Sentencia Social Nº 2215/...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Social Nº 2215/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9138/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 2215/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102189


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012628

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2215/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 6 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 295/2007 y siendo recurrido/a Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.3.07; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 3.575,32 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 36,67 euros brutos diarios, restando de la cantidad total la de 1.200 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario mensual bruto, con ppe, de 1.100 euros, en el centro de trabajo del aeropuerto de Barcelona. No ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- El demandante ha prestado servicios para la demandada durante los siguientes periodos:

-14.8.03 a 13.2.04

-14.8.04 a 13.2.05

-15.8.05 a 14.2.06

-20.6.06 a 17.12.06

-15.2.07 a 31.3.07

3º- Respecto de cada uno de los periodos indicados, demandante y demandada suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar que su objeto era:

Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

4º- Durante todos los periodos indicados, el demandante ha prestado servicios en el mismo puesto de trabajo y ejerciendo las mismas funciones. La sucesiva asignación de trabajadores a cada puesto de trabajo se realiza en función de la bolsa de trabajadores correspondiente.

5º- El 31.3.07, la demandada acordó extinguir el contrato.

6º- Con posterioridad al 31.3.07, el demandante ha percibido de otra empresa en la que ha trabajado la total cantidad de 1.200 euros.

7º- Intentada la conciliación ante la SCI, el acto fue celebrado con el resultado de "sin avenencia". La papeleta fue presentada el 26.4.07 y el acto fue celebrado el 16.5.07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declara la improcedencia del despido.

El recurso contiene un único motivo que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del art. 15.8 del Estatuto de los trabajadores y 43 del XVI del Convenio colectivo de la empresa.

Estamos ante un supuesto idéntico al resulto por este Tribunal en nuestra sentencia de 30 de enero pasado, en el que, al igual que aquí, la empresa recurrente incurría en error en la cita del precepto legal, puesto que la explicación que hace de sus razonamientos revela que se está refiriendo al art. 15.1 b).

El argumento de la empresa para sostener que la contratación del trabajador era ajustada a derecho y, por ende, que no puede hablarse de despido, sino de expiración del término, se limita a la posibilidad de intervención de la negociación colectiva en el ámbito de la definición de la causa de la temporalidad.

No se combate, por tanto, la consideración del juzgador de instancia de que puedan computar todos los contratos y, en consecuencia, no ataca la parte recurrente la solución alcanzada por el Sr. Magistrado para efectuar el cálculo del periodo de prestación de servicios a efectos de indemnización por despido improcedente.

Como decimos, la empresa concentra todo su recurso en afirmar que corresponde a la negociación colectiva la determinación de las actividades en que puede contratarse a trabajadores eventuales. Ciertamente, esto es lo que establece el apartado b) del art. 15.1 del Estatuto de los trabajadores, que también permite que el convenio colectivo modifique la duración máxima de lo contratos eventuales.

En el presente caso, resulta, en primer lugar, que el precepto del convenio colectivo que el recurso cita no guarda relación con lo que dispone dicha norma legal, puesto que lo que en él se regula no es ni la ampliación de la duración de la contratación temporal, in tampoco la determinación de actividades concretas a incluir en la misma. La cláusula convencional aluda el sistema de selección del personal temporal, cosa totalmente ajena a la cuestión de la eficacia de la cláusula de temporalidad, que es lo que se analiza en este pleito, a fin de determinar si existía o no causa habilitante para la duración determinada de la relación laboral.

La posibilidad de que los contratos se efectuaran con trabajadores incluidos en determinada bolsa de trabajo, por haber prestado anteriormente servicios en la empresa, no afecta a esta cuestión de la validez de la delimitación temporal del vínculo contractual.

En suma, falta en el recurso una denuncia coherente con lo argumentando en la sentencia y, al no alcanzar relevancia alguna las alegaciones ahora efectuadas, la Sala no puede analizar otros aspectos del litigio, que quedan definitivamente resuelto en la resolución judicial impugnada, la cual ha de ser consecuentemente confirmada.

Desestimamos el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 400 ?, y con condena a la pérdida del depósito y consignación dados para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dictada el 6 de julio de 2007 en los autos nº 295/07, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 400 ?, y con condena a la pérdida del depósito y consignación dados para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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