Sentencia SOCIAL Nº 2215/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2327/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2215/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102204

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6854

Núm. Roj: STSJ AND 6854/2018


Encabezamiento


Recurso de suplicación n.º 2327/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de julio de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2215/18
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Hernández Díaz, en nombre y
representación de don Arcadio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado
de lo Social número 5 de Sevilla en sus autos n.º 745/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra EL CORREO DE ANDALUCÍA, S.L., se celebró el juicio y el 24 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO: Arcadio comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada EL CORREO DE ANDALUCÍA el día 1 de octubre de 1983, prestando servicios ininterrumpidamente hasta la actualidad, ostentando durante la relación laboral la categoría profesional de Jefe de Sección con una jornada laboral de 40 horas semanales, recibiendo salario o mensual bruto incluidas partes proporcionales de legal aplicación la cantidad de 3.206,37 euros, según el siguiente desglose: Salario base: 1.345,06 euros.

Complemento personal antigüedad consolidada: 126,77 euros.

Plus de nocturnidad, promedio de los 12 meses anteriores a la sanción: 34,67 euros.

Plus trabajo en domingo: promedio de los 12 meses anteriores a la sanción: 328,60 euros.

Variable comisiones, promedio de los 12 meses anteriores a la sanción: 14,63 euros.

Plus trabajos festivos: promedio de los 12 meses anteriores a la sanción: 27,44 euros.

Complemento de dedicación y puesto: 857,06 euros.

Plus de calle: promedio de los 12 meses anteriores a la sanción: 83,99 euros.

Prorrata pagas extraordinarias: 388,15 euros.



SEGUNDO: Desde el mes de enero de año 2015 viene prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en Sevilla, Parque empresarial Morera y Vallejo, calle Aviación número 14 primera planta, (redacción de 'El Decano').



TERCERO: Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes del Convenio Colectivo de la empresa 'El Correo de Andalucía, S.L.' publicado el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 13 marzo 2014.



CUARTO: En fecha 8 junio 2015 le fue notificada carta de sanción, que obrante en las actuaciones, y en aras de la brevedad se da íntegramente por reproducida y en la que la empresa le pone en conocimiento la comisión de unos hechos que considera constitutivos de una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 37.8 del Convenio Colectivo de aplicación decidiendo la imposición de sanción disciplinaria para el tipo de faltas graves, en concreto, siete días de suspensión de empleo y sueldo que a la fecha celebración del juicio el actor ha cumplido.



QUINTO: En marzo de 2015 el actor era responsable dentro de la Sección de Deportes, de la redacción de las noticias referidas al Betis, mientras que Dimas , también redactor, era el responsable de las noticias que se referían al Sevilla.

En esa fecha, Eleuterio era responsable de Deportes, superior tanto de Florian como de Genaro .

Con anterioridad a esa fecha y durante muchos años, Arcadio era responsable de Deportes y superior al Sr. Genaro hasta que se produjo un cambio en la redacción deportiva de forma que Arcadio deja de ser el responsable de Deportes y pasa a tener la misma responsabilidad y categoría profesional que Genaro , ambos redactores en Deportes, y cada uno con su propio ámbito de actuación.



SEXTO: El día 1 de marzo de 2015 en el centro de trabajo se produjo un enfrentamiento cuando Arcadio , se dirigió a Genaro y le dijo que una determinada noticia referida al Sevilla y que se había publicado en el digital debía incluirse en el periódico escrito y el Sr. Genaro le contestó que no era una cuestión de su competencia y que no se metiera dentro de su campo, por lo que el señor Arcadio decidió ponerse en contacto telefónico con Eleuterio , superior de ambos para que éste a su vez se lo dijera a Canterla. Ante la insistencia del Sr. Arcadio , Eleuterio se puso en contacto telefónico con el Sr. Genaro y le dijo que para evitar problemas mayores se incluyera la noticia aunque suavizándola de alguna manera. Cuando se personó el Sr. Arcadio regresó Canterla le reprochó que hubiera actuado de esa forma, porque era una noticia de su responsabilidad y por tanto no se tenía que meter en sus noticias. El Sr. Arcadio no aceptó el comentario y se enfrentó verbalmente, se encaró con el Sr. Genaro , moviendo las manos delante de su cara con actitud amenazante llegando a decir 'ten cuidado, ten cuidado', apuntando con el dedo al Sr. Genaro , todo ello con actitud de violencia, temiendo tanto el Sr. Genaro como los compañeros allí presentes una agresión física.

Se encontraban presentes los trabajadores Pio , Prudencio , Ramón , Ricardo , entre otros.

El Decano Deporte forma parte del mismo grupo de El Correo de Andalucía, y los hechos ocurrieron en la redacción de la Sección de Deportes del periódico donde ambos trabajaban.

SÉPTIMO: Dada la gravedad de la situación un grupo de trabajadores de la empresa, miembros de la redacción del deportes de El Correo Deportivo e integrantes de la redacción de El Decano Deportivo - varios de ellos presentes el día de los hechos- , decidieron presentar un escrito en el que comunicaban a la empresa acontecimientos que consideran graves y perturban el desempeño de su trabajo, escrito que se recibió en el Departamento de Recursos Humanos por D. Eleuterio el 13 abril 2014, escrito que obrante en las actuaciones se da íntegramente por reproducido, y en resumen concreta según sus propios compañeros, la actitud de Arcadio en el seno de la redacción, que parece mostrar una disconformidad con el organigrama fijado en la empresa provocado por el hecho de la disconformidad con que él no coordine la Sección de Deportes, lo que provoca enfrentamientos con compañeros y dificulta el buen ambiente de trabajo.

OCTAVO: Una vez se tiene conocimiento de los hechos por parte de la empresa, se inició el expediente en orden averiguación de los hechos, que concluye en la comunicación de la sanción que tuvo lugar el 8 junio 2015.

La empresa que califica la sanción como muy grave del artículo 37.8 del convenio y teniendo en cuenta el historial del actor en la empresa y su dilatada experiencia profesional, decide imponerle una sanción inferior correspondiente a una sanción grave siete días de suspensión de empleo y solito.

NOVENO: Celebrado el acto de conciliación el 21 julio 2015 concluyó sin avenencia.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador en suplicación la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria de siete días de suspensión de empleo y sueldo que le había sido impuesta por la empresa por determinados hechos que calificó de falta muy grave.

El recurso se articula mediante un primer motivo en el que, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se propone revisar el relato fáctico. Le siguen otros tres motivos amparados en el apartado c) del art. 193 LRJS en los que se censura el derecho aplicado por la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el referido primer motivo, dividido en dos apartados, interesa la parte recurrente modificar los hechos probados séptimo y octavo, y así: 2.1 En primer lugar se solicita revisar el hecho probado séptimo, sustituyendo su contenido por el siguiente texto alternativo: «La misma noche de los hechos sancionados, el Sr. Genaro remitió un correo electrónico al director del periódico en el que, a petición del mismo, le comentó los hechos ocurridos el domingo por la noche en la redacción de El Decano.

Igualmente, la misma noche de los hechos sancionados, el señor Luis Angel remitió otro correo electrónico al director del periódico en el que le facilitaba su visión del incidente ocurrido el domingo por la noche con D. Arcadio , destacándole que se había dirigido a un compañero de muy malos modos, como un jefe autoritario y déspota, afirmando que es lo que dicen que ha sido siempre.

Del mismo modo, un grupo de trabajadores de la empresa, miembros de la redacción del deportes de El Correo Deportivo e integrantes de la redacción de El Decano Deportivo - varios de ellos presentes el día de los hechos- , decidieron presentar un escrito en el que comunicaban a la empresa acontecimientos que consideran graves y perturban el desempeño de su trabajo, escrito que se recibió en el Departamento de Recursos Humanos por D. Eleuterio el 13 abril 2015, escrito que obrante en las actuaciones se da íntegramente por reproducido, y en resumen concreta según sus propios compañeros, la actitud habitual de Arcadio en el seno de la redacción (continua desde que se integró en la redacción sede de El Decano Deportivo, así como sus amenazas) dando voces al resto de compañeros a voz en grito, con malos modos y obviando todas las normas básicas de respeto y educación, normalmente en tono agresivo y desagradable, llegando incluso a la amenaza verbal, afirmando que dicho comportamiento se ha venido repitiendo durante muchos años sin que nadie le pusiera remedio; destacando a continuación los hechos recogidos en la carta de despido del actor.

Finalmente, el día 6 de mayo de 2015 el comité de empresa presentó un informe ante el director del periódico, Don Ángel , en cuyo folio segundo se afirma que la sección de deportes ha sido al menos en los últimos cuatro años una constante fuente de conflictos y enfrentamientos entre D. Arcadio y el resto de los empleados, destacando que los redactores siempre denunciaron un trato inadecuado por parte de D. Arcadio , al que acusaban de gritarles y faltarles al respeto; y que se trataba de unos acontecimientos de los que ya tenía conocimiento detallado empresa, puesto que en reiteradas ocasiones el Comité de empresa había pedido a la empresa que atajara la situación, y que a pesar de ello la empresa nunca afrontó el problema.» Se accede a la revisión, por así derivarse de manera directa de los documentos que se invocan, siendo trascendente para la resolución del recurso.

2.2 En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: «Tras tener conocimiento la empresa de los hechos, con fecha 30 de abril de 2015 se inició un expediente sancionador que concluyó en la comunicación de la sanción que tuvo lugar el 8 junio 2015.

Durante la tramitación del expediente sancionador el comité de empresa presentó un informe sobre los hechos el día 6-05-2015, y D. Arcadio presentó el correspondiente escrito de alegaciones el día 8-05-2015, no practicándose ninguna acción más para el esclarecimiento de los hechos hasta que se efectuó la comunicación de la sanción del 8-06-2015.

La empresa que califica la sanción como muy grave del artículo 37.8 del convenio decide imponerle una sanción inferior correspondiente a una sanción grave siete días de suspensión de empleo y sueldo.» Se sustenta la revisión en la comunicación del inicio del procedimiento sancionador, que consta al folio 107 de los autos; y en el resto de dicho expediente que consta a los folios 108 a 138 de los autos.

El alcance de la modificación estriba: -En primer lugar, en añadir al primer párrafo -de los dos que contiene- del ordinal fáctico discutido la fecha de inicio del procedimiento, a lo que se accede por así desprenderse de manera directa y sin necesidad de valoraciones ni conjeturas, siendo trascendente.

-A intercalar, en segundo lugar, un nuevo párrafo que igualmente debe constar en el relato fáctico por ser fiel reflejo, sin valoraciones ni conjeturas, de lo que consta en el expediente sancionador.

-Y a suprimir -finalmente- del segundo párrafo (tercero en el texto propuesto) la frase '...y teniendo en cuenta el historial del actor en la empresa y su dilatada experiencia profesional,...', por no tener -según se dice- absolutamente ningún sustento probatorio. Supresión a la que no se accede, por cuanto se basa en una mera obstrucción negativa (la falta de prueba) que por sí misma incumple el esencial requisito de toda revisión consistente en que se base en prueba documental (o pericial) concreta y determinada.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la vulneración de los artículos 36 , 37 y 38 del convenio colectivo de la empresa, del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (ETT), de los artículos 114 y 115 LRJS y de la jurisprudencia, citando una sentencia de suplicación de un tribunal superior de justicia, que sin embargo no puede tenerse en cuenta al no constituir doctrina jurisprudencial, ya que ésta está reservada a la emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 Código Civil ).

Se argumenta para ello -en síntesis- que no es congruente la calificación efectuada por la empresa (falta muy grave) con la sanción que impone al trabajador (7 días de suspensión de empleo y sueldo), que no está prevista para aquéllas sino para las faltas graves, por lo que procede declarar tal incongruencia y la nulidad de la sanción conforme al artículo 115.2 LRJS , o subsidiariamente su improcedencia.

Lo que dispone el artículo 115.1.d), en su párrafo final (y no en el 115.2, que no viene al caso) es que «También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.» Y la impuesta, suspensión de empleo y sueldo, no solo no está legalmente prohibida, sino que además está prevista en el artículo 38 del convenio colectivo tanto para las faltas graves como para las muy graves, con distinta amplitud en cuanto a la duración de la misma. El que la empresa haya impuesto para la falta muy grave una duración de la sanción inferior a la que marca el convenio no constituye incongruencia alguna, y menos aún determinante de su nulidad; sino, como bien se explica en la comunicación de la sanción, una reducción de la misma en beneficio del trabajador, lo que la empresa fundamenta en la individualización de la 'pena' tras ponderar otras circunstancias personales del sancionado, como su antigüedad y profesionalidad, tal y como aprueba la sentencia recurrida con acertado criterio.



CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia que, al no apreciar la prescripción de la infracción, la sentencia de instancia infringe los artículos 39 y 40 del convenio colectivo (de la empresa, publicado en BOP de Sevilla n.º 59, de 13 de marzo de 2014), el artículo 60 ETT y la jurisprudencia que cita ( STS de 19.06.2002, en recurso de casación para unificación de doctrina 3238/2001 ).

Se argumenta en tal sentido -en resumen- que los hechos ocurrieron el día 1 de marzo de 2015 y la empresa tuvo conocimiento de los mismos esa misma noche, pese a lo cual no abrió el procedimiento sancionador hasta el día 30 de abril de 2015, siéndole notificada la sanción el 8 de junio. A juicio el recurrente, dicho procedimiento abierto por la empresa no interrumpe la prescripción, al no estar exigido por el convenio, que solo establece un trámite de audiencia previo al trabajador durante el cual únicamente se abre un paréntesis.

Dado que finalmente se calificó la conducta sancionada como constitutiva de una falta muy grave del art. 37.8.º del convenio colectivo, se aplica el plazo de prescripción de sesenta días desde su comisión que establecen tanto el art. 60.2 ETT como el 40 del convenio colectivo.

Conforme a la doctrina jurisprudencial en materia de prescripción de las faltas laborales, referida y reiterada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 (rcud 4572/2010 ) '(1) ...la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio de 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero de 2001 , 18 de diciembre de 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 )' Sobre la virtualidad del expediente sancionador para interrumpir la prescripción, como se razona en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2012 -rec.

538/2012 - «...en cuanto a la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia ha admitido la suspensión debida a la tramitación de expediente disciplinario exigido por norma legal o convenio colectivo, si la duración de la tramitación es normal y se notifica al interesado la apertura del expediente ( STS 12-3-90 , 26-3-91 ) y lo mismo sucede con la investigación o auditoría que resulta necesaria para determinar la existencia de la infracción o sus autores ( STS 4-7-91 , 12-2-92 , 25-1-96 , 12-6-96 , 11-10-05 ). En tales casos es importante resaltar que aun siendo necesario el expediente, no se interrumpe el plazo de prescripción volviéndose a contar por entero, sino que simplemente se suspende, contándose el lapso anterior y el posterior a la suspensión ( STS 6-3-01, rcud 2227/2000 ). Pero coherentemente la jurisprudencia también ha declarado que el expediente que no viene impuesto por norma alguna y que no es necesario para la comprobación de los hechos no suspende el cómputo del plazo de prescripción ( STS 15-4- 94 y 19-6-02 ).» A tenor de los hechos declarados probados, completados con las modificaciones admitidas por el éxito parcial de la revisión fáctica, dicho conocimiento cabal lo tiene la empresa en la misma noche del día 1 de marzo de 2015 en que suceden los hechos, cuando el director del periódico recaba y recibe por correo electrónico los informes tanto del Sr. Genaro como del Sr. Luis Angel -coordinador que se encontraba al frente de la redacción dicha noche-, siendo dicho director el que luego incoa el expediente y lo resuelve adoptando materialmente la decisión sancionatoria. Tal conocimiento era suficiente para iniciar ya el procedimiento sancionador, el cual fue efectivamente iniciado el día 30 de abril de 2015, que era el sexagésimo día desde que se produjeron los hechos, esto es, el último día que tenía la empresa para sancionarlos. Y se tuvo conocimiento de los mismos por quien, dentro de la organización de la empresa, tenía facultades para sancionarlos.

La iniciación de dicho expediente suspende, pero no interrumpe, el plazo de prescripción; y ello es así porque el art. 39 del convenio colectivo de la empresa ( BOP de Sevilla n.º 59, de 13 de marzo de 2014) establece que «La valoración de las faltas y sanciones a aplicar en cada caso corresponderá a la Dirección de la empresa sin más trámite que la comunicación escrita al trabajador, haciéndole constar la fecha y los hechos constitutivos que motivan la sanción impuesta y su fecha de efecto, debiendo mediar en los casos de sanciones muy graves comunicación al Comité de Empresa y comunicación previa al trabajador dándole plazo de diez días para que presente alegaciones en descargo.» Es decir, el convenio colectivo no exige expediente contradictorio como tal, con la finalidad de averiguación y esclarecimiento de los hechos, sino que solo impone un trámite de audiencia al interesado por plazo de diez días y comunicación -ni siquiera audiencia- al comité de empresa.

Además, en este caso tampoco era necesario dicho expediente contradictorio para averiguación y esclarecimiento de los hechos, habida cuenta que tal actividad se había ya producido con anterioridad (y al margen de toda formalidad y contradicción), y ninguna otra diligencia se practicó más allá de dicha audiencia y la unión de otro escrito de alegaciones remitido por el comité de empresa, innecesario y que no le había sido solicitado. El plazo de audiencia terminaba, por tanto, el día 10 de mayo de 2015, habiéndose presentado alegaciones por el trabajador dos días antes, por lo que no quedando más margen temporal para la decisión, ésta debió haberse producido como muy tarde dicho día 10 de mayo de 2015, no existiendo justificación alguna para que se dilatara hasta el 8 de junio de 2015, casi un mes después y ya claramente prescrita la infracción.

Razones por las que debe estimarse este motivo y, en definitiva, el recurso, sin necesidad de examinar el cuarto y último motivo en el que se sostiene la existencia de tolerancia empresarial en relación a la conducta sancionada. Procede por ello revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, estimar la demanda y revocar totalmente la sanción impuesta con condena a la empresa a abonar al recurrente los salarios que le haya deducido en su cumplimiento.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Hernández Díaz, en nombre y representación de don Arcadio , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla , recaída en autos n.º 745/2015 sobre contrato de trabajo promovidos por dicho recurrente contra EL CORREO DE ANDALUCÍA, S.L., revocamos la sentencia de instancia dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, estimamos la demanda, revocamos totalmente la sanción impuesta y condenamos a la empresa a abonar al recurrente los salarios que le haya deducido en su cumplimiento.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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