Sentencia Social Nº 2215/...io de 2006

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22/06/2006

Sentencia Social Nº 2215/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2215/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102289

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4857

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, y se confirma la sentencia recurrida, en autos sobre Invalidez. Las lesiones que padece el trabajador, derivadas de un traumatismo creando-encefálico y hemorragia cerebral y lesión neuronal secundaria, con esguince cervical, le originan un síndrome orgánico de la personalidad, un síndrome postraumático cervical, que además de cefaleas, mareos y vértigo, le originan trastornos de carácter con tendencia a la irritabilidad social e interpersonal y emocional con incongruencia afectiva, siendo estas últimas limitaciones las que determinan la concesión de la incapacidad permanente absoluta, ya que se verifica que se está en un supuesto de entender que no puede realizar una actividad laboral con un mínimo de permanencia, asiduidad y profesionalidad.

Encabezamiento

Rec. Contra Sen tnº 157/06

Recurso contra Sentencia núm. 157 de 2006

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Ilmo. Sr. D. Francisco José Ceres Montes

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2215 de 2006

En el Recurso de Suplicación núm. 157/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 454/05 , seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Gabino , asistido del Letrado D. Enrique Miñana Pons, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25-10-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda sobre incapacidad permanente origen de las presentes actuaciones y promovida por Don Gabino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en su grado de absoluta por accidente no laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 640,15 euros mensuales más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, y ello con efectos desde el día 7 de febrero de 2005.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Don Gabino , provisto de D.N.I. nº NUM000 , nació el 4-6-1942 y está afiliado y en alta en el régimen general de la Seguridad Social bajo el nº NUM001 .- SEGUNDO.- El referido trabajador vino prestando servicios últimamente como trabajador autónomo en funciones de carpintero.-TERCERO.- Habiéndole quedado una serie de secuelas a consecuencia de un accidente no laboral, solicitó al I.N.SEGURIDAD SOCIAL ser declarado en situación de invalidez permanente, pero la Dirección Provincial de dicho organismo y tras aceptar la oportuna propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, E.V.I.), dictó resolución por la que denegó la prestación por invalidez permanente interesada, y ello por entender que las lesiones que padece no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para entenderlas constitutivas de una invalidez permanente..-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa, la cual fue, tras la oportuna propuesta del E.V.I., igualmente denegada de manera expresa y mediante nueva resolución que confirmó la resolución primitiva por sus propios fundamentos.-CUARTO.- Se solicita la declaración de invalidez permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente en su grado de total, con una base reguladora mensual de 640,15 euros y derivada de accidente no laboral; habiéndose de tomar como hecho causante de la prestación la fecha de emisión del dictamen-propuesta de E.V.I., lo cual tuvo lugar el 7-2-2005..-QUINTO.- La actora padece, según informe de valoración médica del Equipo de Valoración de Incapacidades efectuada en fecha de 31-1-2005 así como según informe médico emitido en fecha 22-2-2005 por el Doctor Don Antonio , del siguiente cuadro de dolencias residuales: fractura occipital, traumatismo craneo-encefálico, hemorragia cerebral frontal izquierda, lesión neuronal secundaria, esguince cervical y cervicalgia con irradiación. Dolencias las anteriormente referenciadas que le ocasionan un síndrome orgánico de la personalidad, un síndrome postraumativo cervical y una cervicalgia con irritación braquial, y que se traducen tanto en la existencia de cefaleas, mareos y vértigo como sobre en la existencia de cefaleas, mareos y vértigo como sobre en la existencia de trastornos de carácter con tendencia a la irritabilidad social e interpersonal, así como a la labilidad emocional e incongruencia afectiva.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, y subsidiaria de total, por no estar de acuerdo la parte demandada INSS interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral. En relación con el primero de ellos, relativo a la revisión fáctica, solicita la adición al probado 5º de la siguiente redacción: "Cambios de carácter con tendencia a la irritabilidad social e interpersonal que no es significativamente manifiesta a nivel social, manteniéndose normales las funciones psíquicas superiores, la motilidad y la coordinación, sin mareos", el cual resulta del folio 49, correspondiente al informe de valoración médica que consta en el expediente administrativo del INSS.

El motivo no cabe sea acogido. Olvida el recurrente que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además, no se evidencia el patente error de la juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (ST.S. 24.11.85 y 18.07.89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS 24.02.92 ).

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que de introducir la adición pretendida con el motivo, aunque aparentemente no se contradigan, al menos frontalmente, los hechos probados pudiendo suponer un complemento y una mayor especificación de lo en ellos comprendido, lo cierto, es que sí se opondría a lo concluido por el juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo, donde con ineludible valor fáctico, se consignan, entrecomilladamente, actos que conllevan una indudable repercusión social (reirse o llorar de repente y sin motivo aparente, realización de actos inapropiados que se consignan en dicho fundamento, írsele la cabeza no sabiendo lo que hace).

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del Art. 136, y 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello, porque conforme a la revisión fáctica propuesta no resulta razonadamente probado que la situación del demandante alcance el grado de incapacidad permanente absoluta, y ni siquiera total, máxime siendo carpintero autónomo, con lo que puede flexibilizar el horario, contar con ayuda de terceras personas, y moderar el ritmo de su trabajo. Estima que la sentencia de instancia pone el acento en los diagnósticos, pero sin especificar las limitaciones y el alcance de estas, citando entrecomilladamente, frases textuales del perito.

TERCERO.- Pues bien, ante todo, procede recordar que, conforme establece el Art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de dicha ley , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88 ).

Respecto de la incapacidad permanente total, cabe decir que la incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- El recurso no cabe sea acogido, al no estimar error en la valoración jurídica de las lesiones que padece el actor, cuyo cuadro es descrito en el hecho probado quinto, derivadas de un traumatismo creando-encefálico y hemorragia cerebral frontal izquierda y lesión neuronal secundaria, con esguince cervical y cervicalgia con irradiación, y ello, porque le originan, esencialmente, un síndrome orgánico de la personalidad, un síndrome postraumático cervical, que además de cefaleas, mareos y vértigo le originan trastornos de carácter con tendencia a la irritabilidad social e interpersonal y labilidad emocional e incongruencia afectiva, siendo estas últimas limitaciones las que el juzgador a quo ha valorado preferentemente, dada su fundamentación, para la concesión de la incapacidad permanente absoluta, y es que, si se estima, como consta en los fundamentos pero con valor fáctico, que sólo puede hacer una tarea puntual, pero que no sabe por momentos ni lo que hace, que se le va la cabeza, que hace actor inapropiados ante terceros, se está en un supuesto de entender que no puede realizar una actividad laboral, ya que, siempre debe exigirse en la misma una continuidad, permanencia, asiduidad, y por supuesto un comportamiento normalizado en las diversas situaciones que puedan presentarse, tanto con otros compañeros de trabajo como con terceras personas. Por tanto, si se confirma la sentencia que concede la incapacidad permanente absoluta ya no cabe analizar la incapacidad menor postulada, incapacidad permanente total.

En conclusión, no se estima que se haya acreditado la infracción por el juzgador de instancia de la aplicación de las normas jurídicas, tanto relativas a la incapacidad permanente absoluta como la total, de todo lo cual se impone la desestimación del recurso, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 25-10-06 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Gabino , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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