Sentencia Social Nº 2215/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2215/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102491


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001238

CR

Recurso de Suplicación: 1066/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2215/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1354/2013 y siendo recurrido/a MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A y URALITA, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por D. Florentino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Uralita S.A., sobre declaración de mayor base reguladora considerando ajustada a derecho el calculo realizado por el INSS en sus resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda formulada por la entidad Mutual Midat Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Uralita S.A (sucesora de Rocalla S.A.) y D. Florentino declarando su falta de responsabilidad por inexistencia de cobertura en el pago de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida a D. Florentino . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Florentino mediante resolución del INSS de fecha 11 de octubre de 2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2013 y calculada sobre una base reguladora anual de 12.376,54 euros.

(documento numero 1 del ramo de prueba de la pacte actora Florentino ).

SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa por considerar que la base reguladora de la prestación debe ser aplicada según el convenio de pasivos de Uralita 2001, para un trabajador del Grupo 3, operario de Fabricación y almacenes oficial, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 7 de enero de 2014.

TERCERO.- La parte actora aporta un calculo de base reguladora actualizado a 2013 por importe de 25.561,73 euros anuales, considerando de aplicación el Convenio colectivo de Pasivos de la empresa Uralita.

(desglose contenido en el documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora Florentino ).

CUARTO.- El demandante D. Florentino estuvo dado de alta en ROCALLA entre el 17 de enero de 1969 y el 3 de diciembre de 1992 y con arreglo al convenio Nacional de Derivados del Cemento aplicable a URALITA S.A., el importe anual del grupo al que pertenece D. Florentino , es sobre una base reguladora anual a fecha 17 de septiembre de 2013 de 17.714,64 euros.

(certificación aportada por Uralita como documento numero 1 de su ramo de prueba ya aportada en fecha 17 de septiembre de 2013 y obrante en el expediente administrativo).

QUINTO.- La entidad demandante Mutual Midat Cyclops constante la vida laboral del demandante no asegura las contingencias de Rocalla y de su sucesora la codemandada Uralita derivada de contingencia profesional.

(documento numero 3 acompañado por la mutua demandante con su escrito de demanda). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Florentino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Uralita, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente, D. Florentino , la infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , la jurisprudencia del Tribunal Supremo que emana de la sentencia de 11 de junio de 2001 y lo dispuesto en las tablas salariales del Anexo I del Convenio Colectivo de Pasivos de Uralita SA de 2002-2003. Alega, en síntesis, que la base reguladora de la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que se le ha reconocido ha de ser de 25.561'73€ anuales, que es la prevista para un trabajador con la categoría de Operario en el Convenio de Pasivos de la empresa de los años 2002-2003, el cual definía exactamente el salario del trabajador si hubiera permanecido en activo en la empresa, y no la que ha fijado el INSS de 21.017'64€ con arreglo a las retribuciones cotizadas por el trabajador en la fecha de su cese en la empresa, con la correspondiente actualización.

SEGUNDO.-Según los hechos probados de la sentencia el actor estuvo dado de alta en Rocalla entre el 17 de enero de 1969 y el 3 de diciembre de 1992 y con arreglo al Convenio Nacional de Derivados del Cemento aplicable a Uralita SA el importe anual de la base reguladora del grupo al que pertenecía era, a fecha 17 de septiembre de 2013, de 17.714'64 euros. El Sr. Florentino mediante resolución del INSS de 11.10.2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos de 4.9.2013, y calculada sobre una base reguladora anual de 12.376'54 euros.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de noviembre de 2015 (recurso nº 5279/2015 ), dictada en un supuesto similar aunque referido a una pensión de viudedad. Se razona en dicha sentencia lo siguiente:

'A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así:

'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de « Uralita, Sociedad Anónima» y de « Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración

es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son:

a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje

Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105

Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110

Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115

Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120

Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125

El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.

Sigue razonando la misma sentencia en los siguientes términos:

'Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.

En relación con la doctrina de los actos propios que la recurrente invoca al objeto de que la empresa viene obligada a seguir certificando los salarios que el trabajador hubiera podido percibir de estar en activo para el cálculo de la prestación de seguridad social que reclama, la Sala quiere recordar la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5477]) que con referencia a dicha cuestión señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 [RTC 1988, 73 ] y 198/88 [RTC 1988, 198], Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 [RTC 1993, 77 AUTO]). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9244). En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8813). Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6717], 15 de julio de 1989 , 18 de enero [RJ 1990, 34 ] y 22 de julio de 1990 [RJ 1990, 6125], además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza Sentencias de 22 de septiembre [RJ 1988, 6850 ] y 10 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7399]), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 [RJ 1995, 291]). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8813), 12 de febrero de 1999 (RJ 1999, 654 ) y 4 de junio de 1992 (RJ 1992, 4999)'.

En el presente caso, no puede predicarse de la actuación empresarial de URALITA, S. A. que mantenga la misma conducta que en supuestos anteriores fruto del error o aplicación incorrecta del Acuerdo de 19.11.01, pues no cabe inferir de dicha actuación que la rectificación que en el caso de autos esgrime, sin pretender alterar los términos del acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, carezca de interpretación argumental, tal y como hemos dejado expresado más arriba, interpretación que la Sala avala pese a lo resuelto en anteriores sentencias rectificando, asimismo, el criterio sentado en aquéllas'.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).

Aplicando los mismos argumentos al caso ahora enjuiciado, el recurso ha de ser desestimado, al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de 1 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 1354/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente y de Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Uralita SA, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrad Ponente, de lo que doy fe.


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