de diciembre de 2017 entre la Sra. Lorenza y Sr. Maximino, siendo éstos clientes de esta empresa desde fecha anterior a la constitución del referido contrato, constituyendo tales hechos un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día de recepción del presente burofax.

Asimismo, se le informa que tiene a su disposición, en sede de Administración, la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.'

CUARTO.- Ha quedado probado que la Sra. Lorenza había encargado a la empresa hoy demandada el alquiler de la vivienda referida en la carta de despido.

Ha quedado probado que el citado contrato de alquiler, de fecha 13/12/17 fue firmado por el trabajador hoy demandante y no por la titular del inmueble, sin que se haya probado si tal realidad fue con o sin conocimiento y consentimiento de la Sra. Lorenza y de la propia empleadora.

Tampoco ha quedado probado si el trabajador se quedó con la comisión el alquiler y el

precio de la primera renta o tal importe se lo entregó a la propia empresa sin que nada supiera la propiedad del inmueble.

QUINTO.- El día 1/02/18 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 20/2/18 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de intentado 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Proincico S.L.U.', al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del demandante el día 15 de enero de 2.018, por no acreditar la empresa que la firma del contrato de alquiler suscrito el 13 de diciembre de 2.017 entre el Sr. Maximino y el actor suplantando a la titular de la vivienda Sra. Lorenza se hubiera realizado sin el conocimiento o el consentimiento de la arrendadora o de la empresa.

El recurso va dirigido a que se declare la procedencia del despido disciplinario y se deje sin efecto el reconocimiento del derecho del actor a una participación en la comisiones obtenidas por la intermediación de la agencia inmobiliaria en las operaciones de venta o alquiler de viviendas.

Para ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 1º de la sentencia y se suprima la frase en la que se declara que 'Junto a la anterior retribución, el director de la oficina percibía anualmente un 15% de las operaciones de la oficina (ventas y alquileres), sin que se haya probado el importe de todas las operaciones en 2.017', revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en la alegación de que este hecho no está probado alegación que es inhábil a efectos revisores.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia por el Juez de instancia por la evaluación personal realizada por la empresa recurrente para justificar sus pretensiones, pues'al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso, en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada'( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990).

En este caso frente a la afirmación que contiene la sentencia de que hay pruebas suficientes de la percepción por el trabajador de una participación en las comisiones de la agencia, la empresa recurrente se opone utilizando exclusivamente una serie de argumentaciones y presunciones que no pueden justificar la revisión solicitada.

La Sala sin embargo debe aceptar la supresión en el hecho probado 4º de la frase en la que se declara que la firma del contrato de alquiler en lugar de la titular de la vivienda se produjo 'sin que se haya probado si tal realidad fue con o sin conocimiento y consentimiento de la Sra. Lorenza y de la propia empleadora'y el siguiente párrafo en el que se declara que 'Tampoco ha quedado probado si el trabajador se quedó con la comisión de alquiler y el precio de la primera renta o tal importe se lo entregó a la propia empresa sin que nada supiera la propiedad del inmueble', ya que se trata de dos hechos negativos que no deben tener cabida en el relato fáctico, además de introducir expresiones predeterminantes del sentido del fallo, al ser la principal cuestión debatida en el procedimiento si la conducta del actor firmando en lugar de la titular de la vivienda en un contrato de arrendamiento es una conducta legítima o constituye un incumplimiento contractual muy grave y si se apropió de las comisiones por participar en esta operación, por lo que aceptando la supresión solicitada procede conocer las infracciones jurídicas denunciadas

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la empresa 'Proincico S.L.U.' denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la conducta imputada al actor falsear la firma de un contrato de arrendamiento sin que conste la autorización de la titular de la vivienda constituye un incumplimiento contractual grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual, pues aunque en la carta de despido se le imputa de forma genérica 'la realización de operaciones utilizando el nombre de esta entidad para su propio beneficio personal y económico',concreta claramente la conducta que se le imputa está vinculada con 'el contrato de alquiler suscrito el 13 de diciembre de 2.017 entre la Sra. Lorenza y el Sr. Maximino', por lo que la carta de despido no causó indefensión al demandante al poner en su conocimiento de forma fehaciente que las irregularidades que se le atribuyen están relacionadas con este contrato de arrendamiento.

La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa del despido declara que:

1º) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ( sentencia de 9 de diciembre de 1.982), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( sentencia de 29 de marzo de 1.983), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( sentencia de 4 de diciembre de 1.982).

2º) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.986, 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987).

3º) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -artículos 5.b) y 20.2 del Estatuto- que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. ( sentencia de 18 de diciembre de 1984).

4º) la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986),

5º) Los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que desempeña en la empresa cargos de confianza y relevante categoría, con intervención decisiva en las operaciones de la misma ( sentencia de 25 de febrero de 1.984).

6º) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( sentencias de 7 de julio de 1.986 y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 20 de junio de 1.988, 30 de abril de 1.991, 4 de febrero de 1.991).

7º) Para determinar la existencia de una transgresión de la buena fe contractual debe valorarse el incumplimiento contractual ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la situación examinada y respetando el principio de proporcionalidad.

8º) El abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983).

9º) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984).

Conforme a esta doctrina la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considerada como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debemos considerar que la conducta imputada al actor, falsear la firma de un contrato de arrendamiento sin autorización de la propietaria de la vivienda trabajando en una agencia inmobiliaria, constituye una transgresión de la buena fe contractual, no siendo motivo suficiente para declarar la improcedencia del despido las dudas que asaltan al Juzgador sobre si tal conducta fue consentida por la propietaria, ya que es evidente la irregularidad del contrato de arrendamiento en el que el actor falseó la firma de la titular de la vivienda, hecho que incluso ha sido denunciado por la propietaria y por el administrador de la agencia inmobiliaria en vía penal, y que perjudica de forma notable no sólo a la arrendadora a la que se ha suplantado, sino al arrendatario de la vivienda ya que abonó la comisión de la agencia, la fianza y el arrendamiento del primer mes encontrándose con la suscripción de un contrato de arrendamiento falso, lo que sí se hizo sin su conocimiento, ni su consentimiento.

Es evidente que no se puede admitir que en una agencia inmobiliaria se puedan firmar contratos falseando la firma de los clientes, debe existir una autorización expresa del titular de la vivienda o un poder notarial y en ese caso no se falsea la firma sino que se firma en representación de la propietaria de la vivienda con el nombre del trabajador que interviene en el contrato.

La irregularidad que supone el hecho de falsear la firma del titular de la vivienda es justa causa de despido, no podemos compartir la insuficiencia probatoria que aduce el Magistrado, cuando firmado el contrato de arrendamiento el día 13 de diciembre de 2.017, el actor fue despedido un mes después el 15 de enero de 2.018, por lo que es evidente que la propietaria de la vivienda no convalidó la operación, no estando la empresa autorizada para permitir esta conducta de forma alguna por lo que ni su consentimiento, ni su conocimiento convalidarían la operación, ni eximirían al actor de su responsabilidad, que además ocupando el cargo de director de la oficina es una conducta aún más agravada, por lo que hemos de declarar el despido procedente con independencia de que se apropiara o no del importe de la comisión, ya que la falta de lucro personal no enerva la existencia de una transgresión de la buena fe contractual, lo que nos conduce a estimar el recurso de suplicación interpuesto revocando la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido acordado por 'Proincico S.L.U.' el día 15 de enero de 2.018, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'PROINCICO S.L.U.' contra la sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2.018, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Leandro en impugnación de despido contra la empresa 'PROINCICO S.L.U.' y revocando la sentencia declaramos la procedencia del despido de que fue objeto D. Leandro el día 15 de enero de 2.018, declarando convalidada la extinción que aquél produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-0512-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0512.19)

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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